PROYECTO DE TP
Expediente 8842-D-2016
Sumario: SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. REGIMEN.
Fecha: 31/01/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
Artículo 1º: El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil previsto en la presente ley se aplicará a las personas menores de edad entre los dieciséis y dieciocho años de edad que hayan infringido las leyes penales.
La edad a tener en cuenta a los efectos de esta ley será aquella que posea el imputado al momento de la comisión del hecho.
Artículo 2º: La persona menor de edad goza de los derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y las leyes del país, y en especial:
a) Que su caso sea juzgado mediante un proceso acusatorio por un juez especializado, independiente e imparcial.
b) A ser tratado como inocente mientras no sea demostrado lo contrario.
c) A ser informado por la autoridad judicial, directamente a través de sus padres o representantes legales, de los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes en su contra.
d) A declarar si lo desea, en presencia de su defensor; y ofrecer prueba de descargo o aclaración de los hechos, participar en su recepción y en la ofrecida por cualquier otro sujeto; no será obligado a participar activamente en actos de contenido probatorio.
e) A contar con un abogado defensor, desde el primer momento del procedimiento, aún a cargo del Estado, con quién podrá comunicarse libremente, sobre todo inmediatamente antes de la realización de cualquier acto en que deba intervenir, derecho que podrán también ejercitar sus padres o representantes legales.
f) A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni ataques a su honra y su reputación.
g) A no ser restringido en su libertad arbitrariamente.
Artículo 3º: El menor de edad cuya responsabilidad penal haya sido declarada en la comisión o participación de un delito será sancionado con:
a) Amonestación.
b) Obligación de reparar el daño causado.
c) Imposición de reglas de conductas.
d) Obligación de prestar servicios a la comunidad.
e) Libertad asistida.
f) Libertad vigilada.
g) Privación del tiempo libre.
Las sanciones se podrán imponer en forma sucesiva, simultánea o progresiva, no debiendo la duración de las mismas exceder de un año.
Artículo 4º: Las sanciones serán fundadas en orden a la personalidad del menor de edad y sus condiciones familiares. Tendrán por finalidad primordial, privilegiando su dignidad personal, fomentar el sentido de la responsabilidad por el hecho cometido, su reinserción social y el fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios.
El juez tendrá en cuenta al individualizar la sanción la posibilidad del menor de edad de cumplirla, la colaboración de la familia, la circunstancias del hecho y la gravedad de la infracción. Cada jurisdicción deberá arbitrar los recursos humanos y materiales necesarios para su cumplimiento.
Artículo 5º: La amonestación es una llamada de atención verbal realizada por el juez al menor de edad. Sin perjuicio de ello el juez deberá tomar contacto con los padres, tutores o guardadores a efectos que ejerciten las obligaciones derivadas de su calidad de tales.
Artículo 6º: La obligación de la reparación del daño causado es la restitución de la cosa o la compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.
Artículo 7º: La imposición de reglas de conducta consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones ciertas y determinadas que deberán tener relación con las circunstancias que rodearon al hecho, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos. Se podrán adoptar en forma sucesiva, simultanea o progresiva, las siguientes:
a) Fijar residencia.
b) Abstenerse de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas.
c) Completar la escolaridad primaria o asistir a centros educativos o de capacitación laboral.
d) Presentarse periódicamente al juzgado, delegación de minoridad u otro centro similar
e) Adoptar una ocupación u oficio si su capacidad, edad o disponibilidad horaria lo permiten.
f) Someterse a un tratamiento médico y/o psicológico, previo informe que acredite su necesidad.
Articulo 8º: La obligación de prestar servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas de interés general, de carácter gratuito, en establecimientos públicos, organizaciones comunitarias o entidades sin fines de lucro. Nunca podrán exceder las diez horas semanales, ni el plazo de ocho meses de duración. Tampoco podrán interferir, en su caso, con la asistencia escolar o la jornada de trabajo.
Articulo 9º: La libertad asistida es una técnica de reducción de la vulnerabilidad del menor en el medio comunitario, y consiste en otorgarle la libertad, bajo asistencia y supervisión de una persona especialmente capacitada al efecto. Su duración no podrá exceder del año.
