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PROYECTO DE TP


Expediente 6797-D-2016
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 33 BIS, SOBRE EXCEPCION DE LA PRISION DOMICILIARIA EN CASOS DE DELITOS DE GENOCIDIO O DE LESA HUMANIDAD.
Fecha: 29/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA DE LA LEY 24.660 SOBRE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Sección Tercera. Alternativas para situaciones especiales Prisión domiciliaria DELITOS DE GENOCIDIO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Artículo 1º .- Incorporase como Artículo 33º bis en la Sección Tercera de la Ley 24.660 y modificatorias sobre Prisión Domiciliaria, norma que quedará redactada de la siguiente manera:
Artículo 33 Bis.- No será aplicable el beneficio a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta norma, sustituidos por los artículos 1 y 2 de la ley 26.472, el artículo 6 de la ley 26.813 y el artículo 10 del Código Penal en el caso en que se trate de ejecución de pena privativa de la libertad por delitos configurados como de genocidio o de lesa humanidad establecidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, y, deberá cumplirse la condena o prisión preventiva en Unidades Penitenciarias Comunes según lo establece el Artículo 176 y subsiguientes.
Quedan únicamente exceptuados de la norma aquellos internos con enfermedad grave e incurable en periodo terminal.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa que vengo a presentar, reconoce antecedentes en una de similar objeto que fuera formulada por el Diputado Gerónimo Vargas Aignasse en el año 2006.
En aquella ocasión, la propuesta de modificación de la ley 24.660 sobre ejecución de la pena privativa de la libertad, encontró una línea argumental en los considerandos de la Resolución 444/2006 del Ministerio de Defensa de la Nación por la cual se instruía a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio a instar las presentaciones que correspondan ante las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público a fin de promover la reconsideración de las resoluciones sobre las personas que habían pertenecido o aun pertenecieran a las FF.AA. para que cumplan la detención preventiva o la pena privativa de la libertad impuestas en unidades penitenciarias comunes y no en unidades militares.
Cabe señalar que de los considerandos de dicha resolución y otros argumentos vertidos entonces por el Ministerio de Defensa, se desprende como relevante una interpretación finalista de la Constitución Nacional, cuyo artículo 16 establece la prohibición de prerrogativas y fueros especiales, en la que no parece razonable admitir que la ejecución de detenciones preventivas y de penas privativas de libertad de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectivice en unidades militares cuando lo que está en juego es la comisión de delitos previstos en el Código Penal que son del conocimiento de la Justicia Penal, y no la comisión de delitos específicos de estado militar previstos en el Código de Justicia Militar y sometidos al conocimiento y decisión de la jurisdicción militar.
A su vez, cabe destacar que en 2006, cuando la iniciativa de Vargas Aignasse fue presentada, aún regía el Código de Justicia Militar, esto es, el último vestigio que quedaba en el ordenamiento jurídico vigente en la Argentina que contemplaba la pena de muerte, castigo rechazado por la Convención Americana de Derechos Humanos, que se encuentra incorporada a la Constitución Nacional desde la reforma de 1994.
Ello así, el 27 de febrero de 2009 entró en vigencia la Ley 26.394, por la cual se derogó el código de justicia militar (ley 14.029), trasladándose todos los delitos cometidos por militares a la órbita de la justicia común. La derogación del Código de Justicia Militar implicó la erradicación de la pena de muerte, el tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita de la justicia común (art. 20 de la ley), la mayor claridad en la definición de los delitos militares, el cambio integral del sistema disciplinario y la reafirmación de la transparencia y la Institucionalidad Republicana.
Estas modificaciones además, expresaban un compromiso que se poseía con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
A su vez, en la conciencia de la sociedad, que se efectivizará la privación de la libertad en las condiciones descriptas podría ser apreciada como la existencia de un régimen privilegiado de ejecución penal, a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas, asumiendo el carácter propio de los privilegios personales rechazados por la Ley Fundamental en aras de la vigencia efectiva de la garantía de igualdad de trato ante la ley.
En el mismo sentido, la resolución ministerial proseguía destacando que la detención en instalaciones militares por causas penales tanto de procesados como de condenados, por pertenecer o haber pertenecido a las FF.AA., no encontraba fundamento legal alguno y a ello se le sumaba una cuestión fundamental, esto es, en tanto Fuerzas Armadas no estaban facultadas para ejercer funciones o competencias que autorizaran a que algunas de sus instalaciones se constituyeran en establecimientos destinados a la ejecución de penas privativas de la libertad en los términos de la ley 24.660 o a la custodia de los procesados.
Señor Presidente, escaparía al propósito de esta humilde iniciativa poder historiar –aunque brevemente- lo acontecido en materia de derechos humanos; los logros que se fueron conquistando desde 1983, la lucha y perseverancia llevada a cabo por los organismos de DD.HH. así como las políticas de Memoria, Verdad y Justicia que se fueron impulsando y que tuvieron su máxima jerarquización como políticas de Estado en el período 2003-2015.
Las sucesivas como masivas movilizaciones de cada 24 de marzo son la muestra contundente de un reclamo histórico que no cesa y que prosigue en la búsqueda de justicia respecto de quienes fueron partícipes de delitos de genocidio o de lesa humanidad con actuación probada, en muchos casos, imputados actuales con causas en trámite o en otros, ya condenados, pero que en virtud a la existencia de ciertos dispositivos jurídicos a los que se suma la interpretación discrecional que realizan los magistrados en los procedimientos judiciales, aún siguen obteniendo privilegios que les concede la normativa vigente.
No es nueva esta estrategia de los genocidas buscando el subterfugio legal para mejorar su situación procesal, por cierto sigue repugnando, como siempre, que se aferren a las normas de un sistema democrático para buscar amparo legal, cuando recurriendo a la tortura, la muerte, y la desaparición forzada, cometieron Terrorismo de Estado no dándole a las victimas el mismo derecho que hoy solicitan para sí.
Señor Presidente, por estos días, la emblemática figura de Miguel Etchecolatz volvió a ocupar el centro de las noticias, al conocerse la decisión del Tribunal Oral Federal (TOF) 1 de La Plata de resolver favorablemente que el represor podía irse a su casa en el Bosque Peralta Ramos de Mar del Plata –cumpliendo prisión domiciliaria- por una de las causas en las que ya tenía sentencia.
Cabe resaltar que Etchecolatz, fue condenado a prisión perpetua por su accionar al frente de la policía bonaerense durante la última dictadura cívico-militar y cuatro días después de la decisión del TOF 1 inició una huelga de hambre buscando apurar una decisión favorable del tribunal, circunstancia que fue rápidamente advertida como una maniobra del genocida, a punto tal que el juez Ernesto Kreplak –quien le había negado el arresto domiciliario y ordenado su traslado a un hospital extramuros- ordenó el 24 de agosto pasado al Servicio Penitenciario Federal (SPF) que lo reingrese a la unidad penitenciaria de Ezeiza, donde estaba detenido antes de que el propio magistrado ordenara el viernes 19 internarlo en la clínica 2 de Abril de Lomas de Zamora.
A poco de llegar al lugar, Etchecolatz levantó la huelga de hambre. Según escribió el Dr. Kreplas en su resolución “El imputado ingiere alimentos espontáneamente, se encuentra sin signos actuales de deshidratación y en condiciones de ser trasladado, corresponde disponer su reincorporación a la unidad carcelaria donde se encontraba detenido previamente a su traslado a ese nosocomio, disponiéndose su alojamiento en el Hospital Penitenciario N° I de Ezeiza”.
Como señalara la abogada Guadalupe Godoy, quien representa a Organismos de DD.HH. y querellas particulares en causas de lesa humanidad en la ciudad de La Plata “Queda claro que no estaba en huelga de hambre. Eso refuerza la sospecha de la complicidad de los médicos del SPF”, y agregó también que Etchecolatz “tiene capacidad para engañar a la justicia, lo cual debería ser tomado en cuenta por los jueces que le otorgan la prisión domiciliaria por cuestiones humanitarias”.
El pasado 12 de agosto, el juez Ernesto Kreplak le había negado el beneficio de la prisión domiciliaria por tres causas que todavía están en instrucción, decisión que fue apelada por la defensa pública del represor. Sin embargo, el viernes 19 de agosto, el TOF 1 consintió la domiciliaria en otras dos causas y aún le queda pendiente un incidente para resolver.
En los días en que se conoció la noticia sobre la concesión de la prisión domiciliaria, un grupo de querellantes presentó un escrito ante el TOF 1 señalando dudas sobre el accionar del SPF, dependiente del ministerio de Justicia de la Nación; Abogados de Abuelas de Plaza de Mayo, de la Asociación de Ex-Detenidos Desaparecidos (AEDD) y de otras organizaciones sugirieron que médicos penitenciarios podrían haber “falseado datos” del peso con el que contaba Etchecolatz a la hora de iniciar la huelga de hambre. A los querellantes les llamaba la atención que el represor pesaba 67 kilos el 20 de abril pero que había subido a 73 el 26 de julio, cuando se declaró en huelga. En estas semanas perdió esos kilos. Los organismos también remarcaron que hubo presentaciones espontáneas de médicos del SPF en la causa tendientes a favorecer que Etchecolatz fuera enviado a su casa.
Una presentación similar hicieron los fiscales de La Plata ante Kreplak pidiendo que se investigue a los médicos. Fuentes del juzgado dijeron que la investigación estaba en trámite.
Al mismo tiempo, los organismos de DD.HH. realizaron una conferencia de prensa en la ex-ESMA el lunes después de que varios funcionarios del gobierno nacional se manifestaran a favor de la prisión domiciliaria para represores mayores de 70 años.
La Secretaría de Derechos Humanos -a cargo de Claudio Avruj- hizo saber que haría una presentación ante la justicia de La Plata para pedir que Etchecolatz se mantenga en prisión efectiva.
Señor Presidente, esta digresión sobre un hecho de honda actualidad permite fundamentar aún más esta iniciativa ya que la propia Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, -frente a la magnitud del hecho y asumiendo al principio una posición ambigua- no tuvo mas remedio que solicitar al Tribunal Oral Federal 1 (TOF-1) de La Plata que revoque la prisión domiciliaria de Etchecolatz por las “serias dudas” sobre los informes de los médicos del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que sirvieron de fundamento a la resolución que le otorgó ese beneficio.
Al respecto es oportuno recordar que, como señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Berges, Jorge Antonio s/Recurso de Casación”, la concesión de arresto domiciliario por cuestiones de salud requiere la previa intervención del Cuerpo Médico Forense. En efecto, en dicha causa nuestro máximo tribunal sostuvo que “De ello resulta, que los jueces, sin contar con un dictamen médico preciso y sin evaluar los riesgos procesales, ni la consecuente responsabilidad del Estado argentino, otorgó el arresto domiciliario y es de resaltar, como ya se expresara, que el hecho de que el imputado tenga 71 años no justifica la concesión automática de la prisión domiciliaria, según lo dispone el artículo 32, inciso d, de la ley 24.660, ya que esa facultad jurisdiccional debe responder a estrictas razones humanitarias, que en este caso no han sido debidamente comprobadas, y a la verificación de que ese arresto domiciliario no comporta un aumento en el riesgo de fuga de quien se encuentra condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad. Si bien la edad avanzada -más de 70 años- es uno de los supuestos del artículo 32, letra “d”, de la ley 24.660 por los cuales el juez puede (no debe) conceder la detención domiciliaria; esa condición etaria no es suficiente para conceder un beneficio que constituye una excepción al cumplimiento en una unidad penitenciaria de la pena privativa de libertad. Entonces debemos analizar cuál o cuáles son las otras circunstancias que el juez debe valorar para autorizar la prisión domiciliaria a los mayores de 70 años, ya que la ley no establece esa condición como suficiente, pero tampoco indica expresamente cuáles serían las otras, necesarias también, para conceder el beneficio.
Pues bien, para determinar aquellas circunstancias, sin incurrir en arbitrariedad, es imprescindible tener en cuenta que la finalidad del Instituto de la Detención Domiciliaria, tal como se desprende de los fundamentos de los proyectos de la ley que finalmente fue aprobada el 17 de Diciembre de 2008 bajo el número 26.472, es garantizar el trato humanitario y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta.”
Y sigue expresando que “De tal motivación se concluye: (a) que la detención domiciliaria es una excepción al cumplimiento en la cárcel de la pena privativa de libertad, (b) que el legislador previó la condición etaria mencionada como supuesto no suficiente para conceder tal excepción, por lo que debería valorarse junto a otras circunstancias no especificadas en la ley, (c) que la finalidad de la detención domiciliaria, según el legislador, es garantizar el trato humanitario del condenado a pena privativa de libertad y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta, y (d) que, por lo tanto, para la concesión de la detención domiciliaria se debe demostrar, incluso cuando el condenado supere los 70 años de edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las dos consecuencias que aquélla está encaminada a evitar; por lo que surge, de manera evidente que el a quo debió basar su resolución en los estudios médicos adecuados a la importancia del caso.”
Con el objeto de evitar que en el futuro puedan repetirse situaciones como ésta, posibilitando que los condenados por delitos de genocidio o de lesa humanidad gocen del beneficio de la prisión domiciliaria, situación que ante su condición etárea, el juez “puede” mensurar viable para garantizar un trato humanitario, es que vengo a presentar este proyecto de reforma de la ley 24.660 sobre ejecución de penas privativas de la libertad, proponiendo una modificación que entiendo, es factible en el contexto actual y en modo alguno, busca alterar el espíritu del legislador que proyectó, -en la sección tercera, artículos 32 y 33- varias alternativas al cumplimiento de la condena mediante el otorgamiento de la prisión domiciliaria para mayores de 70 años y enfermos terminales.
En los fundamentos de la ley 24.660, el beneficio de la prisión domiciliaria es abordado como una excepción de carácter extraordinaria para aquellas personas mayores de 70 años a los que se menciona como "ancianos", sin capacidad para afrontar la vida carcelaria ni de fugarse en caso de estar en un domicilio vigilado, o el del enfermo terminal, para que los cuidados de su salud se efectúen en un domicilio vigilado y para que pasen junto a sus familiares sus últimos momentos de vida.
La redacción del artículo 32° de la ley 24.660 –texto según ley 26.472- establece el beneficio de la prisión domiciliaria para las personas mayores de 70 años, sin condición alguna. La expresión latina Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, nos recuerda que donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir. Si bien no se comparte esta solución legislativa, lo cierto es que la ley presume que la edad avanzada constituye una razón humanitaria para otorgar el beneficio.
No puede soslayarse que nuestro sistema penal es contrario a la pena de muerte y que por lo tanto no puede favorecer la muerte de ningún ser humano cualquiera sea el delito cometido.
Ahora bien, si se analiza la letra de la ley 24.660 y el espíritu del legislador, en ningún momento se menciona el caso de los delitos de genocidio o de lesa humanidad protegidos por la Constitución Nacional y los Tratados supranacionales, como circunstancias habilitantes para exceptuar el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
La Cámara Federal de Córdoba, en el incidente de prisión domiciliaria de Menéndez en autos “D. Carlos Alberto y otros” señaló que es irrelevante que el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad omita aludir a la naturaleza del delito, ya que en el marco de situaciones normativas se regulan formas de coerción procesal o medidas cautelares no punitivas y excepcionales (conf. Corte IDH, caso “Suárez Rosero” del 12-11-87, Comisión IDN caso 11245, informe 12/96), con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art.280 CPPN) mediante razonables restricciones y ciertas pautas objetivas.
Al respecto, conviene recordar aquí que en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU por resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990, en el punto 1.4 se dice que los objetivos fundamentales consisten en lograr el esfuerzo de los Estados Miembros “por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”, y en el punto 8.1 establece que la autoridad judicial “al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.
A su vez, la Cámara Nacional de Casación Penal en “Chaban” del 24 de noviembre de 2005, entre otros, señaló que una de las pautas para decidir un encarcelamiento preventivo, está configurada por la “gravedad de los hechos concretos del proceso”.
En el incidente de prisión domiciliaria “L.H.E.” resuelto por la Cámara Federal de La Plata en agosto de 2007, al referirse a crímenes contra la humanidad, se señalaba que la naturaleza de los delitos -denota la importancia y la necesidad de un trato diferente de las personas imputadas o condenadas por esa índole de crímenes, sin que ello implique desconocer, obviamente, sus derechos fundamentales o decidir, respecto de ellos, en forma discriminatoria o sin igualdad en “igualdad de circunstancias”. El argumento central proviene del derecho internacional de los derechos humanos que responsabiliza a los Estados nacionales ante la comunidad internacional, de que sea entorpecida la investigación de la verdad, el juzgamiento y, de suyo, el cumplimiento de la pena de los delitos de lesa humanidad.
Señor Presidente, es sabido que todo crimen grave afecta el equilibrio que cada día permite a una sociedad, trabajar, educarse, desarrollarse y crecer respetando los derechos de sus integrantes, pero el genocidio, como los delitos de lesa humanidad como “crimen de crímenes”, afectan el equilibrio no como el delito tradicional, en cuanto a las víctimas directas y un círculo más o menos extenso, sino a la sociedad toda. A la colectividad como tal, así como al proyecto de vida de cada individuo, grupo, familia e institución.
En el caso del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, c. 17/2012/TO1 “V., A. y otros s/ inf. art. 144 bis inc. 1º” del 13/11/2015, se condenó a los imputados a penas entre 25 años y prisión perpetua. La prisión efectiva, aunque parezca de Perogrullo, bueno es aclararlo, implica el alojamiento de los condenados en un establecimiento penitenciario. En delitos como los de lesa humanidad cometidos durante un genocidio, como en el presente caso, hablamos de condenas impuestas por tribunales federales a cumplir en cárceles federales.
El TOF Nº 1 en los autos precitados ha dicho que “Cumplir 25 años de prisión o prisión perpetua en su casa - sea un piso elegante, o en una modesta vivienda-, desayunando con el periódico del día o mirando televisión cómodamente, o recibiendo visitas sin limitaciones ni restricción alguna, violenta entre otras cosas lo señalado en el célebre fallo “Velázquez Rodríguez” en cuanto a la obligación de los Estados de investigar y prevenir las violaciones a los derechos humanos con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.” (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ VS. HONDURAS. SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 1988-PGFO. 177).
Y sigue diciendo el fallo que “El esfuerzo sostenido que viene realizando la sociedad argentina con el reclamo de décadas de las familias de las víctimas, los sobrevivientes del genocidio y las organizaciones defensoras de los DD.HH., con el compromiso del propio Estado que en su momento propició los crímenes y hoy –en una democracia comprometida con los Derechos Humanos-, procura activamente su sanción, se vería gravemente afectado si se tolerara transformar las sanciones impuestas en meras formalidades”
Cabe señalar que estos delitos, son en todo el mundo, imprescriptibles tanto la acción penal como el hecho, ello aún, en contra de principios básicos de la ley penal como es la prescripción.
Si se lo analiza desde este punto de vista, estos delitos no son aquellos que integran los cuerpos de códigos penales sino que son externos, son delitos de pena superior y de tratamiento diferenciado ya que exceptúan reglas del derecho penal internacional como la prescripción, el concurso de delitos, la sumatoria de penas, la extradición, etc.
Señor Presidente, cabe interrogarse entonces: ¿qué razón valedera podría justificar que el beneficio de la prisión domiciliaria que se aplica a delitos comunes del código penal para las penas de privación de la libertad, también debería otorgársele a personas que cometieron delitos de genocidio o de lesa humanidad?
No deben olvidarse ciertos casos emblemáticos como el del Ex Capitán Alfredo Astiz quien fue exonerado y dado de baja de las Fuerzas Armadas y cumplió durante un tiempo arresto domiciliario en una Unidad Militar de la Armada Argentina cuando ya entonces era un civil.
Hace diez años, la letra de la Ley 24.660 nada decía al respecto, y, era discrecional para el Juez competente enviar al condenado por delitos de lesa humanidad a una Unidad Militar o a una Unidad Penitenciaria común, por lo que la presente iniciativa incorpora el artículo 33° bis agregando en el último párrafo que, tratándose de condenados por delitos de genocidio o de lesa humanidad, no importando su rango o condición, el interno debe ser tratado como un civil más y aunque mediare pedido de la defensa, excepto en caso de enfermedad grave incurable en periodo terminal, debe ser enviado a una Unidad Penitenciaria común según lo establece el artículo 176 y subsiguientes.
El 2 de septiembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo unánime volvió a negar la prisión domiciliaria al multicondenado represor Luciano Benjamín Menendez. Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda declararon "inadmisible" el recurso de queja contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que anuló una resolución del Tribunal Federal de Tucumán que había autorizado que cumpliera la condena a prisión perpetua en su domicilio.
Los jueces tucumanos condenaron al represor de 87 años y le impusieron la máxima pena prevista en el ordenamiento legal "por su responsabilidad como coautor en las graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar en la que ocupó el rol de comandante del III Cuerpo del Ejército".
No obstante autorizaron a que cumpliera la pena en su domicilio, decisión que fue apelada por el fiscal que recurrió ante Casación, donde fue anulado el beneficio "por considerar que se había dispuesto dicha modalidad de cumplimiento de la pena atendiendo exclusivamente a la avanzada edad de Menéndez".
Para anular la prisión domiciliaria concedida, el máximo tribunal en lo penal afirmó que los magistrados locales no habían valorado "el aumento del riesgo de fuga que importaba el dictado de la pena de prisión perpetua", algo que ahora ratificó tácitamente la Corte Suprema al no admitir el tratamiento de la cuestión.
Las distintas formas de impunidad que han gozado durante el gobierno militar, y durante mucho tiempo de logrado el retorno a la democracia, reclaman la prisión efectiva, en cárceles comunes. No hay que conferirle privilegios. La privación efectiva de libertad es, al mismo tiempo, la reafirmación de la igualdad ante la ley, y la indispensable respuesta del Estado para realizar el valor Justicia que reclaman las víctimas o sus familiares.
Ni el tiempo transcurrido, ni la edad de los responsables, ni el poder económico de sus secuaces, pueden detener ese avance que la sociedad ha impulsado en su conjunto y que cada miembro del Poder Judicial tiene la obligación de sostener en cada acto, en cada investigación y en cada sentencia.
Lo contrario, no sólo implica la banalización de los crímenes cometidos y una burla a las víctimas y a la sociedad en la que ocurrió el genocidio, sino que además, es ilegal. Lo legal, es investigar, descubrir la verdad y sancionar. Esa verdad, fruto de un gran esfuerzo colectivo, arrojó luz sobre los gravísimos crímenes juzgados en nuestro país. Esa gravedad, supera largamente la edad de los condenados o su eventual estado de salud la que se atenderá según sus necesidades. Pero, equiparar las necesidades de los genocidas con las de quienes han llegado a la ancianidad trabajando honestamente, y otorgarle prebendas insoportables en un Estado de Derecho, claramente implica una posición contraria al paradigma actual en la materia.
Es dable recordar también que, en el mundo, los casos de juzgamiento, procesamiento y dictados de penas respecto de personas que cometieron delitos de genocidio o de lesa humanidad se realizaron mientras los imputados purgaban detención en Prisiones Comunes o Centros de Detención Comunes.
Así, durante los procesamientos en los tribunales de Nuremberg contra Jerarcas Nazis por delitos de genocidio o de lesa humanidad contra poblaciones civiles y limpieza étnica y religiosa, estos estaban confinados en Celdas Especiales en Centros de Detención Comunes como fue el caso de la figura prominente del Partido Nazi, lugarteniente de Hitler y comandante supremo de la Luftwaffe, Hermann Goering.
En el caso de los tribunales de la Corte de la Haya, en el proceso seguido a los generales serbios por segregación y limpieza étnica y delitos de lesa humanidad en las zonas de la ex Yugoslavia (Bosnia), estos se encontraban en la Cárcel de la Haya como fue el caso de Slobodan Milosevic.
Señor Presidente, la memoria, la justicia y la verdad se honran con trabajo, y ello exige que desde el Parlamento, se propugnen iniciativas tendientes a evitar que por los intersticios legales de la normativa vigente, se terminen desnaturalizando situaciones que ofenden el estricto sentido de justicia, máxime cuando se trata de delitos aberrantes como los de genocidio y de lesa humanidad.
Mucho ha transcurrido y hemos sido testigos de lo que ocurriera en estos años con las situaciones legales y procesales de genocidas como Videla, Massera, Suárez Mason, Bussi, Menéndez, Arrechea y tantos otros que pasaron sus días en countries residenciales con piscinas, recibiendo visitas o dando paseos en bicicletas alegando 70 años de edad o enfermedad terminal y acogiéndose a los beneficios que menta la ley 24.660 que en su espíritu no contempla a los delitos de genocidio y de lesa humanidad sino a los delitos comunes tipificados en el cuerpo del código penal vigente.
Entiendo que al proponer una reforma a la ley 24.660, incorporando en su texto el caso de los delitos de genocidio y de lesa humanidad, se cumple con un estricto criterio de justicia, ya que no se puede equiparar el beneficio de la prisión domiciliaria del que pueden gozar quienes han sido condenados por delitos comunes, con aquellos que cometieron delitos de genocidio o de lesa humanidad.
Asimismo, y para concluir es oportuno recordar un reciente caso de complicidad del Sistema Militar como fue la fuga del Hospital Militar ocurrida en el año 2013 de los represores Gustavo Ramón De Marchi y Jorge Olivera, cuando iban a ser atendidos por médicos especialistas, luego de haber sido trasladados desde San Juan.
A raíz de dicha fuga, el Gobierno de Cristina Fernandez de Kirchner pasó a retiro a dos generales: el director de Salud del Ejército, Marcelo Carlos Gutiérrez, y el director general del Hospital Militar, Juan Carlos Adjigogovic. La misma suerte corrieron cuatro coroneles con responsabilidades directas en el hospital y el área de salud del Ejército.
Con el motivo de evitar que en el futuro se pudiesen producir situaciones similares, el entonces Ministro de Defensa Agustín Rossi firmó la Resolución 85/2013 por la cual se prohíbe el alojamiento y la atención ambulatoria en hospitales militares de quienes se encuentran procesados con prisión preventiva, o condenados penalmente por delitos de genocidio o de lesa humanidad.
Es por todo ello señor presidente, y por los motivos que vengo exponiendo que solicito a mis pares y a ésta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)