PROYECTO DE TP
Expediente 7148-D-2016
Sumario: MEDIDAS DE PROTECCION PARA TRABAJADORES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES AL AIRE LIBRE EN HORAS DIURNAS A FIN DE PREVENIR Y REDUCIR LOS EFECTOS NOCIVOS PARA SU SALUD POR LA EXPOSICION A LOS RAYOS ULTRAVIOLETAS DE LA RADIACION SOLAR. REGIMEN.
Fecha: 12/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer las medidas de protección con que deben contar los trabajadores que desarrollen actividades al aire libre en horas diurnas, a fin de prevenir y reducir los efectos nocivos para su salud ocasionados por la exposición a los rayos ultravioletas provenientes de la radiación solar.
Artículo 2º.- El poder ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3º.- A los efectos del cumplimiento de los compromisos asumidos a que hace mención el Art. 4º de la ley Nº 24.557, el empleador deberá proveer, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley, los instrumentos, aditamentos y/o accesorios de protección tales como sombreros, gorras, guantes, anteojos y/o bloqueadores de rayos ultravioletas, entre otros, cuando resulte inevitable la exposición del trabajador a la radiación solar.
Artículo 4º.- El empleador deberá informar a los trabajadores que desarrollen sus tareas al aire libre en horario diurno acerca de los riesgos a la salud que ocasiona la exposición a los rayos ultravioletas provenientes de la radiación solar como así también respecto de los signos y síntomas de la sobreexposición a ella, e instruirlos acerca del uso de los elementos mencionados en el artículo precedente.
Artículo 5º.- El empleador deberá disponer la colocación de la cartelería que la reglamentación de la presente ley determine, indicando que la exposición prolongada a la radiación solar puede ocasionar daño a la salud, y qué medidas deben adoptarse para su prevención.
Artículo 6º.- La autoridad de aplicación determinará las sanciones que se aplicarán al empleador en caso de no dar cumplimiento a lo establecido por la presente ley.
Artículo 7º.- Los compromisos entre partes y los convenios arribados mediante negociaciones colectivas que regulen la materia sobre la que versa la presente ley tendrán prevalencia sobre ésta cuando aquellos fueren más beneficiosos a la salud del trabajador.
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien la exposición al sol es considerada un hábito saludable, puede tener consecuencias que la convierten en un problema de salud pública. Esto se debe a que la radiación solar se compone tanto de radiación visible como invisible, siendo esta última –la que corresponde a los rayos ultravioleta (UV)- causante de la mayoría de los problemas de piel, tales como quemaduras, cambios de pigmentación o textura, envejecimiento precoz y cáncer.
Definitivamente, los trabajos que involucran una alta exposición solar aumentan los riesgos de contraer las enfermedades a la piel, sobre todo las de fotosensibilidad. Algunas de ellas son las fotoalergias, que se desencadenan cuando la piel se expone al sol; y las enfermedades inmunológicas, como el lupus, que se activan con la luz solar. En los casos más graves está el cáncer de piel, que entre un 50% y 90% de los casos de debe a la exposición a los rayos ultravioleta. Cabe destacar además el efecto acumulativo que en la piel ocasiona la exposición reiterada a este tipo de radiación.
Otras enfermedades no tan graves, pero de todas maneras importantes, son la rosácea, que se activa y empeora con la exposición al sol. Asimismo, los daños de los rayos UV en la piel también provocan quemaduras solares y aparición de manchas.
Las actividades más riesgosas, frente a los efectos dañinos del sol, son las que tienen una exposición aumentada a la radiación ultravioleta. En este grupo se consideran los rubros de la minería, agricultura, ganadería, construcción, industria pesquera, transporte y todas las faenas que se desarrollan al aire libre.
Asimismo, queremos destacar que los medios para prevenir las enfermedades ocasionadas por la sobreexposición a los rayos UV no son costosos y por tal motivo no podemos soslayarlos, dado que su adopción puede significar la diferencia entre la vida y la muerte.
Por último, no queremos dejar de mencionar los antecedentes legislativos de derecho comparado que han inspirado la creación de nuestro proyecto, entre ellos encontramos la ley N° 30102 de Perú sancionada en 2013, en la que se establece la obligatoriedad de las instituciones, entidades públicas y privadas de tomar las medidas de prevención necesarias para su personal a los fines de reducir los efectos nocivos de la exposición a la radiación solar.
Igualmente, el Art. 19 de la ley 20.096 de Chile sancionada en 2006, establece que sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta.
Por todas las razones expuestas, solicito Sr. Presidente, se apruebe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NUÑEZ, JOSE CARLOS | SANTA FE | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
WOLFF, WALDO EZEQUIEL | BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |