PROYECTO DE TP
Expediente 7138-D-2016
Sumario: DATOS ABIERTOS. REGIMEN.
Fecha: 12/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE DATOS ABIERTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Objeto: El objeto de esta ley son los activos de datos públicos puestos a disposición por los organismos, ministerios y reparticiones públicas y demás entidades comprendidas en la ley de Acceso a la Información Pública. Los mismos deberán generarse, almacenarse y publicarse como datos legibles por máquina. Cuando no exista una prohibición expresa por la ley, los datos deben estar disponibles de la siguiente manera:
1.- en un formato abierto que no impida el uso o reutilización;
2.- que mantengan normas uniformes, que permita una organización de estándares a nivel nacional;
3.- que se pongan a disposición bajo uso de licencias abiertas, disponibles sin costo alguno para el público, sin restricciones de copia, publicación, distribución y transmisión, pudiendo ser citados o adaptados.
Los sujetos obligados podrán celebrar acuerdos de colaboración con organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos, para el aprovechamiento de los activos de datos públicos en la innovación de los sectores públicos y privados.
La Autoridad de Aplicación deberá velar por la integridad y la disponibilidad pública de un inventario de datos que los organismos deben desarrollar para dar cuenta de todos los activos de datos que se crean, recopilan, controlen o mantengan bajo su custodia. La presente ley reviste carácter de orden público.
Artículo 2°: Finalidad: La finalidad de la presente ley es establecer los principios, las bases generales y criterios operativos a fin de uniformar los datos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entes autárquicos, órganos autónomos, y demás sujetos obligados de la Ley de Acceso a la Información Pública.
Artículo 3: Los activos de datos gubernamentales publicados, por o para un sujeto obligado, serán puestos a disposición en virtud de una licencia abierta.
Artículo 4°: Los Sujetos Obligados podrán celebrar acuerdos de colaboración con organizaciones no gubernamentales, ciudadanos, organizaciones sin ánimo de lucro, colegios profesionales, universidades, empresas privadas y públicas, para explorar oportunidades de aprovechamiento de los activos de datos públicos, proporcionando nuevas oportunidades para la innovación en los sectores públicos y privados, de conformidad con las leyes y reglamentos.
Artículo 5°: Se priorizará la uniformidad y parametrización de los datos en las diferentes reparticiones públicas y sujetos obligados, siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 1 y 2 de la presente ley.
Artículo 6°: Definiciones. A los efectos de esta ley, se entenderán como:
1) Sujetos Obligados: los establecidos en el art 7 de la Ley de Acceso a la Información Pública.
2) Datos públicos: Aquellos producidos u obtenidos, bajo control o en poder de las fuentes públicas y sujetos obligados, independientemente de su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que se encuentren establecidos como secretos o de carácter reservado por las leyes.
3) Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para todo tipo de usuarios, para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen en detalle y con los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entrega de contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, sin suponer una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna. Es asimismo un formato técnico basado en un estándar abierto. El mismo no debe estar gravado por las restricciones que impidan su uso o reutilización; y debe estar basado y mantenida por una organización de estándares;
j) De libre uso: Citan la fuente de origen, como único requerimiento para ser utilizados libremente;
4) Activos de datos: una colección de elementos de datos o conjuntos de datos que pueden ser agrupados según su fuente;
5) Inventario de datos: el inventario de datos desarrollado y mantenido conforme a las previsiones de esta ley.
6) Metadatos: información estructural o descriptiva sobre los datos, como el contenido, el formato, la fuente, los derechos, la precisión, procedencia, frecuencia, periodicidad, editor o responsable del equipo, información de contacto, el método de recopilación, y otras descripciones;
7) Datos no públicos: a) son activos que no podrán ser puestos a disposición del público por la privacidad, la seguridad, la confidencialidad, la regulación, o por otras razones que la ley determine; b) activos que incluyen datos proporcionados por contratistas que están protegidos por contratos, licencias, patentes, marcas, derechos de autor, confidencialidad, la regulación, u otra restricción legal;
8) Datos del gobierno abierto: activo de datos públicos del Gobierno, sus dependencias y sujetos obligados por el artículo 7 de la Ley de Acceso a la Información Pública que deben cumplir con las características de ser: legible por máquina; disponible en un formato abierto; publicado con una licencia abierta y demás características que por esta ley se estipulan.
9) Licencia abierta: garantía legal aplicada a un activo de datos que se pondrá a disposición del público. Esto implica que sean sin costo alguno para el público; sin restricciones sobre la copia, publicación, distribución, transmisión, uso como cita, o adaptación;
Artículo 7°: Difusión. Los datos públicos estarán sometidos a la publicidad y los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de los datos públicos que sean difundidos en forma permanente, a los efectos de asegurar el más amplio y fácil acceso a los interesados.
Artículo 8°: Alcance y gratuidad. Cualquier persona, sin discriminación de ningún tipo, podrá acceder a los datos públicos, en forma gratuita.
TÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 9°: Será autoridad de aplicación de la presente ley la que disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 10°: La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá supervisar y asesorar a los sujetos obligados sobre la política de gestión de los recursos nacionales de datos. Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a.- Supervisar la integridad del inventario de datos del estado y de los sujetos obligados, y el uso de todos los datos recogidos y generados por cada organismo de acuerdo a las previsiones de esta ley.
b.- Coordinar el desarrollo y revisión de la política nacional de gestión de recursos de datos.
c.- Implementar el cumplimiento de la presente ley y la paulatina conversión de los datos públicos a los formatos y tipología contemplados en el artículo 1 y 2, en el plazo contemplado en el artículo 24° de la presente ley.
d.- Brindar apoyo a los sujetos obligados en el desarrollo de las políticas y programas a fin de cumplimentar los fines de la presente norma.
e- Coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de datos abiertos, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
f.- Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley.
g.- Desarrollar y establecer programas comunes de alcance nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión de datos en formato abierto, según las previsiones de la presente ley.
h.- Colaborar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y conservación de datos públicos;
i.- Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planificación, implementación y evaluación de políticas en la materia;
j.- Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de los Funcionarios Públicos e integrantes de los sujetos obligados en materias afines a los propósitos de esta ley;
k.- Las demás que se desprendan de esta ley.
l.- Poner en funcionamiento el Programa de Publicidad de Datos en Formato Abierto
Artículo 11°: La autoridad de aplicación de la presente ley conformará una Comisión de Control y Seguimiento hasta el cumplimiento del plazo contemplado en el artículo 24° de la presente Ley.
Artículo 12°: La Comisión de Control y Seguimiento creada por el Artículo 11° de la presente, tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar las problemáticas que se generen como consecuencia de la aplicación de la presente ley, proponer medidas o políticas para superar las mismas, así como también soluciones ante posibles controversias que pudieran suscitarse como consecuencia de la aplicación de la presente ley.
b) Analizar las dificultades que afectan a la política en materia de datos abiertos a fin de proponer alternativas de abordaje y solución de las mismas.
c) Proponer acciones que contribuyan a la realización de los fines de la presente ley.
d) Proponer mejoras en los sistemas de datos.
e) Monitorear el cumplimiento de la presente ley por los sujetos obligados.
f) Requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y entidades privadas para mejorar los procedimientos y programas implementados por la autoridad de aplicación.
g) Elevar informes periódicos al Poder Ejecutivo y al Poder legislativo sobre el avance del cumplimiento de la presente ley.
h) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 13°: La Comisión de Control y Seguimiento creada por el Artículo 11° de la presente, estará integrada, con carácter “ad honorem”, por DOS (2) representantes de cada uno de los siguientes organismos y entidades:
a) Ministerio de Modernización de la Nación
b) Ministerio de Comunicaciones
Asimismo, se integrará con:
c) TRES (3) Senadores del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
d) TRES (3) Diputados del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
Invitase a cada una de las Cámaras a que propongan miembros que integrarán la Comisión.
Artículo 14°: La Comisión de Seguimiento podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y representantes de la sociedad para su consulta en las reuniones fijadas a tal efecto.
TITULO III
INVENTARIO
Artículo 15°: Inventario de datos. Con el fin de desarrollar una comprensión clara y completa de los activos de datos en posesión de un organismo público o sujetos obligados de la presente ley, el director de cada organismo o puesto asimilable, en consulta con la autoridad de aplicación de la presente ley, deberá desarrollar y mantener un inventario de todos los activos de datos creados o recopilados bajo el control, la dirección o el mantenimiento en custodia por el organismo o sujeto obligado.
Artículo 16°: El Inventario de datos deberá incluir:
a.- Activos de datos utilizados en los sistemas de información del sujeto obligado, incluyendo la administración del programa, estadística, y la actividad financiera.
b.- Activos de datos compartido o mantenido a través de programas del sujeto obligado y sus dependencias.
c.- Activos de datos que se comparten entre diferentes organismos o sujetos obligados
d.- Un detalle claro de todos los activos de datos que se pueden estar a disposición del público.
e.- Una descripción de activos de datos no públicos por previsiones legales expresas.
f.- Páginas y sitios web disponibles con acceso a activos de datos públicos, clasificados por el tipo de fuente generadora (aplicaciones, dispositivos, redes y equipos)
Artículo 17°: Los sujetos obligados, deberán instrumentar las medidas oportunas para que los activos de datos públicos incluidos en el inventario a disposición del público, se encuentren en un formato abierto y bajo una licencia abierta.
Artículo 18 °: El Director o responsable de cada sujeto obligado deberá:
a.- Poner a disposición del público el Inventario de datos en http://www.datos.gob.ar/ u otro dominio que la autoridad de aplicación disponga;
b.- Asegurar que el acceso al inventario de datos y los datos contenidos en el mismo deberán ser compatibles con las leyes y reglamentos aplicables;
c.- Informar la existencia de una parte de datos no públicos a través del mismo Inventario de datos.
Artículo 19°: El director o responsable de cada sujeto obligado, deberá actualizar el catálogo de datos inventariados al menos una vez por año.
Artículo 20°: La Autoridad de aplicación desarrollará y mantendrá un repertorio en línea de herramientas, mejores prácticas y estándares de esquema para facilitar la adopción de utilización de los datos abiertos. El mismo deberá:
a.- incluir las definiciones, la regulación y la política, listas de control y estudios de casos relacionados con la apertura de datos.
b.- facilitar la colaboración y la adopción de las mejores prácticas en todo el gobierno relacionados con la adopción de la utilización de los datos abiertos.
Artículo 21°: Transcurrido un (1) año desde de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley de conformidad con el artículo 25, y posteriormente cada año, la Autoridad de Aplicación publicará electrónicamente un informe el grado avance de la puesta en funcionamiento de las previsiones y el cumplimiento relacionado a los datos abiertos de cada sujeto obligado.
La Autoridad de Aplicación mantendrá una única interfaz pública en línea como un punto de entrada dedicada a compartir datos gubernamentales abiertos con el público.
Asimismo, determinará el método para acceder a cualquier dato de gobierno abierto publicados a través de la interfaz se describe previamente.
TITULO IV
RESPONSABILIDADES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 22°: Sujetos Obligados. Responsabilidades generales. Será responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley:
a.- La gestión de activos de datos, la unificación de su formato según las previsiones de la presente ley, la puesta en común de activos de datos, y la publicación de los activos de datos;
b.- La compilación y publicación del Inventario de datos contemplados en la presente ley.
c.- Garantizar que los datos se ajusten a las previsiones de los artículos 1 y 2 de la presente ley
d.- Fomentar la utilización de los parámetros de datos de la presente ley por parte de empleados, el público en general, y contratistas, mediante la utilización de formatos abiertos y fomentando de colaboración para mejorar el uso de los datos;
e.- Revisar la infraestructura de tecnología de la información y el impacto de dicha infraestructura en la generación de los activos de datos accesibles, para reducir las barreras que impiden el libre acceso.
f.- Asegurar la maximización y eficiencia en el uso de los datos, incluidos los datos generados por las aplicaciones, dispositivos, sensores, redes y equipos de su propiedad del Gobierno, siempre que su uso no esté prohibido expresamente por ley, con el fin de reducir costos, mejorar las operaciones.
TITULO V
PROGRAMA DE PUBLICIDAD DE DATOS EN FORMATO ABIERTO- ARGENTINA INFORMA- Arg-IN
Artículo 23°: La Autoridad de Aplicación pondrá en funcionamiento el programa de publicidad de Datos en Formato Abierto “Argentina Informa- ArgIN”, creando los sitios web que fueran necesarios, pudiendo utilizar y adaptar a tal efecto, el dominio http://www.datos.gob.ar ya existente.
Mediante la implementación de las pautas contenidas en la presente ley, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 32 de la Ley de Acceso a la Información Pública, comenzará a incorporar en forma prioritaria, en los mencionados sitios de internet, los datos de gobierno abierto concernientes a:
I.- Datos generales de la administración pública.
II.- Datos relacionados al Presupuesto General de la Nación y su ejecución presupuestaria de manera trimestral, hasta el último nivel de desagregación en que se procese.
III.- Datos relacionados a obras y servicios públicos contratados por el estado nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN TRANSITORIA
Artículo 24°: El plazo para la puesta en funcionamiento de las previsiones de la presente ley en relación a la publicidad plena de Datos Abiertos, será de tres (3) años contados desde su promulgación.
Artículo 25°: Entrada en vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de los treinta (30) días siguientes de su promulgación.
Artículo 26°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación
Artículo 27°: Invitase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 28°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que el avance de la tecnología y el acceso a internet genera en las sociedades modernas una comunidad global de información, produciendo datos en sistemas informáticos que traducen representaciones de la realidad. Entendiendo que el avance legislativo debe ir de la mano del avance de las nuevas tecnologías y de las “buenas prácticas” de países con mayor desarrollo en temas informativos, deviene imprescindible legislar la forma en que esa información pública, protegida por el acceso público, mediante la Ley de Acceso a la Información Pública, llegue en un formato de archivo que sea uniforme y libre, para un real acceso a esos datos.
Es sabido que los datos del gobierno y sus dependencias son un valioso recurso nacional. Esto se ve plasmada en la reciente sanción de la Ley de Acceso a la información Pública, que viene a proteger derechos recocidos previamente por la legislación internacional y fallos de la CSJN.
La gestión de los datos del Gobierno torna necesario que los mismos sean de formato abierto, disponible, visibles y utilizables para el público en general, empresas, periodistas, académicos y organizaciones civiles promoviendo de esta manera la eficiencia y la eficacia en el gobierno, creando oportunidades económicas, promoviendo el descubrimiento científico, y lo más importante, fortaleciendo nuestra democracia y el sistema republicano de gobierno, a través de la publicidad y transparencia de los datos públicos.
En este sentido, resulta vital, aumentar al máximo la utilidad de los datos del Estado, generando la lógica consecuencia de la necesidad de su “liberación” a fin de lograr que los datos sean fácilmente disponibles, visibles y utilizables. Es decir, lograr que todos los datos de la administración pública y organismos relacionados con el Estado sean datos abiertos.
Esto posibilitará que la información se encuentre disponible para el público en general, a menos que el Gobierno Nacional prevea razonablemente que la divulgación podría perjudicar un interés específico, protegido por ley.
Claramente que el espíritu de esta ley es lograr en un plazo prudente la adaptabilidad de los datos en Poder el Estado, generando una uniformidad en la generación y publicación de los mismos, con el fin último de concretar la responsabilidad de ser transparente y rendir cuentas a sus ciudadanos.
A tal fin, el control y administración de datos, su recopilación y la creación de datos por el Estado y sus dependencias, debe ser originado, transmitido, y publicado en formato moderno, uniforme, abierto y legible de manera electrónica, para lograr su mayor accesibilidad posible, de conformidad con los estándares que a tal fin establezca la autoridad de aplicación en virtud de los presupuestos mínimos contemplados en esta ley, y en la medida permitida por las leyes especiales.
Entendemos que el esfuerzo que implica para el Estado de la generación y mantenimiento de los datos de inventario tendrá beneficios adicionales, incluyendo la identificación de oportunidades dentro de los organismos y dependencias estatales para reducir los residuos, aumentar la eficiencia y ahorrar dinero de los contribuyentes, entre tantas otras oportunidades.
Es de resaltar que, este esfuerzo debe involucrar necesariamente a diferentes tipos de datos, según diferentes fuentes productoras de datos, incluyendo los datos generados por las aplicaciones, dispositivos, redes y equipos, que pueden aprovecharse para mejorar las operaciones, disminuir el consumo de energía, reducir los costos y aumentar la seguridad.
En un mundo globalizado, la comunicación, el comercio y los datos trascienden las fronteras nacionales. El acceso global a la información gubernamental es a menudo esencial para la promoción de la innovación, el descubrimiento científico, el espíritu empresarial, la educación y el bienestar general.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BEVILACQUA, GUSTAVO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE COMUNICACIONES E INFORMATICA. |