PROYECTO DE TP
Expediente 6494-D-2016
Sumario: REGIMEN PENAL JUVENIL: CREACION. DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803.
Fecha: 21/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - Ámbito de aplicación personal.
La presente ley establece el régimen penal aplicable a las personas que al momento de su intervención en un hecho tipificado como delito por el Código Penal y leyes especiales no hubieren cumplido la edad de dieciocho (18) años, y hubieran intervenido en el mismo en calidad de autores o determinadores, aún cuando al momento del proceso o de la ejecución de la pena fueren mayores de dicha edad.
Artículo 2º - Sujetos excluidos.
Quedan excluidos del sistema penal juvenil los jóvenes que al momento de su intervención delictiva no contaren con los dieciséis (16) años de edad cumplidos o hubieren intervenido en calidad de partícipes.
La situación de los sujetos excluidos deberá regirse por las normas de protección integral contenidas en la ley 26.061, en el Código Civil y demás disposiciones legales vigentes, según sea el caso. En ningún caso podrán ser sometidos a la jurisdicción penal ni sometidos a medidas privativas de libertad.
Artículo 3º - Cuestiones relativas a la edad. Presunción.
La determinación de la edad en la aplicación de la presente ley se realizará de la siguiente manera:
1) La edad del sujeto debe considerarse siempre en el momento en el cual se perfecciona su acción u omisión delictiva, sin consideración al momento de la consumación.
2) Cuando una persona imputada de un delito fuere presumiblemente menor de dieciséis (16), o de dieciocho (18) años, según el caso, y no pudiera determinarse su edad de conformidad con las disposiciones del Código Civil, se la considerará incluida dentro de la franja etaria menor.
Artículo 4º - Interpretación de ley.
Las normas penales y procesales deben interpretarse y aplicarse de manera tal que en la solución del caso concreto no se le imponga al adolescente una consecuencia de mayor o igual entidad que la que se aplicaría a un adulto ante una situación análoga.
La privación de libertad sólo podrá aplicarse como último recurso y en forma excepcional, en los casos y condiciones previstos en esta ley y en las normas internacionales que la integran, y por el menor tiempo posible. Está prohibida la interpretación extensiva de las normas que regulan la privación de libertad durante el procedimiento o como sanción.
En caso de duda en la apreciación de los hechos o en la interpretación de la ley siempre deberá estarse a la solución más favorable al joven imputado. Idéntica solución corresponderá cuando se dé más de una interpretación posible de la ley penal o procesal.
Artículo 5º - Interés superior del niño.
A los efectos de la aplicación de la presente ley y de toda norma que tenga relación con la situación de quienes son sujetos al sistema penal juvenil, deberá atenderse al resguardo del interés superior del niño.
La observancia del interés superior del niño en modo alguno puede ir en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que integran el derecho penal juvenil sustantivo y procesal.
Los tribunales y órganos administrativos privilegiarán la permanencia del adolescente dentro de su grupo familiar y, no siendo posible, darán intervención a los órganos administrativos de protección de derechos de niños y adolescentes creados por la ley 26.061 y/o las leyes de protección integral de cada provincia según el caso.
Artículo 6º - Especialidad. Aplicación del régimen penal común.
La presente ley tiene el carácter de ley especial respecto de las disposiciones penales relativas a los adultos atento la materia que regula, con lo cual la aplicación de las normas contenidas en la parte general del Código Penal solo serán procedentes siempre que en esta ley no se disponga lo contrario.
TÍTULO II
DERECHO PENAL JUVENIL SUSTANTIVO
CAPITULO 1: De los principios que rigen el derecho penal juvenil
Artículo 7º - Principio de legalidad.
Toda acción u omisión sólo podrá ser sancionada si se encuentra tipificada en la ley penal con anterioridad a su realización. No hay pena sin ley previa.
En ningún caso podrá aplicársele a un adolescente una sanción penal u otra medida sin que éste haya sido condenado por la realización de un hecho ilícito.
Respecto de la aplicación en el tiempo de la ley penal rigen los artículos 2º y 3º del Código Penal.
Artículo 8º - Principio de culpabilidad.
Toda acción u omisión sólo podrá ser sancionada si ha sido cometida dolosa o culposamente, con conciencia de la antijuridicidad o de la punibilidad, por parte de un sujeto que haya obrado con capacidad de comportarse de acuerdo con las exigencias del derecho y en una situación normal para la motivación.
Queda prohibida toda atribución objetiva de responsabilidad penal y toda fundamentación o agravamiento de la pena por el mero resultado. No será punible el que haya incurrido en error sobre las circunstancias del hecho, sobre la prohibición o sobre la punibilidad, así también quien no haya comprendido las exigencias del derecho o se haya comportado de acuerdo con ellas, o quien haya obrado bajo condiciones en las que la ley no exige su cumplimiento.
Queda prohibida la imposición de toda sanción que supere la gravedad del hecho.
Artículo 9º - Principio de proporcionalidad.
Tanto las sanciones, como las medidas restrictivas de la libertad y de las demás restricciones a los derechos que se le impongan al joven durante el proceso, sólo serán legítimas si son proporcionales a la gravedad de los hechos que motivan la intervención penal.
Artículo 10º - Principio educativo y de preservación del grupo familiar.
Toda medida que se adopte en relación a un joven infractor a la ley penal, ya sea de parte del Juez o Tribunal o del Órgano de Aplicación debe estar orientada al desarrollo educativo del adolescente.
El desarrollo educativo abarca tanto la educación formal como la capacitación en artes y oficios.
La falta de recursos materiales del padre, la madre o responsable, deberán atenderse a fin de preservar el vínculo familiar del joven infractor.
Artículo 11º - Principio de mínima intervención.
El derecho penal juvenil es un derecho de última ratio; su aplicación debe llevarse a cabo con criterio restrictivo y siempre a favor de la libertad y con observancia del principio pro homine.
Las acciones privadas son ajenas al ámbito público y en modo alguno pueden justificar la aplicación del derecho penal juvenil.
Las normas que regulan los modos alternativos de resolución de conflictos son regidas por el principio de mínima intervención y por ende cuando el conflicto tenga solución por dicha vía, las mismas resultarán preeminentes en su aplicabilidad, respecto de las normas del derecho penal juvenil.
Toda decisión del Ministerio Público o del Juez competente que de preeminencia al derecho penal juvenil en la solución de un conflicto, respecto de los modos alternativos de resolución de conflictos, debe estar fundada, haciendo mención al motivo por el que se optó por tal solución.
Artículo 12º - Prohibición de doble valoración.
Cualquier circunstancia objetiva, subjetiva o de cualquier otra índole, no podrá ser tomada en cuenta para fundamentar una decisión o interpretación de normas, cuando la misma haya sido utilizada previamente para tomar o fundamentar una decisión concomitante. La doble instancia operará exclusivamente a favor del imputado.
CAPITULO 2: De las disposiciones particulares del ilícito penal juvenil
Artículo 13º - Responsabilidad penal.
Serán penalmente responsables las personas que al momento de su intervención delictiva contaren con la edad de dieciséis años cumplidos, siempre que alcanzaren el grado de madurez suficiente para la comprensión del ilícito que se le impute y la dirección de sus acciones conforme a esa comprensión en las concretas circunstancias del hecho imputado.
Artículo 14º - Exclusión de responsabilidad.
Las personas mencionadas en el artículo anterior no serán responsables penalmente en los siguientes supuestos:
1) respecto de los delitos que en su modalidad consumada sean reprimidos en la ley penal con una pena mínima inferior a los tres (3) años de prisión o reclusión. En caso de concurso de delitos sólo procederá la persecución respecto de aquel o aquellos delitos que superen el límite antes establecido.
2) respecto de los delitos reprimidos con multa o inhabilitación o los delitos de acción privada.
3) respecto de todos los supuestos de error evitable, exceso en la justificación y de toda otra atenuación de pena en los cuales la escala penal aplicable, según el derecho penal general, no sobrepase el límite establecido en el inciso 1º del presente artículo.
4) cuando respecto de los delitos perseguibles se dieren las causales de ausencia de conducta, justificación, inculpabilidad o exclusión de punibilidad según las normas establecidas en el Código Penal.
Los efectos de la presente exclusión son los establecidos por el artículo 2º último párrafo.
CAPITULO 3: De las consecuencias relativas al ilícito penal juvenil
Sección Primera: De las sanciones: clases, extensión, finalidad y otras cuestiones generales.
Artículo 15º - Sanciones.
Las sanciones que proceden en el presente régimen penal juvenil son las siguientes:
1) Amonestación.
2) Prestación de servicios comunitarios.
3) Inhabilitación para conducir.
4) Restricción de libertad en centro de fin de semana.
5) Restricción de libertad en centro abierto.
6) Privación de libertad en centro cerrado.
7) Reparación a la víctima por decisión judicial.
Artículo 16º - Límites de las sanciones temporales.
Los límites temporales máximos para cada una de las sanciones son los siguientes:
1) Prestación de servicios comunitarios: dos (2) años.
2) Inhabilitación para conducir: tres (3) años.
3) Restricción de libertad en centro de fin de semana: tres (3) años.
4) Restricción de libertad en centro abierto: tres (3) años.
5) Privación de libertad en centro cerrado: tres (3) años.
Artículo 17º - Finalidad de las sanciones.
La finalidad de las sanciones estará centrada en el fomento de la formación integral, entendido como el fortalecimiento del respeto del adolescente por los derechos humanos y libertades de todas las personas; y en la integración de los adolescentes en la familia y en la sociedad, facilitándole las mayores oportunidades posibles para alcanzar su desarrollo físico, mental, espiritual y social en condiciones de libertad y dignidad.
La intervención se limitará al mínimo indispensable y la totalidad de los organismos intervinientes en la ejecución de las sanciones estarán obligados a la observancia del principio de efectividad que establece el artículo 29º de la ley 26.061, garantizando las acciones positivas que permitan al adolescente alcanzar la finalidad antes establecida.
Artículo 18º - Modo de las sanciones.
1) Amonestación: esta sanción consistirá en una adecuada censura oral hecha personalmente por el tribunal al joven en audiencia privada.
2) Prestación de servicios comunitarios: esta sanción obligará al joven a la prestación de servicios gratuitos en entidades públicas o privadas de bien público y sin fines de lucro. Dichos servicios deberán ser determinados con estricta observancia de las prohibiciones que en materia laboral se establecen respecto del trabajo de los menores de dieciocho (18) años en cuanto al tipo de tareas y al horario de realización. El tiempo máximo de jornada semanal que podrá fijársele es el de doce (12) horas. La determinación del horario de prestación de servicios no podrá obstaculizar el normal desempeño de la jornada educativa o laboral del adolescente.
3) Inhabilitación para conducir: cuando el delito por el que se condena al joven se vincule a la conducción de vehículos para los que se requiera licencia, el Tribunal podrá prohibirle la conducción o participación en la conducción de uno o más tipos de vehículos. Esta pena conlleva la cancelación de cualquier licencia o autorización de que dispusiera el adolescente o la prohibición de obtenerla en el futuro hasta el límite de la sanción.
4) Restricción de libertad en centro de fin de semana: las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) horas entre las dieciocho (18) horas del viernes y las diez (10) horas del lunes, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las medidas socio-educativas asignadas por el Tribunal que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.
5) Restricción de libertad en centro abierto: las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
6) Privación de libertad en centro cerrado: las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. De oficio o a pedido de parte puede ordenarse la realización de las actividades formativas, educativas, laborales o de ocio fuera del establecimiento a efectos de facilitar la integración social del adolescente.
7) Reparación a la víctima por decisión judicial: la reparación consistirá en la restitución o compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito.
Artículo 19º - Conversión de detención provisional.
El tiempo que el condenado hubiere pasado en detención provisional o cualquier otra forma de cautela personal con privación de libertad durante el proceso será computado a los fines de la determinación del tiempo de ejecución de la pena de la siguiente manera:
1) Un (1) día de detención provisional por un (1) día de prestación de servicios comunitarios, de inhabilitación para conducir, de reclusión en centro de fin de semana o reclusión en centro abierto.
2) Un (1) día de detención provisional por dos (2) días de reclusión en centro cerrado.
El juez queda facultado para alterar en beneficio del condenado el sistema de cómputo aquí establecido.
Sección Segunda: De la determinación de las sanciones
Artículo 20º - Reducción del límite temporal de las sanciones. Tentativa, participación y otros supuestos.
Los límites temporales establecidos en el artículo 16, serán reducidos a la mitad cuando al joven se lo haya encontrado penalmente responsable de un delito en grado de tentativa y todo supuesto que conlleve una reducción de pena al autor conforme las reglas del derecho penal de adultos.
Artículo 21º - Prohibición de aumento de los límites temporales. Inaplicabilidad de las normas del Código Penal en materia de concurso real y unificación de penas. Limitación máxima de toda sanción.
Para los demás supuestos no comprendidos en el artículo 20, sólo podrán utilizarse las sanciones dentro de los límites establecidos en el artículo 16. No regirán las normas sobre acumulación de sanciones previstas en los artículos 55 a 58 del Código Penal.
En ningún caso podrá ser aplicada la sanción de privación de libertad en centro cerrado cuando respecto de un hecho similar cometido por un adulto correspondiere a este último la condena de ejecución condicional en los términos del artículo 26 del Código Penal.
La sanción que en concreto se determine para el adolescente en ningún supuesto podrá superar las dos terceras partes del límite mínimo establecido para el delito del que se trate en el caso de un adulto. En caso de concurso de delitos esta limitación se determinará observando el mínimo más alto.
Artículo 22º - Imposición de pena de restricción/ privación de libertad en centro abierto o cerrado en el tercio superior de su monto.
Cuando el tribunal entendiera procedente la aplicación de la pena de restricción/ privación de libertad en centro abierto o cerrado, sólo procederá bajo cualquiera de estas modalidades por encima de los dos tercios del límite temporal establecido para cada supuesto del artículo 16, si se tratare de un concurso real de delitos, de un supuesto de reiteración delictiva o de una unificación de penas, o de un delito con resultado doloso de muerte o reprimido con pena perpetua.
Artículo 23º - Inhabilitación accesoria.
La sanción de inhabilitación para conducir prevista en el artículo 15 inciso 3 puede ser aplicada como accesoria de cualquiera de las demás sanciones, hasta el límite temporal máximo de tres (3) años, o de la mitad del tiempo establecido para la inhabilitación como sanción principal en el caso de que se la haga accesoria de la amonestación.
Artículo 24º - Pautas para la determinación de la sanción.
Dentro de los límites temporales generales establecidos en los artículos anteriores, el Juez determinará la sanción aplicable con observancia de los principios establecidos en los artículos 7 al 12 y de la finalidad impuesta en el artículo 17, tomando además en cuenta las siguientes pautas:
1) La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado, con especial consideración al ejercicio de violencia o intimidación en las personas.
2) Los motivos del delito, especialmente si han sido altruistas o de otra índole particularmente valiosa, que no alcancen a eximirlo de pena.
3) La mayor o menor comprensión de la criminalidad del acto en función del grado de madurez intelectual y afectiva alcanzado por el adolescente en la medida que no excluya su responsabilidad.
4) Las circunstancias que concurrieron en el delito, especialmente las económicas, sociales y culturales, con especial atención a las demostrativas de vulnerabilidad social.
5) El haberse esforzado seriamente por desistir del hecho sin alcanzar la evitación del resultado; el comportamiento posterior al hecho en cuanto revele la disposición para la reparación del daño o la mitigación de sus efectos o su arrepentimiento.
6) Las condiciones de salud física y psíquica del adolescente.
7) La proporcionalidad entre el hecho y la sanción.
8) La idoneidad de la sanción elegida para la consecución de la finalidad educativa.
Artículo 25º - Conocimiento directo. Informes.
Toda determinación de sanción a un adolescente, sólo será procedente cuando el Tribunal haya tomado conocimiento directo y de visu y cuente con los informes correspondientes respecto del medio social y familiar, las condiciones en que se desarrolla la vida del joven y su estado general de salud física y psíquica.
Sección Tercera: De la eximición de sanción
Artículo 26º - Eximición de sanción.
En los supuestos de pena natural, insignificancia, tentativa burdamente insensata, error de hecho o prohibición vencible, eximentes incompletas o comportamiento posterior al hecho con resultado positivo, el Juez podrá eximir de sanción al joven.
Sección Cuarta: De la condena de ejecución condicional
Artículo 27º - Supuestos de procedencia de la condena de ejecución condicional.
Una condena a restricción/ privación de libertad en centro abierto o cerrado podrá ser suspendida únicamente en los siguientes casos:
1) Si el condenado hubiere sido encontrado penalmente responsable de un hecho de los establecidos en el artículo 20.
2) En los demás casos, procederá si no se tratare de un supuesto que se haya llevado a cabo con un importante grado de violencia o daño en la integridad física de las personas o si tratándose de un supuesto de éstos se dan cualquiera de las situaciones que tornan procedente la eximición de pena en los términos del artículo 26, pero sin la suficiente entidad como para obtener dicha eximición.
Artículo 28º - Improcedencia de la condena de ejecución condicional.
No será procedente la condena de ejecución condicional si se tratare de un supuesto de reiteración delictiva, de unificación de condenas o de un delito que haya sido ejecutado con un importante grado de violencia física o daño a la integridad personal de las personas.
Artículo 29º - Aplicación de medidas durante la ejecución condicional.
En caso de considerar procedente la ejecución condicional el Tribunal, podrá imponer al condenado las medidas reguladas en los artículos 52 y 53 que estime adecuadas.
Artículo 30º - Revocación.
La condena de ejecución condicional será revocada cuando el condenado cometiere un nuevo delito.
Artículo 31º -Extinción.
Pasados dos (2) años desde la imposición de una condena de ejecución condicional sin que ésta haya sido revocada, la sanción quedará extinguida al igual que las medidas que se hubieren dispuesto.
Artículo 32º - Inaplicablidad.
No rigen para el sistema penal juvenil los artículos 26 a 29 del Código Penal.
CAPITULO 4º: De la ejecución de las sanciones.
Sección Primera: Principios, derechos y garantías propios de la ejecución de las sanciones.
Artículo 33º - Principios.
Toda ejecución de sanción juvenil, sin desmedro de los principios generales del derecho penal juvenil sustantivo y procesal, debe realizarse con estricta observancia de los principios de dignidad humana, no discriminación, eficacia de los derechos y garantías, prohibición de injerencia arbitraria, mínima restricción de derechos, fortalecimiento de vínculos familiares y comunitarios, privación de libertad excepcional, finalidad educativa de la sanción.
Artículo 34º - Derechos y garantías.
Durante la ejecución de las sanciones los adolescentes tendrán los siguientes derechos y garantías:
1) A ser tratado de manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;
2) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad. En caso que no comprenda el idioma, debe ser asistido gratuitamente por un intérprete;
3) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;
4) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción y denunciar la amenaza o violación de sus derechos ante el Tribunal;
5) Contar con la asesoría permanente de un abogado;
6) Estando privado de libertad, además de los antes enunciados, tendrán los siguientes derechos: a) recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos dos veces a la semana; b) resguardo de su intimidad e integridad personal; c) acceder a los servicios educativos; d) atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetadas por un médico; e) acceder a los cuidados médicos propios de las mujeres y todo lo relativo a la salud sexual y reproductiva; f) educación recreativa y física adecuada; g) regularidad y privacidad de las comunicaciones.
Artículo 35º - Remisión.
En modo alguno los principios, derechos y garantías aquí enunciados deben interpretarse en desmedro de aquellos contenidos explícita o implícitamente en la Constitución Nacional, normas internacionales y leyes de la Nación.
Sección Segunda: De las modalidades y circunstancias de la ejecución
Artículo 36º - Modificación de las sanciones.
Toda sanción podrá ser modificada sólo en beneficio del condenado y por medio de la imposición de una sanción menos severa. En ningún supuesto la nueva sanción podrá exceder el límite temporal de la primera.
Agotada la sanción impuesta sólo procederá la declaración de que la pena se encuentra cumplida, sin posibilidad de extender el plazo originario o de aplicar una sanción distinta. Asimismo, el condenado quedará automáticamente relevado de la realización de las medidas complementarias.
De haberse dispuesto la suspensión de la ejecución de la condena del artículo 27 o la suspensión de la ejecución de la sanción en curso del artículo 37, no podrá ser alterada la sanción impuesta originariamente si no es para la aplicación de un tipo de sanción distinto y más benigno. Caso contrario, sólo procederá la revocación de la suspensión, si se comprobasen las causales pertinentes, y la ejecución de la pena originaria.
Artículo 37º - Suspensión de la ejecución.
Cumplida la mitad de la condena de cualquier sanción temporal, el Tribunal, de oficio, debe convocar a las partes para un procedimiento revisorio de la sanción, a efectos de determinar si es procedente la suspensión de la ejecución.
Previo al cumplimiento de la mitad de la condena la revisión será realizada por requerimiento de parte.
La suspensión de la ejecución de la pena será revocada cuando el condenado cometiere un nuevo delito.
Transcurridos los dos tercios del tiempo restante de pena sin que se haya revocado la suspensión de la ejecución, la pena se declarará extinguida con los alcances establecidos en el artículo 31.
No son aplicables al derecho penal juvenil las disposiciones de los artículos 13 a 17 del Código Penal.
Artículo 38º - Aplicación complementaria de medidas.
En las sanciones de privación de libertad de fin de semana y privación de libertad en centro abierto, el Tribunal se encuentra habilitado para disponer como complemento, cualquiera de las medidas establecidas en los artículo 52 y 53, siempre que se asegure con ello la obtención de la finalidad de integración social y que no se encuentren comprendidas en la modalidad de ejecución de la sanción.
Artículo 39º - Remisión de condena.
En las oportunidades de revisión de condena establecidas en el artículo 37, o por requerimiento de parte en una oportunidad distinta, el Tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición.
Artículo 40º - Quebrantamiento y evasión de condena.
Para el supuesto de quebrantamiento grave de condena a una sanción no privativa de libertad el Tribunal estará autorizado a aplicar la sanción prevista en el artículo 15 inciso 4 hasta un máximo de seis (6) meses o la sanción del artículo 15 inciso 5 por un término de dos (2) meses.
Para el supuesto de quebrantamiento grave de las sanciones previstas en los artículos 15 inciso 4 y 5 el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo 15 inciso 6 hasta el límite de dos (2) meses.
El quebrantamiento de la pena de privación de libertad en centro cerrado no podrá ser sustituido por ninguna otra sanción ni aumentado el monto de pena.
Las sustituciones aquí establecidas sólo serán procedentes en la medida que el cumplimiento de la condena no pueda ser asegurada por medio de las medidas complementarias establecidas en los artículos 52 y 53.
Sección Tercera: De la administración y control de la ejecución de las sanciones
Artículo 41º - Órgano administrativo de la ejecución.
La autoridad administrativa competente en materia de protección integral de la niñez y la adolescencia de cada provincia será la encargada de los programas necesarios para la ejecución de las sanciones no privativas de libertad y de los centros especializados de privación de libertad para la ejecución de las penas juveniles.
Artículo 42º - Control judicial de la ejecución.
La ejecución de las sanciones establecidas en la presente ley deberá estar sujeta al contralor de la autoridad jurisdiccional competente especializada.
Artículo 43º - Derechos del condenado.
El condenado al cumplimiento de una sanción tiene derecho a que sea resguardado su interés superior y encauzada su ejecución de sanción hacia la finalidad establecida en el artículo 17.
El condenado a una pena privativa de libertad, además de los derechos antes expuestos, durante su internación tiene derecho a:
1.- que se resguarde su integridad física y psíquica;
2.- que se garantice su contacto privado con familiares o personas de su confianza;
3.- que se privilegie la cercanía a su lugar de residencia;
4.- que su correspondencia, telecomunicaciones y papeles privados sean inviolables;
5.- que un defensor lo asista y visite regularmente y se le garantice el contacto con él;
6.- que se ponga en su conocimiento el reglamento disciplinario del lugar y que en todo proceso vinculado a él le sea garantizado efectivamente la posibilidad de defensa, audiencia, prueba e impugnación de la sanción ante el superior.
7.- que la información que se le de sea comprensible para el joven, lo cual implica que el procedimiento se adapte a sus conocimientos y experiencias. En el caso de que no comprenda el idioma, debe ser asistido/a gratuitamente por un intérprete;
Artículo 44º - Plan de ejecución.
Toda sanción debe contar con un plan de ejecución que será determinado con la activa participación del condenado y su defensor.
En el caso de las penas privativas de libertad en centro cerrado el plan de ejecución deberá contemplar la paulatina modificación del régimen de ejecución y el progresivo incremento de actividades en el medio libre. En todos los casos, debe contemplarse la evaluación obligada del joven para determinar la procedencia de cambio a un régimen abierto al cumplirse los dos tercios de la privación de libertad en centro cerrado.
Artículo 45º - Características de los centros de privación de libertad.
Los centros de privación de libertad deben ser organizados de manera tal que se asegure que:
1) los adolescentes sin condena estarán separados de los condenados;
2) los adolescentes condenados a pena de restricción de libertad de fin de semana o en centro abierto no estarán alojados con adolescentes condenados a privación de libertad en centro cerrado;
3) en ningún caso los adolescentes estarán alojados con adultos.
4) cumplir con las características edilicias y estructurales establecidas en las normas internacionales complementarias de la presente ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82.
5) dar cumplimiento a los parámetros y pautas internacionales ratificados por el Estado Nacional o que en el futuro firme.
Artículo 46º - Garantía de seguridad en los centros de privación de libertad.
En la totalidad de los centros de privación de libertad la seguridad estará a cargo de un cuerpo de agentes específico, que tendrá a su cargo en forma permanente la custodia externa del centro. Sólo podrán acceder a los sectores internos cuando se diere una situación excepcional de motín o grave riesgo para los adolescentes allí alojados, previa autorización del director del centro o autoridad superior.
Artículo 47º - Equipos técnicos. Operadores convivenciales.
La totalidad de los establecimientos de privación de libertad deberán contar con equipos técnicos profesionales interdisciplinarios adecuados para el cumplimiento de la finalidad de las sanciones, debiendo en todo momento asegurar la educación primaria, secundaria, en artes y oficios, y el cumplimiento de las normas internacionales contempladas en el artículo 82 y las que en el futuro sean adheridas por el país.
Dichos equipos técnicos deberán contar con formación en la problemática y en perspectiva de derechos.
Artículo 48º - Capacidad de los establecimientos. Sobrepoblación.
La capacidad de los establecimientos será determinada anualmente por medio de una inspección conjunta de miembros del Poder Judicial, Ministerio Publico de la Defensa, Ministerios Público Fiscal y autoridades del Órgano Administrativo a cargo de los establecimientos.
La capacidad que se establezca no podrá excederse en más de un diez por ciento (10%) bajo ningún concepto. En caso de agotarse dicha capacidad o una vez excedida, y encontrándose en uso del diez por ciento excepcional, se procederá a sustituir las sanciones o remitir su cumplimiento hasta llegar al número limite, tomando como parámetros para tal decisión la cercanía al egreso del cada adolescente.
Artículo 49º - Ejecución en un territorio distinto al de la competencia del tribunal de juicio.
Cuando las circunstancias personales, familiares, culturales o afectivas del joven, indiquen la conveniencia de que para su mejor evolución y desarrollo de la personalidad, la sanción privativa de la libertad deba ejecutarse en otra competencia territorial, a pedido del adolescente o su defensor, el Tribunal dispondrá el traslado y lo pondrá a disposición del Tribunal que en esa competencia tenga a su cargo el control judicial de la ejecución de la pena.
Artículo 50º - Requisas.
Las requisas en los cuartos o sectores de los establecimientos se efectuarán discretamente y sin violencia alguna. La requisa personal de los adolescentes se llevará a cabo cuidando el decoro y el espacio propio de los jóvenes. Queda absolutamente prohibido desnudarlos en grupo e inspeccionar el cuerpo en esas condiciones.
La requisa a las visitas se hará siempre con discreción, sin intromisión en el cuerpo de las personas, cuidando el decoro de los visitantes y en especial de las mujeres, procurando que la inspección no sea un obstáculo para la vinculación del joven.
CAPITULO 5°: De las medidas de conducta y socio-educativas.
Artículo 51º - Procedencia.
Las medidas que se regulan en los artículos subsiguientes serán procedentes en cada una de las oportunidades en las que la presente ley las autoriza, debiendo observarse en su aplicación el aseguramiento de la integración del adolescente a la vida social.
Artículo 52º - Medidas de conducta.
Podrán aplicársele al adolescente las siguientes medidas de conducta:
1) Abstenerse de tomar contacto con las víctimas, sus allegados, o los presuntos partícipes del delito, o de concurrir a determinados lugares relacionados con el hecho que se le imputa.
2) Presentarse periódicamente en el juzgado o ante los órganos locales de protección de derechos de niños y adolescentes.
3) Abstención de concurrir a determinados lugares, de realizar alguna actividad o de relacionarse con determinadas personas.
Artículo 53º - Medidas socio-educativas.
Como medidas socio-educativas podrán disponerse las siguientes:
1) Permanencia del adolescente en el grupo familiar bajo asesoramiento, orientación o supervisión, periódica o continua, de un equipo técnico interdisciplinario propuesto por las partes y designado por el Juez o Tribunal.
2) Matriculación del adolescente y concurrencia a servicios educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria.
3) Matriculación en centros de formación profesional, artística o deportiva, en horario de contra turno escolar, a fin de adoptar oficio, arte o profesión, conforme su vocación, edad, capacidad y disponibilidad horaria.
4) Adquirir trabajo o pasantía laboral.
5) Asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a comprender sus derechos y deberes, respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios de la comunidad.
Artículo 54 º - Pautas para la elección de las medidas.
En la determinación de las medidas el Juez o Tribunal deberá elegir, fundadamente, aquellas que tiendan a brindar al niño una adecuada integración a la vida social.
Artículo 55° - Deberes de los organismos de protección.
Los organismos integrantes del Sistema de Protección Integral creado por ley 26.061 tienen la obligación de asegurar al adolescente y a su grupo familiar la totalidad de las acciones positivas para el fácil acceso a los medios y prestaciones para la obtención de la finalidad socio-educativa.
El Juez o Tribunal se encontrará facultado para ordenar a los Organismos Públicos y privados integrantes del Sistema de Protección Integral el otorgamiento de las prestaciones que estime necesarias a los efectos de garantizar la disponibilidad de medios al adolescente en conflicto con la ley penal.
CAPÍTULO 6: De la prescripción de acciones y sanciones.
Artículo 56º - Prescripción de acciones.
La totalidad de las acciones penales derivadas de la presente ley se prescriben a los dos (2) años contados desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Artículo 57º - Prescripción de penas.
Las penas prescriben por el término por el cual fueron impuestas o una vez cumplidos los veinticinco (25) años de edad por el condenado si el plazo fuere mayor.
Artículo 58º - Interrupción de la prescripción.
La prescripción de las acciones sólo se interrumpirá por la comisión de un nuevo delito como menor de dieciocho años, por la requisitoria de elevación a juicio o por el dictado de la sentencia condenatoria.
CAPITULO 7: De las causales de disposición y suspensión del ejercicio de la acción penal.
Sección Primera: Del ejercicio del principio de oportunidad por el fiscal
Artículo 59º - Criterio de oportunidad reglado.
El Fiscal, fundadamente, en cualquier etapa del proceso y hasta el dictado de la sentencia, podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
1) por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
2) se tratare de un delito que tenga prevista pena de prisión o reclusión de un máximo no superior a los quince (15) años de prisión. Para ello, el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
3) la persona menor de dieciocho (18) años o un familiar, como consecuencia del hecho, hayan sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
4) el delito del que se trate resulte más leve que otro delito por el que ya se haya impuesto sanción;
5) cuando la persona imputada se halle afectada por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.
Artículo 60º - Efectos.
En caso de renuncia por el Fiscal al ejercicio de la acción, ésta se extinguirá definitivamente y no podrá volverse a formar causa por el hecho motivo del desistimiento. En ningún caso el Fiscal podrá supeditar el desistimiento a la imposición de sanciones o medidas de conducta o socio-educativas, ni solicitarle al Tribunal su aplicación con motivo del desistimiento.
Sección Segunda: De la suspensión del proceso a prueba
Artículo 61º - Suspensión del proceso a prueba.
En los casos en que el delito imputado no supere los quince (15) años de prisión o reclusión, conforme las escalas previstas en el Código Penal, el Juez o Tribunal, de oficio o por requerimiento de parte, dispondrá la suspensión del trámite de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando en carácter de instrucciones judiciales las medidas establecidas en los artículos 52 y 53.
En caso de concurso de delitos la procedencia de la suspensión del proceso a prueba deberá determinarse considerando los delitos separadamente.
La suspensión del proceso a prueba también podrá disponerse en aquellos casos no comprendidos en los párrafos anteriores, cuando se demostrara que el interés superior del adolescente sometido a proceso, su reinserción social, su formación integral y la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios, aconsejan la suspensión.
Para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba deberá contarse con el consentimiento de la persona imputada, debidamente asistida por su defensor, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad alguna.
La suspensión del proceso a prueba suspende la prescripción.
Artículo 62º - Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales.
Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, la persona menor de dieciocho (18) años o sus representantes legales, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de la responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de terceros. En caso de que la persona no comprenda el idioma, deberá ser asistida gratuitamente por un intérprete.
Artículo 63º - Valoración periódica.
En forma periódica el Juez o Tribunal verificará el cumplimiento por parte del adolescente de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido, resolviendo sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.
Artículo 64º - Cumplimiento de las instrucciones. Extinción de la acción.
Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas y cumplidas las mismas, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto del adolescente.
Artículo 65º - Incumplimiento de las instrucciones.
Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales por cuestiones exclusivamente imputables al joven imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la reanudación del proceso.
Artículo 66º - Inaplicabilidad del régimen general.
No son aplicables al régimen penal juvenil los artículos 76 bis a 76 quáter del Código Penal.
CAPITULO 8: De la resolución alternativa de conflictos.
Artículo 67º - Definición
La resolución alternativa de conflictos en el derecho penal juvenil son aquellos modos anormales de extinción de la acción penal por conciliación o acuerdo de reparación del daño entre el imputado y la víctima, los cuales se dan en un procedimiento de mediación extrajudicial de carácter voluntario e informal, dirigido por un tercero imparcial y con estricta observancia de la confidencialidad.
Pueden ser resueltos en forma alternativa los procesos por los delitos para los que son procedentes la condena de ejecución condicional, el desistimiento de la acción por el Fiscal o la suspensión del juicio a prueba, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 68º - Mediación: características y oportunidad.
Son partes necesarias de todo procedimiento de mediación el imputado y su defensor y la víctima, quien podrá contar con asistencia letrada.
En cualquier momento del proceso previo al dictado de la sentencia, el Ministerio Público, la persona víctima, el imputado o su defensor, podrán solicitar que se inicie el procedimiento de mediación.
La participación del imputado en el procedimiento de mediación no podrá dar lugar a presunción de culpabilidad alguna en su contra, en el supuesto de fracaso del procedimiento.
La apertura del procedimiento de mediación implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción de la acción por el término de seis (6) meses. El transcurso de dicho plazo no impide la continuidad del procedimiento de mediación y los efectos extintivos de la acción en caso de arribo a un acuerdo entre las partes.
Habiendo las partes arribado a un acuerdo, se suscribirá un acta que se remitirá al Juez o Tribunal para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas, las que una vez cumplidas extinguirán la acción penal.
El acuerdo no implicará aceptación de la comisión del delito por parte del imputado.
Artículo 69º - Conciliación sin mediación.
La conciliación como acto voluntario entre la persona ofendida y el imputado o condenado, es admisible aún cuando no sea celebrada en el marco de un proceso de mediación, siempre que el imputado haya contado con la asistencia de un defensor.
Los supuestos de procedencia y los efectos del acuerdo conciliatorio son los establecidos en el artículo anterior.
Artículo 70º - Conciliación en etapa de condena.
Si estando firme la condena y encontrándose en ejecución una sanción penal se diere una conciliación entre el condenado y la víctima, estando aquel debidamente asistido por su defensor, el Tribunal deberá remitir el tiempo restante de condena en los términos del artículo 39.
Artículo 71º - Contenido del acuerdo.
El objeto de la conciliación podrá consistir en una presentación del imputado a favor de la víctima o de una entidad de bien público en carácter de reparación simbólica sin que esto implique reconocimiento o aceptación de la imputación o responsabilidad por parte del imputado.
Artículo 72º - Efectos.
Cumplido el acuerdo entre las partes se declarará extinguida la acción penal, caso contrario, continuará el trámite del proceso.
TÍTULO III
DERECHO PROCESAL PENAL JUVENIL
CAPITULO 1: De los principios que rigen el proceso penal juvenil
Articulo 73° - Principios del proceso penal juvenil
Sin perjuicio de la aplicabilidad de los principios, derechos y garantías propios del derecho procesal penal general, por imperativo constitucional el proceso penal juvenil se deberá regir en la totalidad de las jurisdicciones por los siguientes principios:
Especialidad;
Imparcialidad;
Legalidad;
Oportunidad;
Proceso Acusatorio;
Defensa;
Juez Natural;
Fair Trail;
Igualdad de armas;
Plazo razonable;
Doble instancia exclusiva a la defensa.
La presente enunciación no debe ser interpretada como una exclusión de los principios no mencionados pero que resulten aplicables por imperativo de orden constitucional, legal o internacional que integran nuestro derecho interno.
Artículo 74°- Operatividad de las disposiciones sobre el proceso penal juvenil.
La presente ley constituye una directa reglamentación de las normas internacionales contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las demás normas que integran el plexo internacional sobre derechos del niño, en cumplimiento de las facultades establecidas en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, resultando por tal motivo plenamente operativas en las jurisdicciones locales.
CAPITULO 2: De las pautas mínimas de organización jurisdiccional.
Artículo 75º - Órganos y atribuciones.
Todo proceso penal juvenil requiere que la organización jurisdiccional competente esté estructurada de la siguiente manera:
1.- Órganos especializados con competencia específica en derecho penal juvenil;
2.- Ministerio Público Fiscal: titular exclusivo de la acción penal;
3.- Juez de Garantías: magistrado judicial encargado del control de legalidad de los actos que se lleven a cabo durante el proceso y que signifiquen afectación de los derechos y garantías del imputado;
4.- Tribunal de Juicio o Sentencia: encargado del enjuiciamiento del acusado;
5.- Tribunales de Apelación o Revisores: encargados de la revisión de las decisiones de los magistrados inferiores tal como lo impone la garantía de la doble instancia;
6.- Tribunales especializados de ejecución;
7.- Defensor Oficial del Niño y Adolescente, sin perjuicio de la intervención del representante promiscuo, de los representantes legales y del Defensor del Niño.
Artículo 76º - Cuestiones de competencia.
1) Cuando en un hecho delictivo sometido a proceso hayan intervenido mayores de dieciocho (18) años de edad y menores de dicha edad, el juzgamiento de la totalidad de los intervinientes deberá ser llevado a cabo por la justicia competente en materia de derecho penal juvenil.
2) Cuando en el supuesto anterior se trate de delitos federales serán competentes los Jueces y Tribunales federales con competencia territorial conforme las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.
3) Cuando se trate de delitos federales con intervención exclusiva de uno o varios menores de dieciocho (18) años, serán competentes los Tribunales con competencia en derecho penal juvenil del lugar donde se cometió el delito.
Cuando un mismo sujeto deba ser juzgado por hechos como mayor y menor de dieciocho (18) años de edad las normas locales dispondrán el Tribunal competente.
CAPITULO 3: De los límites de duración del proceso
Artículo 77º- Del plazo razonable de duración del proceso.
El adolescente tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas.
La etapa penal preparatoria no podrá extenderse en su duración por un término superior a los cuatro (4) meses o al previsto para la misma etapa respecto del proceso penal de adultos en caso de que éste fuera menor. Este plazo es prorrogable por única vez por el término de dos (2) meses.
El plazo total del proceso no podrá exceder de los doce (12) meses.
El comienzo del plazo se contará desde la detención o la declaración del imputado si esta fuera anterior. Para la finalización del plazo de la investigación preparatoria se tomará como referencia el requerimiento fiscal de elevación a juicio o acto procesal análogo, mientras que para la determinación del plazo total establecido en el párrafo segundo se tomará la fecha de la notificación al imputado de la sentencia.
Artículo 78º- Efectos del incumplimiento de los plazos.
Comprobado el vencimiento de los plazos anteriormente establecidos deberá disponerse el sobreseimiento del imputado o la absolución en caso de haberse realizado el debate.
Artículo 79º- Tiempo máximo de privación de libertad durante el proceso.
Toda restricción a la libertad en carácter de medida cautelar no podrá disponerse por un plazo total mayor a treinta (30) días, cumplido el cual el imputado quedará automáticamente en libertad.
TÍTULO IV
INCORPORACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES
Artículo 80º. - Enunciación.
Las normas contenidas en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, en las condiciones de su vigencia, resultan complementarias a la presente ley y plenamente operativas en la totalidad de las jurisdicciones.
TÍTULO V
PRESUPUESTO
Artículo 81º.- Presupuesto.
Para atender los fines de la presente ley, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica, diferenciada del presupuesto general con el que cuenta el organismo, de carácter intangible, que en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.-
Artículo 82º.- Fondo Nacional.
Crease el Fondo Nacional para la Niñez y la Adolescencia en Conflicto con la ley Penal el que estará integrado por:
a) Los recursos asignados anualmente en el Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Nacional;
b) Los recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales que reciba la Autoridad de Aplicación a los fines de la presente ley;
c) Los ingresos que resulten de la administración de sus recursos;
d) Las donaciones, legados, subsidios y todo tipo de ingreso que proviniera de personas de existencia visible, ideal, de carácter público, privado, nacional, internacional, provincial o municipal.-
Artículo 83º- Deróganse las leyes 22.278 y 22.803.
Artículo 84º - La reglamentación de esta ley deberá cumplirse dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 85º - DE FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención sobre los Derechos del Niño del año 1989 recomienda la organización de una justicia especializada para juzgar a las personas menores de 18 años que cometen infracciones a la ley penal. El artículo 40.3 de dicho Tratado establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes.
Argentina lleva por tanto, una demora de más de 26 años en la sanción de una justicia especializada, que otorgue a los jóvenes un debido proceso y garantías específicas, así como también la aplicación de la privación de la libertad como último recurso y por el menor tiempo posible.
Según organismos de derechos humanos, una justicia penal juvenil debe fomentar la responsabilización del adolescente que ha cometido una infracción penal, promover su integración social y favorecer la participación de la comunidad en el proceso de inserción social, mediante la oferta de servicios y programas para el cumplimiento de medidas socio-educativas.
No obstante esto, el actual Régimen Penal de la Minoridad Nacional está regido por la ley 22.278 firmada en 1980 por Jorge Rafael Videla, la cual presenta fuerte sesgo tutelar y habilita la persistencia de malos tratos, torturas y violaciones a los derechos humanos. Por ello es necesario avanzar en una ley nacional de justicia penal juvenil acorde con los preceptos contenidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales en la materia.
Esta propuesta legislativa en consonancia con lo dispuesto por las normas de derecho internacional, intenta receptar recomendaciones sobre el carácter educativo de la sanción penal, para promover la asunción de responsabilidad por parte del joven, mediante la comprensión de las consecuencias que el comportamiento ha implicado para las víctimas y/o su entorno.
Asimismo, al hablar de una justicia especializada referimos a que los órganos judiciales (jueces, fiscales, defensores oficiales) se encuentren capacitados y tengan competencia específica para actuar cuando los delitos sean cometidos por adolescentes; que los procedimientos se adapten a las necesidades de las/los adolescentes; que las autoridades administrativas de aplicación del sistema y los establecimientos de ejecución de las penas sean especiales, es decir, diferenciados de los destinados a la población adulta; que las sanciones penales y las medidas alternativas sean diferentes a las del régimen general, atendiendo a las necesidades de la población joven.
Ahora bien, para ello es necesario que el Estado cuente con recursos institucionales que permitan una intervención interdisciplinaria a fin de determinar medidas o salidas alternativas a la privación de la libertad y que las mismas sean efectivas.
Existe evidencia empírica sobre las dificultades que conlleva la reclusión para la integración social, por el aislamiento y estigmatización que produce en las personas. Por ello es necesario que tal medida se reduzca a situaciones excepcionales y al menor tiempo posible. Además de que los centros destinados al cumplimiento de las medidas de privación de libertad cumplan con ciertos estándares y/o características que permitan el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad. Por ejemplo, que no estén alejados del lugar de residencia del joven y/o su familia, que cuenten con condiciones edilicias que posibiliten el acceso a la recreación y otros derechos de las/os condenadas/os, etc.
Sostenemos en este sentido, que la ejecución de la sanción no debe limitar derechos no restringidos por la medida aplicada; no debe operar en desmedro de otros derechos.
A propósito de la ley sobre una justicia penal nacional, se abre el debate sobre la edad de punibilidad y aparecen algunos planteos infundados respecto la asociación entre el delito juvenil y los “problemas de inseguridad”.
Si bien no hay datos fidedignos y hay discrepancia sobre el número exacto de jóvenes en conflicto con la ley penal, lo cierto es que el problema de la inseguridad no puede reducirse al delito juvenil.
En lo que respecta a la edad de punibilidad, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en su Observación General N° 10, considera que la fijación de la edad mínima en 14 o 16 años de edad, contribuye a lograr el objetivo de adoptar medidas para tratar a los adolescentes sin recurrir a los procedimientos judiciales. Este límite se debe fijar en función de garantizar de mejor forma la protección de los derechos y garantías de los adolescentes conforme las políticas de cada Estado.
En el caso de Argentina, la edad de punibilidad está fijada en 16 años, por lo cual, teniendo en cuenta la no regresividad de los derechos consideramos indispensable mantener la edad en ese rango. Fijada la edad de responsabilidad en 16 años, los hechos ilícitos cometidos por niños menores a dicha edad quedan exentos de la aplicación de una sanción por parte de la justicia penal, con el entendimiento que corresponde el abordaje específico por parte de los organismos de protección de derechos previstos en la ley 26.061.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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