PROYECTO DE TP
Expediente 7123-D-2016
Sumario: NEGOCIACIONES COLECTIVAS ENTRE EL PODER JUDICIAL Y SUS EMPLEADOS. REGIMEN.
Fecha: 12/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1- Las negociaciones colectivas que se celebren entre el Poder Judicial de la Nación y sus empleados, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2- Los trabajadores judiciales de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad de Buenas Aires, a quienes se les reconoce el derecho inalienable a la negociación colectiva, podrán adherir al sistema de negociación que aquí se establece, de conformidad con las reglamentaciones que dicten sus órganos competentes.
Artículo 3- La representación de los empleados judiciales será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional.
Artículo 4- La representación del Poder Judicial será ejercida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los representantes que designen dentro de sus respectivas competencias, los que tendrán la facultad suficiente e irrevocable para llevar adelante la negociación y oportunamente suscribir las actas de acuerdo a que se arriben con vistas a su implementación.
La representación de los Poderes Judiciales de las Provincias y de la Ciudad Autónoma se resolverá de conformidad con las respectivas constituciones, leyes, decretos y acordadas que dicten sus órganos competentes.
Artículo 5- Los representantes de los empleadores y de los empleados judiciales integraran la comisión paritaria de negociación, aplicación, reglamentación e interpretación de las cuestiones laborales en el ámbito judicial.
Artículo 6- Crease la Comisión Paritaria del Poder Judicial de la Nación, y la Comisión Paritaria de los Ministerios Públicos, las cuales estará integrada por ocho (8) miembros. La misma se constituirá dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, y se regirá por las disposiciones reglamentarias contenidas en el Anexo 1 de la presente. Se propicia la creación de la Comisión Paritaria en todo el país, a fin de garantizar el principio de igualdad remuneración por igual trabajo, que se integrara por sector gremial, con las representaciones sindicales legitimadas para ser signataria.
Artículo 7.- La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:
a) La estructura orgánica del Poder Judicial;
b) Las facultades de dirección del Poder Judicial;
c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de promoción en la carrera administrativa.
Artículo 8.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad
Suficientes para la discusión del tema que se trata;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
Artículo 9.- El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
e) El período de vigencia;
f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
g) El termino de vigencia del acuerdo.
Artículo 10.- Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Poder Judicial empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.
Artículo 11.- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, según se haya pactado.
Artículo 12.- Instrumentado el acuerdo, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Boletín Oficial de la República Argentina
Por quien ejerza la presidencia de la Comisión Paritaria, para su registro y publicación dentro de los diez (10) días de recibido.
Artículo 13.- Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de aplicación las disposiciones de la ley 20.744.
Artículo 14.- Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la ley 23.544.
Artículo 15.- Las mismas reglas regirán en el ámbito de los Ministerios Públicos de la Nación. En estos casos la representación de la parte empleadora será ejercida por el Procurador General de la Nación y por el Defensor General de la Nación, respectivamente, a través de los representantes que designen.
Artículo 16.- El Poder Judicial y el Ministerio Publico de la Nación deberán prever y proveer los recursos presupuestarios pertinentes a fin de solventar los gastos que impliquen la aplicación del sistema de negociaciones establecido en la presente. Asimismo y en vista a que la representación gremial será ejercida por empleados del Poder Judicial y del Ministerio Publico, estos organismos deberán dictar los actos administrativos correspondientes, tendientes a facilitar la participación de dichos representantes en las negociaciones.
Articulo 17.- De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La negociación colectiva es un derecho esencial que hace a la libertad sindical de los trabajadores. El artículo 14 Bis de la Constitución Nacional prescribe que queda garantizado a los gremios el derecho a concertar convenciones colectivas de trabajo.
En la actualidad, los trabajadores del Poder Judicial negocian condiciones de trabajo, sin la existencia de un marco normativo que encause las negociaciones en los eventuales conflictos.
En nuestro país se sanciono la Ley 24.185 que reglamenta el derecho a la negociación colectiva, en el ámbito del sector publico comprendido por la Administración Pública Nacional pero no incluye a los otros poderes del estado. Debido a ello es que, los trabadores del Poder Judicial se encuentran en inferioridad de condiciones frente a su empleador y frente a otros empleados.
El presente proyecto cuenta con la fundamentación de la siguiente normativa vigente:
Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación "los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes".
Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, también reconoce el derecho a celebrar convenios colectivos de trabajo
Convenio 151 de la OIT, ratificado por Ley 23.328, comprende expresamente a los empleados de la Administración Publica y a todos los organismos o instituciones investidos de autoridad o función pública, a quienes les reconoce el derecho a participar en la determinación de las condiciones de empleo.
Convenio 154 de la OIT. Ratificado por Ley 23.544 promueve el fomento de la negociación colectiva " en todos los campos de la actividad económica" con la sola limitación de las Fuerzas Armadas y la Policía, a quienes la legislación o la practica nacional pueden limitar en ese derecho.
ANEXO
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
PARITARIA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1.- La Comisión Paritaria del Poder Judicial de la Nación que llevará a cabo la negociación colectiva estará integrada por ocho (8) miembros, quienes en dos partes iguales de cuatro (4) miembros cada una representarán: una a los empleadores y la otra al sector sindical.
De la primera parte cuatro (4) miembros representarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los cuatro (4) restantes representantes serán designados por la asociación sindical con personería gremial.
La Comisión Paritaria de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa que llevará a cabo la negociación colectiva en esos ámbitos, estará integrada por ocho (8) miembros, quienes en dos partes iguales de cuatro (4) miembros cada una representarán: una a los empleadores y la otra al sector sindical.
De la primera parte dos (2) miembros representarán al Ministerio Público Fiscal y dos (2) miembros al Ministerio Público de la Defensa. Los cuatro (4) restantes representantes serán designados por la asociación sindical con personería gremial.
Artículo 2.- La presidencia de la Comisión Paritaria corresponderá rotativamente y por períodos anuales a las autoridades del Poder Judicial de la Nación y al sector sindical.
En su primera reunión y por sorteo se establecerá a qué sector corresponde la presidencia por el primer período.
Artículo 3.- Son facultades del presidente: coordinar y presidir cada reunión, observar y hacer observar la presente reglamentación.
Artículo 4.- El Secretario de Actas será designado rotativamente y por periodos anuales, coincidentemente con la designación del Presidente, debiendo pertenecer al sector que no ostente la Presidencia de la Comisión Paritaria.
Artículo 5.- El secretario de actas deberá prestar asistencia directa al presidente y a la Comisión Paritaria, preparar el orden del día, redactar las actas de las sesiones, numerar, recopilar, protocolizar y archivar los documentos emitidos en cada reunión y ejercer toda otra función que le sea asignada por el presidente o por la Comisión.
Artículo 6.- A los fines de la conformación de la voluntad final de la Comisión Paritaria, se elaborará un solo dictamen consensuado entre los miembros de cada parte, por lo que no habrá votos individuales. En el caso de ser discordante con el de la otra parte, se recurrirá a la mediación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 15 del presente reglamento.
Artículo 7.- Los representantes designados por las partes que participen de la comisión negociadora cesarán en sus funciones en los siguientes casos:
a) Fallecimiento;
b) Desvinculación del Poder Judicial, excepto aquellos que se encuadren en los beneficios jubilatorios;
c) En el caso de los representantes gremiales la designación de los mismos como funcionarios con facultad de aplicar sanciones disciplinarias o magistrados;
d) Revocación de la designación;
e) Renuncia.
Artículo 8.- La negociación colectiva regulada por el presente reglamento será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, en el marco de la legislación vigente y normas que rigen las instituciones del derecho del trabajo. El convenio colectivo y/o acuerdos
Parciales resultantes de la negociación tendrán vigencia por un año.
Artículo 9.- Las sedes de la Corte Suprema de Justicia o de los Ministerios Públicos Fiscal o de la Defensa serán los ámbitos físicos para celebrar según se establezca en cada convocatoria las reuniones de las negociaciones e intervendrá de acuerdo al presente reglamento.
Artículo 10.- Serán consideradas prácticas desleales las comprendidas en el Artículo 53 de la ley 23.551.
Artículo 11.- Los acuerdos parciales que finalmente conformen el convenio colectivo deberán celebrarse por escrito y contener como mínimo:
a) Lugar y fecha de celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes, así como la acreditación de sus personerías;
c) Período de vigencia, que en ningún caso podrá ser menor a un año;
d) Materias objeto del acuerdo;
e) El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
f) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
g) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Idéntica modalidad regirá para las actas previstas que sean confeccionadas en cada reunión de negociaciones con vista al acuerdo parcial final.
Artículo 12.- Los plazos previstos en este reglamento se computarán en todos los casos como días hábiles judiciales, excepto aquellos en los que se aclare expresamente que no serán computados de esa forma.
Artículo 13.- En ningún caso la negociación podrá exceder de treinta (30) días hábiles. El plazo fijado solo podrá extenderse por acuerdo de partes, indicándose el nuevo término expresamente, vencido el mismo la negociación procederá de la forma estipulada en el artículo 6º.
Artículo 14.- Los acuerdos parciales a los que se haya arribado regirán a partir del momento de ser suscriptos por ambas partes. La presidencia de la Comisión Paritaria Permanente deberá registrarlos de acuerdo a la normativa vigente y realizar la publicación oficial dentro del término de cinco (5) días, vencido el cual, podrá hacerlo cualquiera de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en un plazo no mayor de diez (10) días, instrumentará el acuerdo al que se ha arribado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
La falta de dictado del acto administrativo de instrumentación no obsta a la vigencia y exigibilidad del acuerdo.
Artículo 15.- De no existir acuerdo en las instancias de negociación, en el transcurso del plazo establecido en el artículo 13, se designará mediador por sorteo, del listado que refiere el artículo 18 del presente reglamento, para que intente la autocomposición de las diferencias, debiendo limitar su actuación a los términos de las leyes nacionales dictadas en materia de mediación.
El mediador deberá ser notificado de su designación dentro del tercer, día de producido el sorteo, requiriéndose su aceptación en el término de tres (3) días hábiles administrativos de la notificación.
La mediación deberá concluir en un plazo no mayor a cinco (5) días, prorrogables por otros cinco (5) días, siempre que exista acuerdo de las partes.
Vencidos los plazos sin que las partes arriben a un acuerdo, el mediador deberá labrar un acta con las resueltas del procedimiento.
Artículo 16.- Las normas del convenio colectivo y de los acuerdos parciales a que se arribe, serán de cumplimiento obligatorio para el Poder Judicial de la Nación y para todos los empleados que se desempeñen en su ámbito, ya sea que presten servicios en forma permanente o transitoria, con afiliación gremial o sin ella, no pudiéndose modificar en perjuicio de los trabajadores o afectar condiciones más favorables a las ya estipuladas.
Artículo 17.- El derecho de huelga y otras medidas legítimas de acción sindical, garantizadas por la Constitución Nacional, así como por los tratados internacionales o convenios de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificadas por la República Argentina, no podrán ser limitadas ni condicionadas como consecuencia de la aplicación de este reglamento.
Durante las negociaciones, las partes de común acuerdo podrán consensuar mecanismos de autorregulación de conflictos, tales como:
a) Suspensión temporaria de la aplicación de medidas originadas en la temática en tratamiento;
b) Limitación de medidas de acción directa en relación con el tema en tratamiento.
Artículo 18.- Las partes acompañarán un listado de mediadores que no supere un número de cinco (5) en la primera reunión de la comisión paritaria. Deberán ser de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector estatal y de negociación colectiva. No podrán ser incluidos quienes se desempeñen como funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, aun cuando lo hicieran ad-honorem, o por contrataciones aún si fueran éstas financiadas por organismos internacionales, ni aquellos que hayan cumplido ese tipo de funciones dentro de los dos (2) años anteriores al inicio de las negociaciones. Con las nóminas obtenidas, se procederá en el segundo encuentro a consensuar una lista única de seis (6) miembros. El procedimiento y los plazos de sus tareas deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 19.- La Comisión Paritaria del Poder Judicial de la Nación se constituirá como único interprete de los acuerdos parciales alcanzados hasta la conformación del convenio colectivo final.
Artículo 20.- No resultarán de aplicación las disposiciones de la ley 20.744, a los fines de la presente.--------------------------------------------------------------------------
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
TABOADA, JORGE | CHUBUT | CHUBUT SOMOS TODOS |
MASSO, FEDERICO AUGUSTO | TUCUMAN | LIBRES DEL SUR |
ROMA, CARLOS GASTON | TIERRA DEL FUEGO | UNION PRO |
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO | JUJUY | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
DE PONTI, LUCILA MARIA | SANTA FE | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
RAFFO, JULIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO Y TRABAJO |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
BEVILACQUA, GUSTAVO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |