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PROYECTO DE TP


Expediente 6021-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 168 BIS SOBRE LA FIGURA DE SECUESTRO VIRTUAL.
Fecha: 08/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA
INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 168 BIS
ARTICULO 1º.- Incorpórase como Artículo 168 bis, del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 10 años, el que mediante cualquier tipo de comunicación engañare a otro haciéndole creer la circunstancia de mantener cautivo, encerrado o detenido a su cónyuge, conviviente, hijos u otro miembro de su grupo familiar, con el fin de obtener cualquier tipo de provecho económico”.
ARTICULO 2º.- Agravantes. Para el caso en que la acción descripta sea cometida por persona privada de su libertad en establecimiento carcelario, no podrá éste verse favorecido por ningún tipo de beneficios penitenciarios contemplados en las leyes vigentes.
ARTICULO 3.- DE FORMA.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la actualidad, existen prácticas delictivas que han ido cambiando la forma de presentarse ante la sociedad. Resulta entonces prioritario que, las nuevas formas de delincuencia, sean tipificadas e incorporadas al Código Penal, y tengan así su pena prevista, para contar con las herramientas adecuadas para el control de la criminalidad y se evite con ello su falta de condena.
Estas nuevas modalidades de delincuencia y violencia si bien denotan un marcado desprecio por la vida física y psíquica de las víctimas, persiguen la lesión patrimonial de ésta.
Se trata de nuevas formas de extorsión, consistentes en obligar a una persona, mediante llamadas telefónicas, a entregar, depositar o poner a disposición de otro, una determinada suma de dinero, tras comunicarle la circunstancia de tener cautiva a un miembro de su familia. La víctima se encuentra, por lo tanto, intimidada por la posible lesión hacia la persona cautiva, de modo que opera coaccionada por el agente, quien pretende con ello que este realice una conducta de la cual obtiene un beneficio económico.
La víctima es inducida en un serio y lógico temor, por lo que realiza una disposición patrimonial, motivada en un artificio o intimidación de la cual el agente obtiene un beneficio económico. Debe tenerse presente que, existe una relación de causa a efecto entre la intimidación y el hecho de la entrega de dinero por parte de la víctima. La llamada telefónica recibida reviste la suficiente credibilidad para la víctima, por ser atemorizante, pues en muchos casos escucha gritos o llantos de quien se encontraría cautiva, no siendo posible reconocer si efectivamente se trata de esa persona, pero no mediando tiempo material para su verificación. Por lo que la víctima otorga credibilidad al llamado y accede compulsivamente a seguir las expresas instrucciones de entrega del dinero por parte del agente intimidatorio.
Diariamente, tomamos conocimiento de numerosos casos comúnmente conocidos como “secuestros virtuales”. Estos resultan una artimaña, una intimidación basada en la mentira o simulación, creada por parte del agente hacia la víctima, que actúa entonces con férrea compulsión, sintiéndose obligado a la entrega del dinero exigido.
No es menor el hecho que, este tipo de hechos delictivos provocan, además de una pérdida económica por parte de la víctima, un trastorno traumático en ella, debido a que sus emociones son severamente afectadas.
A mayor abundamiento, con respecto a la crueldad con que estos hechos son cometidos, debe destacarse que, hemos conocido a través de los medios de comunicación, gran cantidad de casos en que las víctimas han sido personas de edad avanzada, provocándoles serias complicaciones, trastornos en su salud, incluso infartos, debido a verse expuestas a tan deleznable y violento accionar.
Debe tenerse presente que, estos hechos traumáticos dejan una huella marcada en la víctima, que ve afectada su capacidad de goce de una vida plena, dado el severo daño psíquico que se instala en la personalidad y que repercute en su vida afectiva, familiar, laboral y social.
Por otra parte, resulta importante destacar que, en muchos casos, estos llamados se realizan desde algún establecimiento carcelario, por delincuentes que ya se encuentran cumpliendo condenas por delitos cometidos previamente. Por lo tanto, debe atenderse rigurosamente esos casos como agravantes, puesto que el detenido demuestra con su comportamiento una actitud contraria a la esperable. Debe entenderse que, quien ha sido condenado a una pena privativa de su libertad y se encuentra en periodo de cumplimiento de dicha condena, y no evidencia un cambio en su conducta, cometiendo aún tras las rejas, algún tipo de acto delictivo, no puede ser favorecido por ningún beneficio que importe su puesta en libertad.
Por las razones expuestas, solicitamos a los Señores Diputados y a las Señoras Diputadas la consideración, evaluación y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, ALVARO GUSTAVO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)