PROYECTO DE TP
Expediente 6727-D-2016
Sumario: REGULARIZACION DE DEUDA PARA LA CORRESPONSABILIDAD GREMIAL Y DEFENSA DEL EMPLEO DE LA INDUSTRIA VITIVINICOLA. REGIMEN ESPECIAL.
Fecha: 28/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen Especial de Regularización de Deuda para la Corresponsabilidad Gremial y Defensa del Empleo de la Industria Vitivinícola
TITULO I
Regularización de deudas para la Corresponsabilidad Gremial
Artículo 1º.- Objeto. Créase el Régimen Especial de Regularización de pago de recursos de la seguridad social correspondiente a los convenios de corresponsabilidad gremial de la industria vitivinícola, celebrados y debidamente homologados en el marco de la Ley N° 26.377.
Artículo 2º.- Sujetos. Se considerarán sujetos susceptibles de adhesión al presente régimen, a los responsables de integrar los recursos de la seguridad social alcanzados por convenios de corresponsabilidad gremial de la industria vitivinícola debidamente homologados, cuya aplicación, percepción y fiscalización corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 3º.- Alcance. Quedarán comprendidas dentro del presente régimen, todas las obligaciones de los recursos de la seguridad social, incluyendo capital, multas firmes e intereses no condonados correspondientes a los convenios de corresponsabilidad gremial de la industria vitivinícola debidamente homologados conforme lo dispuesto por la Ley 26.377 y disposiciones reglamentarias que se devenguen hasta el 31 de julio de 2016.
Para la inclusión de todas aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión en instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el demandado deberá allanarse y desistir o renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
Artículo 4°.- Excepciones. Quedarán exceptuados de los beneficios de la presente ley los pagos destinados a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, conforme lo dispuesto en la Ley 24.557 y sus modificatorias.
Artículo 5º.- El presente régimen permite la cancelación total de las obligaciones alcanzadas pendientes de ingreso incluyendo capital, multas firmes e intereses no condonados, mediante un plan de facilidades, el que se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda total, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
2. Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 6°.- Beneficio.- El acogimiento al plan dispuesto en el artículo 5º, producirá la liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de julio de 2016, que no se encontraren firmes, siempre que con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen se haya cumplido la respectiva obligación formal.
En caso de existir sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley 11.683, el beneficio operará cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento se encuentre subsanado el acto u omisión atribuidos.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, no susceptible de cumplimiento con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de julio de 2016.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de julio de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.
Artículo 7°.- Plazos. El acogimiento previsto podrá formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.
Artículo 8º.- El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, siempre que no hubiere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas, producirá la extinción de la acción penal, siempre que no hubiera sentencia firme. El incumplimiento total o parcial, implicará la reanudación de la acción penal, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.
Artículo 9º.- Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encontrare firme, cuando pagaren el total de lo adeudado o se acogieran al plan de pago descripto en el artículo 5º, el importe que hubieran omitido retener o percibir.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 12, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regularizara su situación en los términos del presente régimen o lo hubiere hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones penales previstas en el artículo 6º para los contribuyentes, así como también las mismas causales de exclusión previstas en el artículo 12.
Artículo 10.- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2016, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, conforme artículo 16 de la Ley 24.769 y/o de la Ley 25.401.
Artículo 11.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
TITULO II
Disposiciones generales
Artículo 12.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme lo establecido en la Ley N° 19.551 y sus modificaciones, Ley N° 24.522, o Ley N° 25.284, según corresponda;
b) Los querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en la Ley N° 23.771, o Ley N° 24.769 según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
c) Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en la Ley N° 23.771, o Ley N° 24.769, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 13.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley N°23.771 y Ley N° 24.769, según corresponda, siempre que los sujetos regularicen sus obligaciones de la seguridad social conforme a las disposiciones del Título I de la presente ley.
Artículo 14.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y reglamentará el presente régimen dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 15.- Con el alcance fijado en la presente ley, suspéndase por el término de UN (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los recursos alcanzados por la presente cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Artículo 16.- Los plazos previstos en el artículo 7º del presente régimen, podrán ser prorrogados por un período igual por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 17.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Artículo 19.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), a celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social.
Dichos convenios, tienen por finalidad el acceso a la cobertura de los diferentes subsistemas de la seguridad social para el trabajador y su familia, reemplazando el pago mensual por parte del empleador de aportes y contribuciones destinados al sistema de la seguridad social por un pago diferido, englobado dentro de la denominada “tarifa sustitutiva”, que se realiza en el momento más adecuado del proceso productivo, a través de un agente de retención definido por las partes en el convenio.
Esta herramienta, ha resultado idónea y eficaz para la cobertura de los trabajadores y sus familiares, sin desatender características de la industria vitivinícola, como son su estacionalidad y la alta rotación de la mano de obra, facilitando así la recaudación y el control del cumplimiento de las obligaciones que se generan en concepto de recursos de la seguridad social.
Asimismo, resulta público y notorio las dificultades económicas y financieras que ha sufrido la industria vitivinícola y las economías regionales de las provincias en que dicha industria se desarrolla. Si bien, dichas dificultades tienen causas múltiples, resulta indudable que se han agudizado con motivo de las inclemencias climáticas.
Como prueba de dichas dificultades, podemos a modo de ejemplo, mencionar la Resolución 202/2016 del Ministerio de Agroindustria de la Nación, por la cual se resolvió declarar en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, en los términos de la Ley N° 26.509, importantes extensiones productivas de la Provincia de Mendoza.
Con motivo de estas dificultades experimentadas por la industria vitivinícola, muchos productores padecieron serios inconvenientes para afrontar sus obligaciones tributarias y recursos de la seguridad social en tiempo y forma.
En relación a las obligaciones tributarias, el régimen establecido por el Título II de la reciente ley 27.260, (Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras) y su reglamentación, prevista en la Resolución General 3920 dictada por AFIP, trajo aparejado un alivio a través de las distintas opciones de planes de pago para las obligaciones alcanzadas por dicho régimen.
Sin embargo, la AFIP hasta el momento, interpreta que las obligaciones de los recursos de la seguridad social correspondiente a los convenios de corresponsabilidad gremial, no resultarían alcanzados por lo dispuesto en la mencionada Ley 27.260.
Es por ello, que el presente proyecto viene a subsanar esa diferencia de tratamiento de obligaciones sustancialmente análogas, permitiendo a los productores de la industria vitivinícola, que resulten alcanzados por convenios de corresponsabilidad gremial, adherir sus obligaciones adeudadas a un plan de pago, en términos similares que el plan extendido por la ley 27.260 y su reglamentación, para contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre en los términos de la Ley N° 26.509.
Este proyecto, no exime ni reduce de ningún modo las deudas de los empleadores que deseen adherirse, sino que les ofrece un alivio financiero, de modo que pueden regularizar sus deudas en cuotas (hasta 60 cuotas mensuales), con un interés que en las nuevas condiciones macroeconómicas resulta razonable (1% mensual).
Como todo plan de pago, la adhesión es voluntaria y conlleva como beneficio adicional la omisión de aplicación de sanciones por las obligaciones correspondientes a los períodos que se pretende regularizar a través del plan.
Creemos que esta nueva herramienta financiera, sumada a los regímenes existentes fortalecerá el desarrollo en el sector, contribuyendo con uno de los objetivos del Poder Ejecutivo Nacional como es impulsar las economías regionales, contribuyendo al posicionamiento y competitividad de la actividad vitivinícola.
A las consideraciones precedentes, se suma el rol estratégico del sector vitivinícola en la promoción de las economías regionales de cada vez más provincias y la diversificación de la matriz productiva del país. Dicho sector es una importante fuente de empleo que promueve el trabajo calificado en la región andina y genera divisas para el país mediante la exportación de productos de alto valor agregado.
En este sentido, la medida también contribuiría en la promoción de la producción argentina y su posicionamiento a nivel mundial en condiciones de mayor competitividad.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BORSANI, LUIS GUSTAVO | MENDOZA | UCR |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
WISKY, SERGIO JAVIER | RIO NEGRO | UNION PRO |
GIOJA, JOSE LUIS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUCZAK, STELLA MARIS | MENDOZA | UNION PRO |
MIRANDA, PEDRO RUBEN | MENDOZA | JUSTICIALISTA |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NANNI, MIGUEL | SALTA | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ABRAHAM (A SUS ANTECEDENTES) |