PROYECTO DE TP
Expediente 7127-D-2016
Sumario: ARTE Y CULTURA ACCESIBLE PARA LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 12/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1° — Arte y Cultura accesible es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al disfrute del Arte y la Cultura en general, que posibilitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social tendiente a una mejor calidad de vida.
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entiende por persona con discapacidad a las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, y en el artículo 1º de la Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad, ratificada por Ley N° 26.378, como también aquellas que padezcan discapacidades transitorias.
ARTICULO 3° — Todo ente que realice actividades relacionadas con el Arte y la Cultura, en teatros, museos, cines, bibliotecas, estadios, espacios públicos, y los que se incluyan en la reglamentación, deberán informar, como se establezca, a las personas con discapacidad y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudieren encontrar en dichas actividades y que significaren obstaculizar el disfrute de la actividad por parte de las personas con discapacidad, indicando la alternativa existente para el desarrollo de dicha actividad.
ARTICULO 4° — Los establecimiento donde se realicen las actividades relacionadas con el Arte y la Cultura en general, así como las actividades mismas, deberán adecuarse de conformidad con los criterios de accesibilidad, establecidos en la ley 22.431 su modificatoria ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, y de diseño universal, realizándose para ello los ajustes razonables necesarios, de acuerdo a lo establecido en la Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad, ratificada por Ley N° 26.378.
Las actividades deberán ser identificadas con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por el Ministerio de Cultura de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deleguen dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente.
ARTICULO 5° —Se deberá adecuar el material de difusión, información, promoción y señalización de las actividades relacionadas con el Arte y la Cultura para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
ARTICULO 6° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir e incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de la presente ley.
ARTICULO 7° — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, que fueron aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, hoy en nuestro país tienen rango constitucional
Esta Convención en su Preámbulo plantea los puntos de partida del mayor instrumento con que cuenta nuestra legislación en cuanto a la integración de las personas con discapacidad. Entre otros conceptos indica que:
“Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes"
“Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,"
“Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,"
Queda claro que la Convención con su alto valor institucional visualiza una clara problemática respecto a la plena inclusión de las personas con discapacidad.
Por ello en sus "Definiciones" puntualiza:
"Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten."
Para luego en su Artículo 30 establecer:
"Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
El presente proyecto de ley se encuadra en las recomendaciones de la Convención Internacional en lo referente a acercar toda actividad Artística y Cultural a las personas con discapacidad.
Por ello plantea la necesidad de reglamentar la forma en que los ámbitos donde se desarrollan actividades artísticas y culturales se adapten para una correcta integración de todas las personas.
En primera instancia en el artículo 1 se define que Arte y Cultura accesible es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al disfrute del Arte y la Cultura en general, y que posibilitan la plena integración de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, con el fin de obtener durante las mismas la satisfacción individual y social tendiente a una mejor calidad de vida.
Se establece que toda Institución y actividad relacionada con el Arte y la Cultura, en teatros, museos, cines, bibliotecas y espectáculos, como así también los que se incluyan en la reglamentación, deberán informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudieren encontrar en dichas actividades y que significaren obstaculizar su integración física, funcional o social , indicando la alternativa existente para el desarrollo de dicha actividad.
También se reglamenta que todas estas actividades relacionadas con el Arte y la Cultura en general, en cuanto a su accesibilidad , deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.
Por lo expuesto, en el entendimiento que con lo propuesto realizaremos un avance más en cuanto a la verdadera integración de las personas con discapacidad, se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | PARTIDO BLOQUISTA DE SAN JUAN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
CULTURA |