PROYECTO DE TP
Expediente 6139-D-2016
Sumario: LUCHA CONTRA EL SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA - LEY 23798 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 12/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
Proyecto de modificación de ley 23.798 “Ley de VIH,
Hepatitis virales y Enfermedades de transmisión sexual (ETS).
Capítulo 1: Disposiciones generales
Art. 1º: Declárese de interés nacional:
a) La prevención, el diagnóstico, la investigación, el control y el tratamiento integral -asistencial, médico, farmacológico y psicológico- de la infección por VIH, por Hepatitis virales y ETS; incluyendo la de sus patologías y efectos adversos derivados, como así también las medidas tendientes a fortalecer la educación de la población en cuanto a medidas preventivas y a la reducción del estigma, la discriminación y la criminalización de las personas viviendo con VIH, Hepatitis virales y ETS y su entorno;
b) Los medicamentos, vacunas y productos médicos para el tratamiento del VIH, las Hepatitis virales y ETS, así como también la investigación y el desarrollo de tecnologías locales para la producción pública nacional de dichos insumos que garanticen la sustentabilidad de las políticas públicas vinculadas, la disponibilidad de formulaciones pediátricas para VIH y Hepatitis virales y la defensa de la soberanía sanitaria nacional de conformidad a lo previsto en las leyes 26.688, 27.113 y sus decretos reglamentarios;
c) La utilización de las Salvaguardas de Salud de ADPIC de conformidad a lo previsto en la ley 24.481 y su reglamentación, que permitan garantizar la sustentabilidad de los tratamientos para VIH, hepatitis virales y ETS;
d) La participación activa de las personas con VIH como socios indispensables en la respuesta a la epidemia del VIH en cumplimiento de los lineamientos establecidos por la Declaración MIPA de París de 1994.
El tratamiento integral deberá ser garantizado por todos los sistemas de salud incluyendo el sector público de salud, el sector privado y la seguridad social de acuerdo a lo establecido en las leyes 24.455 y 24.754.
Art. 2º: Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretarán garantizando el enfoque de derechos humanos, las normas de los tratados internacionales contenidos en el art. 75 inc. 22 de la CN, las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y la ley 26.529.
En ningún caso se podrá:
a) Afectar la dignidad de la persona y su entorno y/o producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación;
b) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto profesional que siempre se interpretarán en forma restrictiva. Para el caso que se decida exceder el marco del secreto profesional deberá expedirse un Comité de Bioética en cuya integración deberán participar representantes de las personas viviendo con VIH; Hepatitis virales y ETS.
c) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier persona de acuerdo a la ley 25.326;
d) Obligar a las personas a informar o declarar su estado serológico;
e) Divulgar datos personales que permitan identificar a las personas con VIH, respetando estrictamente el principio de confidencialidad establecido por la ley 26.529, a excepción de la notificación de casos a las autoridades sanitarias responsables que deben garantizar el acceso al diagnóstico y tratamiento adecuados.
Dicha notificación deberá hacerse de acuerdo a las especificaciones establecidas por la ley 15.465 y su decreto reglamentario, que contemplan la estricta confidencialidad de los datos. Para cualquier otro fin, la información sobre las personas será protegida a través de un código identificatorio adoptado por vía reglamentaria, salvo que la persona afectada manifieste expresamente la voluntad de utilizar sus datos personales. En todos los casos, sin excepción, a los fines de vigilancia epidemiológica se utilizará dicho código.
Art. 3º: Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la República. La autoridad de aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad competente, la que podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrán dictar normas complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación.
Art. 4º: Comisión Nacional de VIH, Hepatitis virales y ETS: Créase la Comisión Nacional de VIH, Hepatitis virales y ETS, integrada por representantes de las agencias estatales, del sector de las organizaciones de personas viviendo con VIH y ETS, del sector de las organizaciones con trabajo en VIH y ETS, y sociedades científicas, cuya integración será determinada por vía reglamentaria garantizando la representación mayoritaria de las personas con VIH y ETS. La presente ley deberá prever una asignación presupuestaria que garantice la representatividad federal y su funcionamiento sustentable. Serán atribuciones de esta Comisión definir las políticas públicas en materia de VIH, sida, Hepatitis virales y ETS, incluyendo las directrices de prevención, diagnóstico, tratamiento y asistencia en la materia.
Art. 5º: A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:
a) Desarrollar programas sustentables destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1, garantizando los recursos para su financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos tendientes al cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 en un marco respetuoso de los derechos humanos y propender al desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos, organizaciones de personas con VIH y organismos privados;
c) Aplicar métodos de diagnóstico y tratamiento que tengan acreditada debidamente la seguridad, eficacia, calidad y accesibilidad garantizando la participación del sector de personas con VIH y Hepatitis en el proceso de su elección;
d) Arbitrar las medidas necesarias para cumplir con el sistema de información que establezca la autoridad de aplicación;
e) Promover la concertación de acuerdos locales, provinciales, nacionales e internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley, garantizando la defensa de la soberanía nacional y favoreciendo la articulación a nivel latinoamericano y la cooperación Sur-Sur;
f) Arbitrar medidas para llevar a conocimiento de la población las características del VIH y el Sida, las Hepatitis virales y otras ETS, las posibles causas o medios de transmisión, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados y oportunos para mejorar la calidad de vida de las personas afectadas y los derechos que las asisten;
g) Implementar medidas positivas y articuladas en los ámbitos municipal, provincial y nacional, incluyendo la concreción de acuerdos relevantes que aseguren:
1. La logística en la distribución de los medicamentos e insumos necesarios para la prevención, atención y tratamiento de manera oportuna, gratuita y en respeto de los derechos de las personas con VIH, Hepatitis virales y ETS;
2. La disponibilidad y accesibilidad a insumos y materiales para la prevención, el tratamiento y la asistencia, como por ejemplo los preservativos, lubricantes, medicamentos, vacunas y productos médicos, leche maternizada, reactivos, entre otros;
3. El desarrollo de programas que apoyen la adherencia a los tratamientos;
4. La provisión de servicios y tratamientos oportunos para la asistencia integral que den respuesta efectiva a las necesidades especiales de los niños/as, adolescentes y jóvenes, necesidades especiales de personas en edad avanzada, de personas con diversidad funcional/discapacidad y personas con tratamiento prolongado, y el seguimiento del paso de los servicios de pediatría a los servicios de adultos;
5. Implementar políticas de difusión de derechos de las personas con VIH, Hepatitis virales y ETS y de fortalecimiento de ONGs que las agrupen, para poder tomar decisiones informadas sobre los tratamientos y el seguimiento de la infección;
6. El acceso a los test de detección y análisis necesarios, garantizando la periodicidad en la realización, de conformidad con lo prescripto por el profesional de la salud tratante;
7. La capacitación periódica y oportuna del personal sanitario a los fines del cumplimiento de la normativa y los principios consagrados en la presente ley;
8. Los controles durante el embarazo, el parto y la lactancia a los fines de eliminar la transmisión vertical. En particular brindar información a las mujeres embarazadas y sus parejas sobre la importancia de la realización del test en las oportunidades indicadas por las políticas vigentes;
9. La jerarquización del rol del promotor par dentro del sistema de salud en todos los niveles, nacional, provincial y municipal;
10. El reconocimiento de la diversidad cultural y la identidad cultural de los pueblos originarios en la aplicación de la presente ley;
11. La creación de programas sustentables municipales, provinciales y nacionales que implementen políticas para la reducción de daños en usuarios de sustancias psicoactivas a los fines de la prevención de la transmisión del VIH, hepatitis virales y ETS, asegurándose el respeto de todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley y en la ley 26.657;
12. Asegurar el acceso a asistencia, tratamiento, cuidados y el pleno reconocimiento de los derechos de las personas extranjeras con VIH, ETS y Hepatitis virales de conformidad con el art. 20 de la CN.