Articulo 10º: La libertad vigilada es aquella que se otorga al menor que a cumplido parcialmente la sanción privativa de libertad, y consiste en la imposición de reglas de conducta, cuyo efectivo cumplimiento será responsabilidad del órganotécnico descentralizado a través de operadores especializados en la materia.
Articulo 11º: La privación del tiempo de libertad consiste en la permanencia obligada del menor de edad durante todo o parte de su tiempo libre en su domicilio o en lugar adecuado, y no podrá tener duración mayor de un año.
Esta sanción socio-educativa deberá acompañarse con alguna o algunas de las mencionadas en los incisos c), d) y e) del Artículo 3º.
Artículo 12º: Excepcionalmente será sancionado con privación de la libertad del menor de edad, declarado autor o partícipe de un delito que tenga una pena cuyo máximo sea de tres o más años de prisión o reclusión.
Cuando el menor de edad fuere sancionado por primera vez, o cuando a criterio del tribunal el cumplimiento de la privación de libertad causare grave perjuicio, deberán aplicarse las sanciones previstas en el Artículo 3º. La sanción deberá fundarse en la personalidad del menor de edad, la naturaleza de la acción y la extensión del daño causado.
Artículo 13º: El juez podrá disponer la detención de un menor como medida cautelar, cuando por la gravedad del delito, pudiese corresponderle una sanción privativa de la libertad cuya amenaza de pena máxima sea de tres o más años. Se decretará por auto fundado y será recurrible.
En su caso procederá el beneficio establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 14º: En ningún caso será admisible el alojamiento de menores en dependencias policiales cualquiera sea su situación, haciéndose pasible los responsables de sanciones penales y administrativas.
Artículo 15º: El tiempo de detención provisoria deberá contemplarse favorablemente en el cómputo final de la sanción.
Artículo 16º: La privación de la libertad consiste en la internación del condenado en un establecimiento especializado para menores, y no podrá ser inferior a los seis meses ni superior a los diez años. La sanción podrá cumplirse en establecimiento de régimen abierto, semiabierto o cerrado y deberá garantizarse la proximidad del menor con su lugar de residencia.
Artículo 17º: El juez o tribunal que impuso la privación de libertad deberá analizar de oficio o a petición de parte de cada tres meses la ejecución de la misma y el posible cambio en la modalidad de su ejecución.
Artículo 18º: En caso que concurran varios hechos independientes con diferentes especies de sanción y al menos uno de ellos fuere de los previstos en el artículo 12º, la sanción máxima no podrá exceder de diez años.
Artículo 19º: Comprobada la materialidad del hecho investigado y existiendo evidencia suficiente de la autoría o participación del menor de edad y a solicitud de éste o sus representantes legales y en aquellos delitos que tengan una amenaza de pena máxima de seis años de prisión, el juez o tribunal podrá decidir la suspensión del proceso a prueba. En cuyo caso, mediando aceptación de la víctima y del Ministerio Público en relación al ofrecimiento, podrá aplicar lo establecido en el artículo 3 incisos b) o d).
Artículo 20º: El juez podrá disponer la remisión del proceso, cuando el delito cometido estuviese conminado con una pena de prisión no superior a los tres años, y las condiciones personales, familiares y sociales, así como las modalidades del hecho, hiciesen aconsejable adoptar dicho temperamento.
Artículo 21º: Cuando un menor por razones de edad o de su estado mental deba ser declarado inimputable en juicio por la comisión de un delito, la autoridad judicial deberá observar las siguientes garantías:
a) Toda medida judicial que cause estado procesal respecto del menor, deberá ser precedida de la comprobación de los hechos que se le imputan y de su autoría en los mismos, asegurándose el ejercicio del derecho a ser oído ante el magistrado que deba decidir su situación.
b) El procedimiento para determinar la verdad de los hechos y la autoría del menor deberá ser lo más breve posible.
c) El menor deberá contar en todo momento del juicio con la asistencia técnica necesaria que le permita comprender la finalidad y consecuencias del mismo, y le brinde consejo jurídico asimismo a sus responsable, a fin de expresar conformidad o no con la resolución que lo involucre.
Artículo 22º: Cuando un menor de edad haya sido declarado inimputable por razones de edad o en función del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, la autoridad judicial concluirá la causa penal a su respecto, con comunicación al Asesor de Menores quien continuará su intervención a efectos de solicitar al Juez de Familia, de Menores y/o Civil competente, o al órgano técnico especializado, su protección especial, en caso de ser necesario.
Artículo 23º: No podrá aplicarse a los menores inimputables ninguna de las medidas previstas para los menores imputables.
Artículo 24º: Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos a menores y en la aplicación de las medidas que se adopten en virtud de aquello, están obligados a guardar debida reserva de la identidad de éstos en los casos que conozcan, los que serán confidenciales y aún después que el menor llegara a la mayor edad.
Artículo 25º: Cuando el interés superior del menor lo exija, el Juez de menores podrá ordenar la difusión de la identidad de aquel a los fines de conocer su paradero.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26º: Esta ley es de orden público y sus normas prevalecen sobre cualquier otra, son irrenunciables, no pudiendo aplicarse por analogía, ni en forma supletoria ninguna otra ley que contraríe los principios generales y fundamentales que la informan bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran los responsables.
Artículo 27º: En todas las medidas que se adoptan respecto del menor, deberá darse participación al órgano administrativo competente u organismo equivalente en las otras jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que se encargue de cumplirlas a través de sus propios servicios o instituciones o de otras bajo su supervisión y contralor.
Artículo 28º: Los delitos cometidos durante la menor edad no se tendrán en cuenta a los efectos de la reincidencia.
Artículo 29º: Se deroga la ley 22.278 y su modificatoria ley 22.803, el inciso 3º) del artículo 29 del Código Procesal Penal de la Nación, y las normas legales que se opongan a los derechos fundamentales en la presente ley.
Artículo 30º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es de autoría del Diputado Nacional (MC) Juan Manuel Urtubey, hoy Gobernador de la Provincia de Salta.
El mismo fue presentado bajo expedientes 1606-D-2004 y 1986-D-2006, y que hoy reproduzco en esta iniciativa como aporte al debate sobre un nuevo Sistema Penal Juvenil, conforme los anuncios formulados por el Presidente de la Nación Mauricio Macri en cuanto a la determinación del Gobierno Nacional de impulsar una iniciativa al respecto.
A continuación se exponen los fundamentos expresados por el entonces autor los cual tomo como míos en su totalidad.
“El proyecto en debate está referido al sistema de responsabilidad para el adolescente en conflicto con la ley, en forma diferenciada respecto de los adultos.
Siendo la ley penal el punto de referencia común para adultos y menores, el concepto de responsabilización difiere sustancialmente respecto del de imputabilidad, en tres puntos fundamentales ya que existe una reacción social diferenciada, consecuentemente la naturaleza de las sanciones aplicables a adolescentes es diferente a las penas aplicables a los adultos ya que en relación a los menores optamos por medidas sancionatorias-educativas y debe variar el lugar físico de cumplimiento de las medidas.
Se establece en relación a las medidas de restricción de libertad, la necesaria revisión cada tres meses por el juez o tribunal que la impuso y al mismo tiempo, el necesario análisis del cambio en la modalidad de su ejecución.
El proyecto considera que las personas menores de edad son sujetos de derecho en sentido integral. Sujetos de derecho que están en una situación de vulnerabilidad debido a su proceso evolutivo, a los riesgos que presenta el medio en el que se desenvuelven, los cambios producidos en el mundo que en muchos casos, si bien importan una ventaja tecnológica, de algún modo los agreden y por ello requieren de una legislación especial.
No debe entenderse que son privilegios los que se consagran, son sus propios derechos y pensamos que a través de su respeto y su reconocimiento así como con su debido cumplimiento prepararemos personas con futuro para enfrentar el mundo de hoy.
Este es el sentido del proyecto y por ello pido su aprobación.”
Por lo expuesto solicito a mis pares acompañen esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |