PROYECTO DE TP
Expediente 6078-D-2016
Sumario: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - LEY 26879: MODIFICACIONES.
Fecha: 09/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: SUSTITUYASE el artículo 13° de la ley 26.879 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13º: ESTABLÉCESE como pena accesoria para los condenados con sentencia firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2°, la obligatoriedad de presentarse ante el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria o en su caso al Juzgado de Ejecución Penal respectivo, o ante el Juzgado de la jurisdicción del domicilio que hubiera fijado como residencia habitual, cada treinta (30) días aniversario -en razón del alto grado de reincidencia-, a los efectos de informar sobre las actividades laborales y sociales que realiza. La Obligación que se establece en este artículo, la deberá cumplir durante el lapso de tres (3) años aniversarios a computarse desde la fecha de la obtención efectiva de la libertad.”
ARTICULO 2°: INCORPORASE el artículo 14° a la ley 26.879 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14°: Los condenados con carácter previo a la ejecución de su libertad condicional, asistida o por cumplimiento de la condena, serán convocados por el responsable del establecimiento correccional o penitenciario donde se encuentre alojado, el cual le formulara el requerimiento expreso al obligado para que constituya un domicilio real donde residirá habitualmente, a los fines de la ejecución de la pena accesoria.”
ARTICULO 3º: INCORPORASE el artículo 15° a la ley 26.879 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 15º: EN oportunidad de ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 12º de la presente ley, el obligado inscripto en el Registro al presentarse ante el Tribunal o Juzgado correspondiente que controla la ejecución de la pena, deberá ratificar o actualizar su domicilio real e informar todos los datos sobre su desenvolvimiento social y, si la tuviera, el domicilio donde desempeña su actividad laboral.”
ARTICULO 4º: INCORPORASE el artículo 16° a la ley 26.879 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 16º: DETERMINASE que para el caso de que las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual e inscriptas en el Registro estatuido en la presente ley, tuvieren la declaración de reincidencia por esos mismos tipos de delitos, el cumplimiento obligatorio de la pena accesoria queda extendido a seis (6) años aniversario, computados desde la fecha en que efectivamente obtiene la libertad.”
ARTICULO 5º: INCORPORASE el artículo 17° a la ley 26.879 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 17º: SERÁ reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años, los que infringieren las obligaciones estatuidas en los artículos 12° y 13° de la presente Ley en orden a la constitución, actualización y/o modificación del domicilio real donde se fija la residencia habitual, omitiendo hacerlo, negándose a constituirlo y/o proporcionando datos falso, como la no concurrencia a la sede del Tribunal o Juez de Ejecución de Pena a los fines de la ejecución de la pena accesoria en los plazos y modos previstos.”
ARTICULO 6º: INCORPORASE el artículo 18° a la ley 26.879 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 18º: SERÁ reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años el que incumpliere las disposiciones prevista en el artículo 12º de la presente Ley, en orden a la ejecución de la pena accesoria que obliga a presentarse cada treinta (30) días aniversario ante el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria o en su caso al Juzgado de Ejecución Penal respectivo o ante el Juzgado asiento en la jurisdicción de su domicilio que hubiera fijado como residencia habitual., omitiendo su cumplimiento, negándose a suministrar la información requerida sobre su desenvolvimiento social o laboral, o darla falsamente.”
ARTICULO 7°: INCORPORASE el artículo 19° a la ley 26.879 cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19º: LA persona que reincida en el incumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 12° de la presente ley, será pasible de la sanción correspondiente a la nueva infracción cometida, aumentada en un tercio.”
ARTICULO 8º: INCORPORASE el artículo 20 a la ley 26.879 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 20º: LOS jueces al dictar Sentencia deberán establecer el cumplimiento obligatorio de lo prescripto en la presente ley a los condenados por delitos contra la integridad sexual, debiendo comunicar una vez firme la sentencia al Ministerio Publico Fiscal a los fines que ejerza el control de la ejecución de la pena accesoria, por parte de los condenados. La información registrada por ante el Tribunal competente, sólo será de acceso por el órgano jurisdiccional el Ministerio Público con fines registrales y contralor, y el Tribunal que investigue delitos contra la integridad sexual de las personas”.
ARTICULO 9º: INCORPORASE el artículo 21° a la ley 26.879 cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21º: CUANDO se produzca un cambio de domicilio del obligado al cumplimiento de la pena accesoria, a una jurisdicción distinta a la del Tribunal que dicto la sentencia condenatoria, el juez o tribunal deberá comunicarlo, previo exhorto, a los Tribunales con asiento en la jurisdicción del domicilio constituido por el condenado, el cual deberá determinar y comunicar al obligado a que tribunal deberá presentarse, a los fines de cumplimiento de la pena accesoria establecida por la presente ley.”
ARTICULO 10º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objeto, la incorporación una pena accesoria en la ley 26.879 de “Creación del Registro Nacional de Datos Genéticos”, a los fines de establecer la obligatoriedad de toda persona que, habiendo sido condenada con sentencia firme por la comisión de delitos contra la integridad sexual y luego de obtener su libertad, fije un domicilio y lo ratifique o rectifique cada 30 días por ante Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria o en su caso al Juzgado de Ejecución Penal respectivo o ante el Tribunal de la jurisdicción del domicilio que hubiera fijado como residencia habitual.