h) Promover la información citada en el inciso f) del presente artículo, en todos los niveles de educación, en concordancia con la ley 26.150;
i) Promover la capacitación y entrenamiento de las directrices vigentes en materia de derechos humanos conforme la legislación nacional y tratados internacionales del Art. 75 inc. 22 de la CN en todos los equipos con trabajo en VIH, Sida, Hepatitis Virales y ETS;
j) Promover la creación de instancias de apoyo y asistencia legal gratuitas a las personas con VIH, Sida, hepatitis virales y ETS y su entorno que hayan sido discriminadas, vulneradas o criminalizadas por la sola condición de la infección.
Art. 6º: El Poder Ejecutivo a través de la autoridad competente y con participación de la Comisión Nacional de VIH, Hepatitis virales y ETS será el encargado de actualizar las directrices y lineamientos sobre diagnóstico, tratamiento, cuidado, apoyo y prevención.
Art. 7º: Créase el Fondo de Fortalecimiento de Organizaciones de Personas con VIH y Hepatitis que tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de los fines de esta ley. El fondo funcionará en la órbita de la autoridad de aplicación, tendrá un presupuesto no menor al 1% del presupuesto de la misma y será financiado con el presupuesto anual y los fondos que sean recaudados en virtud de la aplicación del Art. 24 de la presente ley.
Art. 8º: Créase el Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación en VIH, Hepatitis virales y ETS con el fin de visibilizar, documentar y combatir violaciones a los derechos humanos de las personas afectadas entendidas como un gran obstáculo para el acceso a la asistencia, el tratamiento y la prevención.
La estructura y funcionamiento del Observatorio Nacional estará bajo la órbita de la autoridad de aplicación, siendo su gestión descentralizada y multisectorial. A los fines de su creación y funcionamiento la autoridad de aplicación celebrará de manera oportuna convenios y acuerdos en materia de investigación y desarrollo técnico-operativo con organizaciones de la sociedad civil y entidades públicas y privadas (como universidades nacionales e institutos de investigación competentes en la temática) para tal fin. La Comisión Nacional de VIH, Hepatitis virales y ETS tendrá participación directa en la estructuración, gestión y agenda del Observatorio como colaboradora y promotora de su funcionamiento autónomo.
Capítulo 2: Diagnóstico
Art. 9º: Carácter de la prueba diagnóstica: La prueba para el diagnóstico de infección por VIH y Hepatitis B y C debe estar acompañada de consejería pre y post test en forma individual y con participación prioritaria de personas con VIH y Hepatitis B y C.
Toda prueba debe ser:
1) Voluntaria, sólo puede efectuarse con el consentimiento de la persona;
2) Gratuita en todos los subsistemas de salud;
3) Confidencial, tanto la prueba como el resultado de la misma;
4) Universal, para toda persona que la solicite;
5) Realizada en un marco que garantice la correcta vinculación de la persona diagnosticada con los sistemas de salud.
Art. 10º: Prohíbase la obligatoriedad de una orden firmada por un médico para la realización y/o procesamiento de las pruebas para detección del VIH, bastando la simple solicitud y la firma del consentimiento informado y de las personas interesadas en cualquier lugar donde se realicen las pruebas. Se entiende por “consentimiento informado” a los procedimientos que se establecen en el art. 5 de la ley 26.529.
Art. 11º: Establécese la obligatoriedad del ofrecimiento del test de diagnóstico del VIH en toda consulta médica. El ofrecimiento debe ir acompañado de información científica pertinente y actualizada.
Art. 12º: En caso de diagnóstico positivo se deberá garantizar la recepción oportuna del resultado e informar sobre las características de la infección y las diferentes opciones de tratamiento en concordancia con lo establecido por la ley 26.529 y demás derechos que asisten a las personas, fortaleciendo su vinculación con el sistema de salud.
Art. 13º: Declárase obligatoria la detección del VIH, Hepatitis virales y ETS y de sus anticuerpos en sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Declarase obligatoria, además, la mencionada investigación en los donantes de órganos, tejidos y células para trasplante y otros usos humanos.
Capítulo 3: vigilancia epidemiológica
Art. 14º: La notificación del resultado, se realizará de acuerdo a la ley 15.465 y las normas específicas elaboradas por el Ministerio de Salud de la Nación, a través de sistemas que comuniquen e informen simultánea y oportunamente a los programas jurisdiccionales de todos los niveles. En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento y las causas de la muerte.
Art. 15: Control y vigilancia. Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de las personas con VIH y Hepatitis B y C así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte. Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán presentar al INOS una actualización mensual de esta estadística.
Capítulo 4: otras disposiciones
Art. 16º: Investigación en Materia de VIH, Sida, Hepatitis virales y ETS: Los protocolos de investigación que incluyan temas del VIH, Sida, Hepatitis virales y ETS y las personas afectadas a los mismos, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley y a las normativas nacionales e internacionales que rigen la investigación científica. Estos protocolos deben además ser aprobados por un Comité de Ética.
Las investigaciones deben respetar las consideraciones especiales de las personas involucradas en ellas, quienes deberán ser incluidas en el protocolo únicamente con consentimiento debidamente informado, comprendido y firmado.
Art. 17º: Derechos y Condiciones Laborales: Se prohíbe en todos los casos la realización de la prueba diagnóstica de VIH, Hepatitis virales y ETS en los exámenes pre-ocupacionales, así como también la realización hacia el trabajador o trabajadora de actos arbitrarios, hostigamientos, violación de la confidencialidad acerca del estado serológico, despidos u otra forma de discriminación en el ámbito laboral. Se prohíbe también ejercer cualquier tipo de presión o coacción para que la persona trabajadora se realice la prueba para el diagnóstico de infección por VIH, y condicionar a la realización o al resultado de la prueba, la promoción o permanencia en los puestos de trabajo. Se promoverá que sobre la base del diálogo social, empleadores, trabajadores y Estado desarrollen una Política Nacional sobre VIH y Sida en los lugares de trabajo, promoviendo la empleabilidad de las personas con VIH y ampliando el acceso universal para la prevención, asistencia integral y no discriminación.
A través del ámbito de aplicación, promuévase el conocimiento y promoción de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre el VIH y el lugar de trabajo (2010).
Art. 18º: Derecho a la Educación: Ninguna institución educativa, pública o privada podrá solicitar pruebas o dictámenes médicos sobre el VIH, Hepatitis virales y otras ETS a postulantes o alumnos o cualquier otro integrante de la comunidad educativa como requisito de ingreso, permanencia o promoción en la misma, e igualmente para el acceso a becas nacionales y extranjeras.
Se prohíbe también la realización -hacia cualquier persona de la comunidad educativa- de actos arbitrarios, hostigamientos, violación de la confidencialidad acerca del estado serológico, despidos, expulsiones, suspensiones, sanciones u otra forma de discriminación en el ámbito educativo.
Art. 19º: La autoridad de aplicación articulará con los diferentes organismos estatales y con la plena participación de las personas viviendo con VIH, Hepatitis virales o ETS, a los efectos de la implementación de políticas públicas tendientes a dar respuesta a situaciones de vulnerabilidad social que afecten el acceso integral al derecho a la alimentación, la salud, el trabajo, la educación, y la vivienda, logrando la participación de los distintos ministerios en el desarrollo de una política nacional acorde. A los mismos efectos, las autoridades sanitarias jurisdiccionales deberán impulsar medidas tendientes a dar respuesta a este tipo de situaciones, por ejemplo pases de transporte gratuito, programas alimentarios, pensiones no contributivas, programas de vivienda, entre otros.
Art. 20º: En los casos de personas privadas de su libertad, se deberán aplicar las directrices y lineamientos sobre diagnostico, tratamiento y prevención emanadas de la autoridad de aplicación de la presente ley. En ningún caso será obligatoria la prueba de diagnóstico de VIH, hepatitis virales o ETS a los internos ni a sus visitas. La autoridad de aplicación deberá asegurar en articulación con las autoridades encargadas de la política penitenciaria y con participación plena de las organizaciones de las personas con VIH y hepatitis virales para el desarrollo de políticas de prevención, tratamiento y asistencia del VIH, sida, hepatitis virales y ETS, enfocada a personas privadas de su libertad, funcionarios afectados a los establecimientos penitenciarios y al personal de las fuerzas de seguridad.
En el caso de las personas privadas de su libertad se deberá velar especialmente por el respeto de las normas nacionales de derechos humanos y tratados internacionales incluidos en el Art. 75 inc. 22 de la CN.
Capítulo 5: sanciones y procedimientos administrativos
Art. 21º: Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
Art. 22º: Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán sancionados de acuerdo a los procedimientos habituales llevados adelante por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años;
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo. En el caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo de la sanción aplicada.
Art. 23º: A los efectos determinados en este título se considerará reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción, dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera
Art. 24º: El monto recaudado en concepto de multa que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la cuenta especial, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente para financiar el Fondo estratégico de fortalecimiento de organizaciones de personas con VIH y ETS.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior
Art. 25º: Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.
Art. 26º: La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo del testimonio autenticado la resolución condenatoria firme.
Art. 27º: En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.
Art. 28º: Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estimen pertinente.
A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de
elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.
Art. 29º: Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley serán solventados por la Nación, imputados a rentas generales y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción.
Art. 30º: El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su reglamentación.
Art. 31°: De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que vengo a presentar es el resultado de dos años de trabajo productivo y enriquecedor tendiente a posibilitar la reforma de la ley 23.798. Esta norma, sancionada el 16 de agosto de 1990, hace mas de 25 años, tuvo por objeto declarar de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población.
A fines de 2015, el Ministerio de Salud de la Nación y representantes de 35 organizaciones de la sociedad civil concluyeron un ambicioso trabajo que buscó avanzar en la modificación de la ley 23.798. Ese anteproyecto condensa un trabajo llevado a cabo durante más de un año por el área de Derechos Humanos y Sociedad Civil de la Dirección de Sida y ETS (enfermedades de transmisión sexual), que se realizó en consulta con sociedades científicas, organizaciones que trabajan en la temática y redes de personas con VIH.
Una de las modificaciones más importantes que introduce esta reforma es la incorporación de las hepatitis virales y las enfermedades de transmisión sexual a todo el texto de la norma, declarando de interés nacional los tratamientos para combatirlas, ya que las mismas, no habían sido contempladas en ocasión de sancionarse la ley 23.798
En esta línea de ampliación del universo de enfermedades, es oportuno destacar lo expresado por Federico Kaski, entonces secretario de Promoción y Programas Sanitarios del Ministerio de Salud, durante el Encuentro Nacional de Debate por la Reforma de la Ley de VIH, Hepatitis Virales y ETS, celebrado en el marco del Día Mundial del Sida, el 1 de diciembre de 2015.
Señalo el referido funcionario que “Este anteproyecto es un gran avance en el reconocimiento de derechos para las personas que viven con VIH y estamos muy orgullosos de haber sido parte de este trabajo entre el Ministerio de Salud y los distintos sectores de la sociedad civil involucrados”. De la reunión también participaron autoridades de Onusida y de la Sociedad Argentina Interdisciplinaria de Sida (Saisida), además de legisladores y representantes de la sociedad científica y civil.
Señor Presidente, la reforma que se plantea no solo importa la incorporación de otras enfermedades sino que implica una concreta ampliación de derechos sociales en lo referente al acceso a la salud desde el enfoque de derechos humanos, ya que impone la obligación de implementar políticas públicas activas en la materia. En ese sentido, la modificación de la ley persigue que los tratamientos para combatir estas enfermedades, su sustentabilidad y la defensa de la soberanía sanitaria, sean considerados temas de interés nacional para garantizar su continuidad.
El anteproyecto también establece la creación de la Comisión Nacional de VIH, Hepatitis Virales y ETS, órgano que estará encargado de asesorar a la Dirección de Sida y ETS. Esta Dirección, buscará garantizar la voz mayoritaria de las personas que viven con VIH y deberá estar conformado en un 50 por ciento por personas que viven con el virus.
En tanto, el Ministerio de Salud señaló en dicha ocasión que este anteproyecto refleja el trabajo de “más de un año del área de Derechos Humanos y Sociedad Civil de la dirección de Sida y ETS, a cargo de Carlos Falistocco”. El trabajo se realizó en un marco de consulta a nivel nacional entre las sociedades científicas, agencias internacionales, programas jurisdiccionales de VIH, organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la temática, además de redes de personas con VIH.
El debate por la reforma de la Ley 23.798 se da en el contexto de las nuevas metas fijadas por la ONU en referencia al VIH conocidas como 90/90/90, cifras que hacen referencia a diferentes objetivos: que el 90 por ciento de la población con VIH conozca su diagnóstico en una etapa temprana de la infección; que quienes requieren tratamiento según las normas nacionales puedan recibirlo; y que el 90 por ciento de las personas atendidas tengan una carga viral indetectable.
La cartera de salud nacional, además, propuso sumar el compromiso de hacer que el 90 por ciento de los tratamientos sean accesibles en lo económico. De acuerdo al Boletín Epidemiológico de la Dirección de Sida y Enfermedades de Transmisión Sexual, en Argentina reciben tratamiento por VIH 69 mil personas y el 70 por ciento de ellas lo hace en el sistema público de salud.
A su vez, cabe resaltar que unas 126 mil personas viven con VIH en el país, donde cada año se producen unas 6 mil nuevas infecciones, 6.500 diagnósticos y 1.400 muertes por sida, como lo reportara el Boletín 2015 sobre VIH-Sida en Argentina. El informe sostuvo que la epidemia “está amesetada desde hace una década” en el país.
Luego de dos años de arduo y meticuloso trabajo finalmente podemos contar con un proyecto que recoge saberes expertos en una temática de honda relevancia. Sin lugar a dudas, estamos en presencia de un proceso de trabajo articulado entre Estado, Organizaciones Sociales, Sociedades científicas y Programas Jurisdiccionales, logrando distintos aportes y visiones; un proceso escalonado que fue permitiendo sintetizar aportes y enriquecer los primeros borradores elaborados desde el equipo coordinado por la Dra. Basombrío con la ilusión de concretar la meta que hoy estamos poniendo a consideración de esta HCDN.
Señor Presidente, la necesidad de corregir vocabulario estigmatizante, incluir en una primera etapa a las Hepatitis Virales en este estandar de "interés nacional", de ampliar el enfoque de derechos humanos y determinantes sociales en salud, la necesidad de reforzar la obligación de acceso al tratamiento de todos los subsistemas de salud, la de reforzar el rol del Estado en la promoción de la salud, la prevención y asistencia, como también el rol de las organizaciones en articulación con el Estado, se han visto plasmadas de una u otra forma en el articulado propuesto.
Es menester destacar que todo el proceso de construcción normativa ha demostrado que, si desde el Estado se tiene la decisión de enriquecer la gestión logrando espacios de articulación, todos y todas salimos beneficiados.
La seriedad, el compromiso y el esfuerzo con el que se ha trabajado en la elaboración de este anteproyecto así como la trascendencia que pueda provocar, instalar en la agenda de salud una cuestión tan sensible, nos obliga a generar consensos en pos de legislar para el futuro, concibiendo instrumentos que contengan las aspiraciones de los colectivos alcanzados por las consecuencias de las enfermedades de transmisión sexual, en la convicción de que el deber que nos impone la noble tarea para la cual hemos sido electos, nos compromete a representar fielmente los anhelos de nuestro pueblo.
Por todo lo expuesto, invito a mis pares, Señores Diputados de la Nación, a que me acompañen en el presente proyecto de Ley, con su tratamiento y aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERCADO, VERONICA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/06/2017 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MASIN (A SUS ANTECEDENTES) |