PROYECTO DE TP
Expediente 6648-D-2016
Sumario: LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA RECTIFICACION. REGIMEN. INCORPORACION DEL ARTICULO 19 BIS A LA LEY 26522, DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Fecha: 26/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
El Senado y Cámara de Diputados...
LIBERTAD DE EXP´RESIÓN Y DERECHO A LA RECTIFICACIÓN
Disposiciones Generales
Artículo 1. Derecho de rectificación. Ámbito de aplicación y alcance. Esta ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio federal.
A los efectos de la presente ley los vocablos réplica, rectificación y respuesta serán considerados indistintos y ante cualquiera de las tres menciones se aplicará la misma normativa.
Rectificación individual. Toda persona humana, que haya sido nombrada, notoriamente aludida, alevosamente omitida o identificada con una información inexacta y/o agraviante, tiene derecho a rectificarla por el mismo medio de comunicación social que la hubiese difundido al público en general, en las condiciones que establezca la presente ley.
Rectificación colectiva. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, las informaciones inexactas y/o agraviantes referidas a un grupo de personas, cuando ellas hayan tenido lugar en razón de su posición económica, política, origen social, étnico o nacional, de su orientación sexual, su discapacidad física o mental, o de su pertenencia a un género o religión determinada.
Artículo 2. Ámbitos excluidos de la rectificación. El derecho de rectificación o respuesta no procede frente:
a. A la expresión de opiniones o ideas;
b. A las informaciones o noticias que, con mención de fuente, reproduzcan textualmente declaraciones o discursos pronunciados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sentencias o resoluciones judiciales, comunicados o documentos oficiales, y/o solicitadas o avisos mandados a publicar por autoridad pública.
Artículo 3. Gratuidad. En todos los casos la difusión de la rectificación será gratuita para el/los afectado/s, y a costa del medio de comunicación social que difundió la información inexacta o agraviante.
Artículo 4. Multiplicidad de medios. Cuando la información inexacta o agraviante hubiese sido difundida por más de un medio de comunicación social, el o los afectado/s podrá/n ejercer su derecho de rectificación respecto de todos o cualquiera de ellos, a su elección, salvo respecto de los medios que simplemente la hayan reproducido de modo exacto a la primer difusión citando expresamente la fuente.
Artículo 5. Modalidad de la rectificación. Si la información que se rectifica hubiese sido difundida por un servicio de comunicación audiovisual, la rectificación podrá adoptar la forma de una entrevista, de un comunicado o de una producción o mensaje audiovisual, a elección del/los afectado/s.
Si la información que se rectifica hubiese sido difundida por un medio gráfico, podrá publicarse una entrevista o un comunicado, a elección del/ los afectados.
En cualquiera de las modalidades que adopte el ejercicio de este derecho se debe siempre respetar y asegurar la igualdad entre la difusión de la información errónea y/o agraviante y la información difundida en el marco de la réplica.
Artículo 6. Extensión. La extensión de la rectificación será la adecuada a su finalidad , limitándose a los hechos de la información que se desea rectificar o que generó el agravio.
Artículo 7. Especificidad del Instituto. El ejercicio del derecho de rectificación no exime de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido por brindar una información inexacta o/y agraviante.
Rectificación Administrativa
Artículo 8. Legitimación. Tienen legitimación para solicitar la rectificación el/los afectado/s directo/s.
Si el afectado hubiese fallecido o no se encontrare en el lugar , la solicitud de rectificación podrá ser interpuesta por cualquiera de sus herederos forzosos o por el Ministerio Público Tutelar en el caso de niños, niñas y adolescentes.
En el caso contemplado en el último párrafo del artículo 1, corresponde la legitimación a las agencias estatales especializadas u organizaciones de la sociedad civil que acrediten una trayectoria de no menos 3 (tres) años en la promoción y defensa de los derechos de los grupos cuya identidad se defina en base a uno o algunos de los motivos expresados en dicho artículo.
Artículo 9. Las solicitudes de rectificación tramitarán ante la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
El agotamiento previo de la vía administrativa es un requisito obligatorio para la habilitación de la instancia judicial.
Artículo 10. Plazo. El pedido de rectificación deberá presentarse en el término de los 15 (quince) días hábiles posteriores al día de la publicación de la información que se pretenda rectificar. Vencido este plazo, se producirá la caducidad del derecho de rectificación.
Artículo 11. Contenido de la solicitud. El pedido de rectificación deberá contener:
a. La precisión de la información o noticia que se reputa inexacta y/o agraviante.
b. La identificación del medio o de los medios de comunicación que difundieron la información que se desea rectificar.
c. La precisión de la fecha en que fue publicada la información y, en el caso de que ésta hubiese sido difundida por un servicio de comunicación audiovisual, el horario o programa en que fue emitida.
d. Los términos y la modalidad de la rectificación por la que se pretende optar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
e. La documentación que ponga de manifiesto de modo preliminar la inexactitud de la información que se pretende rectificar.
