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Leyes nacionales

Leyes nacionales

Doctores Juan Aníbal Massini y Abel Catz
Dirección de Información Parlamentaria
 
 
 

La producción de leyes en sentido formal es la actividad principal del Congreso, a tal punto que una de las notas características de dichos actos es precisamente que emanan del órgano legislativo. Y la otra, es que debe respetarse el procedimiento fijado en el texto constitucional. La doctrina diferencia este tipo de ley —en sentido “formal”— de la norma que tiene alcance general y que es, por tanto, “ley” en sentido “material”, independientemente del órgano que la emite. Por ello, no todas las leyes “formales” lo son en sentido “material” (por ejemplo, una ley del Congreso de alcance individual o que carece de contenido normativo); y tampoco todas las leyes “materiales” lo son en el sentido “formal” (como los decretos del Poder Ejecutivo, cuyo contenido normativo sea de alcance general).

 

Desde otro punto de vista, las leyes pueden clasificarse en nacionales y provinciales, según que el órgano legislativo correspondiente pertenezca al ámbito nacional o provincial, respectivamente. El reparto de competencias entre ambos niveles surge de la Constitución Nacional.

 

A su vez, las leyes nacionales pueden diferenciarse entre:

 

I. leyes federales

II. leyes de derecho común

III. leyes locales.

 

Las leyes federales se refieren a diversos tópicos previstos por la Constitución, y pueden serlo por razón de la materia, por razón de las personas, o por razón del lugar. Se caracterizan, también, porque son aplicadas, en todo el territorio nacional, por los tribunales federales. En algunos casos el propio Congreso ha conferido carácter federal a ciertas leyes, o le ha sido establecido por la jurisprudencia.

 

Las leyes de derecho común son, principalmente, los códigos de fondo —y su legislación complementaria—, previstos en el artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, y su aplicación corresponde, en general, a los jueces locales.

 

Finalmente, las leyes locales emanan del Congreso para ser aplicadas solamente en la Capital Federal y en los territorios federales con sujeción a lo establecido en el artículo 75, inc. 15 y 30, de la Constitución, teniendo en cuenta también la situación especial en que se encuentra actualmente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establecido por el artículo 129 y la disposición transitoria séptima de la Constitución.

 

Este tipo de distinciones teóricas no siempre se reflejan claramente en la realidad normativa; es decir, un mismo texto puede ser “mixto” en el tipo de disposiciones que incluye, o la naturaleza de una norma puede ser ambigua o controvertida.

 

Cabe añadir que todo lo expuesto se refiere a las leyes nacionales dictadas bajo la vigencia de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello, habitualmente, y en la práctica, siguen denominándose “leyes nacionales” a disposiciones emanadas de regímenes “de facto” que, obviamente, carecen de los requisitos formales que solo pueden reunir los actos legislativos del Congreso de la Nación.