Esta pena accesoria permite, por un lado, poder identificar con rapidez el lugar en donde residen estas personas, ante la posible comisión de un delito de estas características en la zona, y por el otro lado, contribuye al autocontrol de los mismos frente a la posibilidad de una reincidencia.
En cuanto a las sanciones por incumplimiento de la pena accesoria, se establece que la persona que estén inscriptas en el Registro, que no cumplan con la obligación impuesta en la presente ley, será pasible de la pena de prisión de uno a tres años en el supuesto de no constituir o no comunicar el cambio de domicilio de residencia habitual, y de dos a cinco años en caso de no presentarse ante el Tribunal o juez competente para cumplir con la obligación de concurrencia cada treinta días. Y para el caso de reincidencia en el cumplimiento de la ejecución de la pena accesoria, se aumentan las escalas señaladas en un tercio.
La determinación de establecer la pena accesoria, está dada por el hecho real y científicamente comprobado del alto grado de reincidencia de las personas que cometen delitos contra la integridad sexual. Persigue además, lograr una relación armónica entre los habitantes de una sociedad, limitando racionalmente el ejercicio de los derechos constitucionales en aras de la seguridad, la moral y la salubridad pública, siendo el Ministerio Publico Fiscal el órgano contralor, a los fines de garantizar el correcto cumplimiento. En el caso de los delincuentes sexuales, su reinserción en la sociedad como derecho constitucional, debe estar garantizada al igual que el interés general de la comunidad toda, y ante el grado de reincidencia de los mismos, la adopción de mecanismo que permitan establecer parámetros de convivencia aptos ante la amenaza cierta y real de una nueva comisión de delitos del tipo de qué trata la ley modificada. En este punto, podemos señalar a modo de ejemplo, las estadísticas de países como Inglaterra, Canadá, Estados Unidos de Norteamérica, que nos referencian una tasa de reincidencia en estos tipos de delitos que llegan al 65 % entre los dos y tres años de haber obtenido la libertad.
Como la estadística elaborada por el prestigioso Centro Federal de Criminología de Alemania, que informa sobre un estudio realizado en diferentes etapas de la libertad obtenida por los condenados por delitos contra la integridad sexual que al primer mes de obtenida la libertad se verifica una tasa del 11 % de reincidencia.
En la Provincia de Córdoba y por iniciativa legislativa de mi autoría y suscripta por otros legisladores de Unión Por Córdoba, alianza que integran el Partido Justicialista con el Partido Demócrata Cristiano, se sancionó con fecha 16/09/2009 la ley 9680 que establece la CREACIÓN DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE IDENTIFICACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL DE DELINCUENTES SEXUALES Y DE PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. Entre sus principales disposiciones, se establece una REGLA DE CONVIVENCIA, que determina la obligación de todo condenado por delitos contra la integridad sexual a concurrir a la autoridad policía del domicilio de su residencia habitual e informar sobre sus relaciones sociales y actividades laborales, por el termino de 5 años con sanciones de arresto de hasta 60 días en caso de incumplimiento. Todo ello, en base a los antecedentes antes apuntados y estadísticas brindadas por los institutos de criminología de diferentes países del mundo, solución normativa que integra lo que se denominaba el Código de Faltas, hoy Código de Convivencia. Regla de convivencia. Criterio jurídico adoptado que ha sido convalidado en su constitucionalidad por fallos del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, por ejemplo en los autos caratulados “CARNERO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” Sentencia N° 48, (19/03/2015)
Así, en la determinación del establecimiento de la pena accesoria, se han tenido en cuenta los principios constitucionales que informan la limitación del ejercicio de los derechos, como lo son los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad y libertad (artículos 14, 16, 19 y 28 de la Constitución Nacional), atendiendo a lo prescripto por el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño, de adoptar medidas legislativas en protección de los derechos del niño para evitar abusos sexuales,( incorporado en el artículo75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
El establecimiento de la obligación de concurrir ante el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria o en su caso al Juzgado de Ejecución Penal respectivo o ante el Juzgado de la jurisdicción del domicilio que hubiera fijado como residencia habitual, para ratificar el domicilio y la actividad laboral de aquellas personas que han sido condenadas por sentencia firme por delitos contra la integridad sexual, no es ni ilegal ni arbitraria, ni menos aún se puede considerar una discriminación ni un etiquetamiento o estigmatización. Toda vez, que la información referida sobre el cumplimiento de la pena accesoria, sólo la puede conocer el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público con fines registrales y contralor, y tendrá, además, acceso el Tribunal que investigue este tipo de delitos.
Por todo ello y los argumentos que se darán en oportunidad de debatirse el proyecto, es que solicito a los Señores Diputados acompañen con su aprobación el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BRÜGGE, JUAN FERNANDO | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE JUSTICIA, PRESUPUESTO Y HACIENDA. | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2100-D-18 |