Artículo 12. Obligación de los Medios de Comunicación. Los medios de comunicación involucrados deberán brindar toda la información y colaboración que requiera la Defensoría del Público y que fuera considerada necesaria o conveniente durante la tramitación del derecho de rectificación o respuesta. A tal efecto, el material audiovisual o impreso deberá estar disponible para su entrega a la Defensoría del Público de modo gratuito, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles desde que se solicite formalmente.
Artículo 13. Admisibilidad. La Defensoría del Público deberá expedirse en relación a la admisibilidad de una solicitud de rectificación en el plazo de 2 (dos) días hábiles contados a partir de su recepción. La solicitud de rectificación será rechazada en los supuestos en que:
a. La persona o grupo no estuviese legitimado para interponer la acción en los términos del artículo 9 de la presente ley;
b. Estuviese vencido el plazo establecido en el artículo 10 de la presente ley;
c. Versara sobre alguno de los ámbitos excluidos de la rectificación conforme al artículo 2 de la presente ley;
d. La rectificación no tuviere relación con la información o noticia que se pretende rectificar;
e. Incluyese expresiones calumniosas, difamatorias o injuriosas sobre el medio de comunicación social que difundió la información que se pretende rectificar, sobre sus responsables o terceros;
f. Se refiriere a terceros, en condiciones que crearen para éstos igual derecho de respuesta.
El rechazo de una solicitud será notificado al interesado en el término de las 48 hrs., quien podrá recurrir a la vía judicial.
Artículo 14. Procedencia de la solicitud. Si la solicitud de rectificación fuese procedente y ésta se basare en informaciones inexactas o agraviantes contra personas consideradas individualmente, la Defensoría del Público deberá notificar de manera fehaciente el pedido de rectificación al medio de comunicación involucrado, con el alcance de los requisitos establecidos en el artículo 11, para que éste difunda la rectificación en un plazo de 3 (tres) días hábiles, excepto que se tratare de una publicación o emisión, semanal o mensual, en cuyo caso deberá ser difundida en la próxima edición o emisión.
Si la solicitud de rectificación fuese procedente, y ésta se basare en informaciones inexactas o agraviantes contra grupos cuya identidad se define en base a uno o algunos de los motivos expresados en el segundo apartado del artículo 1, la Defensoría del Público deberá convocar un foro temático a realizarse en un plazo de 7 (siete) días hábiles.
Artículo 15. Audiencia/Foro Temático. Son foros temáticos los que convoquen la Defensoría del Público a los efectos de conocer la opinión fundada de agencias estatales especializadas u organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de los grupos cuya identidad se defina en base a uno o algunos de los motivos expresados en el apartado segundo del artículo 1, a fin de enriquecer y consensuar el alcance de la rectificación colectiva.
Se llevarán a cabo respetando la siguiente normativa:
a) Registro de agencias estatales especializadas y organizaciones de la sociedad civil. Las agencias estatales y organizaciones de la sociedad civil que deseen ser notificadas de las convocatorias a foros temáticos vinculados con el tema de su especialización deberán inscribirse en el registro de agencias estatales y organizaciones de la sociedad civil creado a tal efecto en el ámbito de la Defensoría del Público.
b) Convocatoria. La convocatoria a las foros temáticos será publicada en el Boletín Oficial y en la página web de la Defensoría del Público por 2 días hábiles, y notificada por correo electrónico a las agencias estatales y organizaciones de la sociedad civil con conocimiento específico sobre la temática que constituya el objeto de la réplica, con una antelación de 5 (cinco) días hábiles a la fecha de realización del foro.
En cada convocatoria se hará mención al contenido de la solicitud de rectificación con el alcance de los requisitos establecidos en el artículo 11.
c) Participación. Las agencias estatales especializadas y organizaciones de la sociedad civil que deseen presentar aportes en relación a la información o noticia que constituya el objeto de la réplica, podrán hacerlo por escrito en no más de 3 (tres) páginas, a la dirección de correo electrónico que se establezca en la convocatoria, y/o inscribirse para exponer sus argumentos oralmente el día de la audiencia/foro temático, en los plazos que determine la convocatoria. Cada exposición oral podrá extenderse hasta 5 (cinco) minutos.
Finalizadas las exposiciones, la Defensoría del Público propondrá un texto de rectificación a consideración de los presentes, tomando en cuenta los aportes que se hubieran realizado por escrito, que será adoptado como texto definitivo de rectificación colectiva con el consenso de la mayoría.
d) Notificación. Dentro de las 48 horas de concluido el foro, la Defensoría del Público deberá notificar de manera fehaciente el pedido de rectificación al medio de comunicación involucrado, con el alcance de los requisitos establecidos en el artículo 11, para que éste difunda la rectificación en un plazo de 3 (tres) días hábiles, excepto que se tratare de una publicación semanal o mensual, en cuyo caso deberá ser difundida en la próxima edición o emisión.
Artículo 16. Difusión de la rectificación. La entrevista, el comunicado o el mensaje audiovisual de rectificación, deberá ser difundido íntegramente, sin intercalaciones, en el mismo espacio, programa o audición, y con las mismas características de la transmisión que lo ha motivado, si se trata de estaciones de radio o televisión, o publicado íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que el artículo que lo ha provocado, si se trata de una publicación gráfica. El título deberá aclarar que se trata de una rectificación.
Artículos múltiples: En caso de tratarse de artículos o emisiones múltiples que versen sobre el mismo tema a rectificar, las ofensas independientes podrán ser respondidas por separado.
Igualdad en la difusión de la información. En cumplimiento de lo expresado en el párrafo tercero del artículo 5 de esta ley, el medio de comunicación debe evitar incurrir en acciones que actualicen las condiciones que dieron origen al ejercicio del derecho, particularmente en la misma edición o programa en que se publique la rectificación o respuesta.
Artículo 17. Incumplimiento de la rectificación. Si la solicitud no fuese publicada o difundida en el plazo previsto por la presente ley, o si la respuesta se hubiese difundido de manera incorrecta o incompleta, quedará habilitada la vía judicial para exigir el cumplimiento del derecho de rectificación o respuesta.
A solicitud de la/s persona/s afectada/s la Defensoría del Público podrá iniciar las acciones judiciales pertinentes de conformidad con el artículo 19 inc. a) de la Ley 26.522.
La Defensoría del Público producirá un informe anual sobre el grado de cumplimiento por parte de los medios de comunicación de las solicitudes de rectificación. El informe será público y se hará difundir por los medios de comunicación masiva. Dicho informe será utilizado como un criterio para la distribución de la pauta oficial.
Artículo 18. Modifíquese la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, incorporando el artículo 19 bis que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19 bis. La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual será competente respecto de los medios gráficos al solo efecto de recibir y tramitar las solicitudes en relación al derecho de rectificación y/o respuesta.”
Artículo 19. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho de rectificación o réplica está establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocido como el Pacto de San José de Costa Rica. Como tal, forma parte de los tratados con jerarquía constitucional que reconoce el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. El artículo 14 de dicho Pacto establece:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Ekmekdijian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo sobre Amparo”, reconoció carácter operativo al artículo 14. La investigadora Analía Elíades, en su trabajo “El derecho de rectificación o respuesta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” cita otros casos que sientan jurisprudencia en ese sentido.
Sin embargo, a pesar de la vigencia del Pacto y de la jurisprudencia, rara vez ocurre que los medios de comunicación brinden la posibilidad de réplica a quienes se sienten agraviados por sus publicaciones o demuestran que las mismas contienen datos inexactos.
Siguiendo a Germán Bidart Campos, “suele ocurrir que los medios de comunicación social den a conocer noticias, datos o informes que por inexactos o agraviantes perjudiquen a determinadas personas. En ese caso, la sociedad donde circula la información referida necesita que rápidamente ingrese a ella, por el mismo medio de difusión, la rectificación o respuesta correspondiente. De no ocurrir ello, la libertad de expresión e información se ejercería de manera parcial y sectorizada, pues hay que considerar, por un lado, el derecho de la persona afectada, que necesita enterar en forma pública de la rectificación o respuesta a la fracción de la sociedad que tuvo conocimiento del informe inexacto o perjudicial; por otro lado, existe el interés de la sociedad de recibir, vía rectificación, una información más completa, pues de otro modo sólo el medio de comunicación masiva ejercería la libertad de informar unilateralmente” .
Sostiene Bidart Campos: “No hay otra manera de articular y asegurar el derecho de defensa, si no es mediante la difusión rápida de la rectificación o respuesta por el mismo medio, para que así ingrese a la sociedad y logre su debido efecto”.
Existen antecedentes de proyectos parlamentarios en la materia que datan de 1929 en adelante, así como varias constituciones provinciales que reconocieron en distintos momentos históricos el derecho a respuesta, como la de Santa Cruz, Neuquén, Santa Fe, San Luis, Santiago del Estero, La Pampa, Catamarca, Río Negro, Tierra del Fuego, Chubut. También existe numerosa legislación comparada que justifica su reglamentación en nuestro país.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares que acompañen este proyecto con el objetivo de establecer los mecanismos para garantizar el derecho de rectificación aludido.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEMINARA, EDUARDO JORGE | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PONTI, LUCILA MARIA | SANTA FE | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
LIBERTAD DE EXPRESION |