PROYECTO DE TP
Expediente 7292-D-2016
Sumario: AGENCIA NACIONAL PARA EL CONTROL Y USO DE CANNABIS MEDICINAL. CREACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 23737, DE ESTUPEFACIENTES, SOBRE USO, TENENCIA Y CONSUMO DE HOJAS DE COCA EN SU ESTADO NATURAL Y DEL ACEITE DE CANNABIS.
Fecha: 18/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
El Senado y Cámara de Diputados...
USO DE ACEITE DE CANNABIS CON FINES MEDICINALES Y/O PALIATIVOS
Artículo 1º.- Créase la AGENCIA NACIONAL PARA EL CONTROL Y USO DE CANNABIS MEDICINAL como órgano descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2º.- La AGENCIA NACIONAL PARA EL CONTROL Y USO DE CANNABIS MEDICINAL tendrá por objeto principal la coordinación de la producción, importación, distribución y seguimiento del uso aceite de cannabis para el tratamiento de aquellas enfermedades enumeradas taxativamente por el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 3º.- La AGENCIA NACIONAL PARA EL CONTROL Y USO DE CANNABIS MEDICINAL tendrá por funciones:
a) Llevar adelante la plantación, cultivo, cosecha y producción de cannabis o la importación respectiva del aceite para el estricto cumplimiento de los fines de la presente.
b) Producir aceite de cannabis para el tratamiento de aquellas enfermedades enumeradas taxativamente por el Ministerio de Salud de la Nación.
c) Coordinar con las jurisdicciones locales el expendio y la distribución del aceite de cannabis para el tratamiento de las personas que padezcan enfermedades.
d) Coordinar con los sujetos obligados en el articulo 5° El expendio del aceite de cannabis, cobrándole a estos un arancel que será fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
e) Crear y administrar un Registro Nacional de Personas autorizadas para el uso de aceite de cannabis, debiéndose resguardar los datos de las personas registradas en los términos de la Ley Nº 25.326 y normas complementarias.
f) Crear y administrar un Registro Nacional Especial de Médicos Inscriptos para recetar aceite de cannabis.
g) Realizar campañas de información y concientización sobre el uso medicinal del aceite de cannabis.
h) Realizar por sí y a través de convenios con las universidades públicas y organizaciones médicas, las investigaciones necesarias para establecer las condiciones en que debe recetarse cannabis para uso medicinal, sus efectos terapéuticos, patologías donde pueda recomendarse su uso y toda otra cuestión que pudiera considerarse científicamente determinante a los fines de la autorización de uso.
i) Suscribir con las provincias y con las universidades públicas convenios a fin de delegar o compartir las tareas enunciadas en los incisos a) y b) de la presente ley.
Artículo 4º Todas persona que padezca una enfermedad, incluida en el listado elaborado el Ministerio de Salud de la Nación, con residencia en el país, podrá recibir de la AGENCIA NACIONAL PARA EL CONTROL Y USO DE CANNABIS MEDICINAL aceite de cannabis para el tratamiento y/o cuidados paliativos cuando este indicado por un médico competente debidamente inscripto.
Artículo 5º El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la provisión de aceite de Cannabis para usos medicinales, cuando este fuera indicado por un facultativo inscripto en el Registro Nacional Especial de Médicos Inscriptos para recetar aceite de cannabis, en las condiciones establecidas en la presente y en la reglamentación que al efecto se dicte.
Las entidades mencionadas en el párrafo precedente coordinaran con la AGENCIA NACIONAL PARA EL CONTROL Y USO DE CANNABIS MEDICINAL la forma de compra y entrega del aceite de cannabis.
Artículo 6º Modifíquese el artículo 15 de la ley 23.737 por el siguiente:
“Art. 15 — La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
Tampoco será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes, el consumo de aceite de cannabis, expendido por autoridad competente en los términos de una ley especial, destinados al uso medicinal y/o cuidados paliativos.”
Artículo 7º El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para la implementación de la presente ley.
Artículo 8º Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir, en lo pertinente, a la presente ley.
Artículo 9º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objeto regular el uso del aceite de cannabis con fines medicinales, tanto para el tratamiento de determinadas enfermedades como así también para los cuidados paliativos cuando correspondiese.
Argentina al ser estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
En este sentido en el artículo 2º del PIDESC se establece que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”.
Por lo expuesto ut supra existe una manda constitucional que obliga a los Estados a utilizar hasta el máximo de los recursos que disponga para mejorar la calidad de vida y salud de su población.
Por ello el debate -necesario e impostergable- respecto a la despenalización del consumo de estupefaciente no puede retrasar avances en el ámbito del derecho de salud de la población argentina. El Estado Nacional deba propender diariamente a la realización de acciones para garantizar la satisfacción plena de los derechos de las personas que lo habitan. El derecho a la salud constituye un derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución y de íntima vinculación con los derechos a la vida y a la dignidad, que no puede soslayar so pretexto de ideas de moralidad pública y paradigmas de seguridad.
Para el cometido de la ley se busca crear una agencia estatal (AGENCIA NACIONAL PARA EL CONTROL Y USO DE CANNABIS MEDICINAL) encargada de producir, distribuir y regular el uso del aceite de cannabis.
La mencionada agencia tiene múltiples facultades para actuar y promover el uso de aceite de cannabis. Podrá trabajar conjuntamente con Universidades Nacionales como así también con todas las jurisdicciones locales para lograr sus objetivos.
Las obras sociales y prepagas estarán obligadas a adquirir de la AGENCIA NACIONAL PARA EL CONTROL Y USO DE CANNABIS MEDICINAL el aceite de cannabis que requieran sus afiliados y/o clientes.
Se propone un sistema centralizado de control, producción e importación del aceite de cannabis a modo de evitar la desnaturalización de los fines planteados por la presente ley.
Es menester señalara que existen otras iniciativas parlamentarias que se avocan al tema aunque con diferentes perspectivas, por ejemplo los expedientes: 5618-D-2016 y 6165-D-2016, entre otros.
Por los motivos expuestos, y atendiendo la urgencia del tema, solicito a mis pares que me acompañen con la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DAVID, JAVIER | SALTA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |