PROYECTO DE TP
Expediente 6771-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES SOBRE DELITOS POR NEGLIGENCIA. MODIFICACION DE LA LEY 23737, DE ESTUPEFACIENTES.
Fecha: 29/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY 23.737
Artículo 1° — Modifícase el artículo 204 bis del Código Penal que quedará redactado con el siguiente texto:
“Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de cien pesos a novecientos pesos.
Art. 2º — Modifícase el artículo 204 ter del Código Penal que quedará redactado con el siguiente texto:
“Será reprimido con multa de novecientos pesos a mil ochocientos pesos el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204”.
Art. 3° — Modifícase el artículo 5° de la ley 23.737 que quedará redactado con el siguiente texto:
“Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de mil pesos a setenta y setenta y cinco mil pesos el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
Art. 4º — Modifícase el artículo 6° de la ley 23.737 que quedará redactado con el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de mil pesos a setenta y cinco mil pesos el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años”.
Art. 5º — Modifícase el artículo 7° de la ley 23.737 que quedará redactado con el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de cuatro mil quinientos pesos a ciento treinta y cinco mil pesos, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes”.
Art. 6º — Modifícase el artículo 8° de la ley 23.737 que quedará redactado con el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de novecientos pesos a cuarenta y cinco mil pesos e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas”.
Art. 7º — Modifícase el artículo 9° de la ley 23.737 que quedará redactado con el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de quinientos pesos a siete mil quinientos pesos e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare Estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años”.
Art. 8°. — Modifícase el artículo 10° de la ley 23.737 que quedará redactado con el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de quinientos pesos a siete mil quinientos pesos el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local”.
Art. 9° — Modifícase el artículo 12° de la ley 23.737 que quedará redactado con el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de cien pesos a mil ochocientos pesos:
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público”.
Art. 10° — Modifícase el artículo 14° de la ley 23.737 que quedará redactado con el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de cincuenta pesos a mil pesos el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal”.
Art. 11° — Modifícase el artículo 24° de la ley 23.737 que quedará redactado con el siguiente texto: “El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de quinientos cincuenta pesos a noventa mil pesos, inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente”.
Art. 12° — Modifícase el art. 26° bis de la Ley N° 20.655 que quedará redactado con el siguiente texto:
“Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:
1. En el caso del primer párrafo del art. 25, reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de novecientos pesos a setenta y cinco mil pesos.
2. En el caso del segundo párrafo del art. 25, prisión de un mes a cuatro años.
3. Para el supuesto del art. 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de quinientos pesos a siete mil quinientos pesos.
Art. 13° — Modifícase el artículo 44° de la ley 23.737 que quedará redactado con el siguiente texto: “Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de ciento cincuenta pesos a quince mil pesos”.
Artículo 14°- Los fondos obtenidos por las multas que se imponen en la presente ley se distribuirán de la siguiente manera:
1) A Programas de prevención, asistencia, rehabilitación e inserción social y laboral de personas que sufran cualquier tipo de adicción.
2) Al Fortalecimiento, capacitación, perfeccionamiento y equipamiento de los organismos nacionales, provinciales o municipales, con competencia en prevención, investigación, persecución y represión de los delitos vinculados al crimen organizado, especialmente los relacionados con la narcocriminalidad.
3) A la promoción, asistencia, protección, fomento y fortalecimiento de la salud, la educación, el trabajo y la vivienda.
Artículo 15°- Comuníquese al poder ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 23.737 que pena diversos delitos vinculados al narcotráfico, fue sancionada el 21 de septiembre de 1989. Podrá observarse, que si bien tuvo un tratamiento parlamentario veloz (ingreso en el Senado de la Nación el 15 de agosto y obtuvo media sanción el 28 del mismo mes y año), el período hiperinflacionario que vivía la Argentino, hizo que las multas estipuladas perdiesen valor en el mes y medio entre que el proyecto se presentó y resulto con sanción definitiva.
Pero por otro lado, desde la modificación del signo monetario en 1991, las penas establecidas en Australes resultan cada vez menos aplicables y cada día menos eficientes. Los magistrados no están en condiciones de buscar parámetros de conversión, y a la vez el sistema penal argentino basado en el principio de numerus clausus, hace que aquello que no está perfectamente descripto en el tipo no es aplicable, con lo cual constando la sanción en una moneda que ya no es de curso legal, la analogía no resulta aplicable para su conversión.
Es así que resulta indispensable actualizar los montos de las multas establecidas en dicha ley. Para ello se han considerado dos parámetros que resultaron coincidentes: el valor de cada dólar norteamericano en septiembre de 1989 era de 960 Australes, es decir casi mil; y el precio de un automóvil de alta gama cero kilómetro (una cupé Renault Fuego por ejemplo), equivale casi con exactitud si se lo calcula en la moneda norteamericana al valor de un rodado de similar gama en la actualidad.
Es así que considerando el valor de los Australes de a mil por dólar estadounidense, y calculando que en la actualidad en el mercado esa moneda extranjera cotiza unos 15 pesos, hemos obtenido una fórmula de actualización que creemos respeta la voluntad del legislador al momento de la sanción de la ley.
Por supuesto, este proyecto se enmarca en las políticas públicas que de manera activa y decidida se encuentra implementando el Poder Ejecutivo en materia de combate al narcotráfico, y pretende ser una herramienta más que colabore en el objetivo de derrotar a uno de los peores flagelos de nuestra sociedad. Es por eso, que solicito a mis colegas legisladores, que me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES | BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1751/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1751/17 | 09/10/2017 |