PROYECTO DE TP
Expediente 5897-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LOS PREMIOS DE JUEGOS DE SORTEO - LEY 20630 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 5, SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN.
Fecha: 05/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 5° de la ley 20 630 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“Están exentos del impuesto los premios, inclusive los otorgados por juegos de tómbolas provinciales, cuyo monto neto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°, no exceda el valor de tres SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) vigente al momento de efectivizar su cobro”.
Artículo 2°. Las deudas por impuesto, actualizaciones, intereses y multas, derivadas de la aplicación del gravamen establecido por la ley 20 630 y modificatorias, independientemente del estado legal en que se encuentren, cuyos vencimientos se hubieren operado hasta el 30 de junio de 2015 inclusive, podrán ser saldadas mediante planes de pago cuyas formas y condiciones serán establecidas por la Administración General de Ingresos Públicos.
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 20630, promulgada el 14 de enero de 1974, estableció un gravamen de emergencia sobre los premios ganados en juegos de sorteo y en concursos de apuestas de pronósticos deportivos.
Dicha emergencia parece haberse prolongado en el tiempo de modo indefinido por cuanto lleva más de cuarenta años de vigencia. A lo largo de ese período ha sufrido modificaciones en su articulado, pero el espíritu de la norma se ha mantenido.
En ese sentido, el artículo 5° estableció el concepto de que debían estar exentos de este gravamen los premios de menor cuantía y fijó un monto límite, a partir del cual debía efectuarse contribución.
Los avatares de la economía reflejados en los sucesivos procesos inflacionarios que se han registrado en el país obligaron a actualizar aquel monto límite en reiteradas oportunidades, la última de las cuales se registró en 2003, cuando la Resolución N°1588/2003 en la nota aclaratoria (5.1) de su propio Artículo 5° dice “…que están exentos del gravamen de emergencia establecido por dicha ley los premios cuyo monto neto sea inferior o igual a la suma de UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($1 200)”.
Trece años más tarde el resultado de dicha inmovilidad ha traído como consecuencia primaria que prácticamente todos los premios estén alcanzados por el gravamen y, como efecto peligroso de ello, la multiplicación de juegos ilegales y la decisión de los apostadores de volcarse a esas opciones clandestinas que les ofrecen premios más importantes porque no tributan.
Se termina así facilitando un negocio ilícito, generalmente ligado con mafias dedicadas al tráfico de drogas o a la trata de personas. Crecen los gastos públicos que deben ser aplicados para contrarrestar esta situación y se producen importantes mermas en la recaudación de recursos destinados a la acción social.
Una consecuencia de menor gravedad pero que también debe considerarse es que, al practicar retenciones sobre gran cantidad de casos, la mayoría de los cuales con valores fiscalmente poco significativos, se incrementa inútilmente el trabajo administrativo al que se ven obligados los agentes de retención.
El panorama descripto sólo comenzará a corregirse modificando el monto de los premios que no estará alcanzado por el impuesto. Así los apostadores retornarán al juego oficial que les ofrece mayores garantías.
Para ello este proyecto propone actualizar dicho monto exento determinando un criterio estable que lo relacione con un indicador básico dinámico como lo es el SMVM dispuesto periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
En su segundo artículo, esta iniciativa plantea facilitar el pago de las deudas relacionadas con el gravamen de la ley 20630 que registran organismos oficiales provinciales con la AFIP.
Las mismas se originaron porque inicialmente se interpretó que las loterías provinciales no debían ser consideradas como agentes de retención en el marco de dicha ley. La AFIP sostuvo un criterio contrario y la cuestión terminó en la justicia.
Después de varias instancias, con fallos disímiles, la Corte Suprema dictaminó en 2015 que el impuesto de la ley 20630 es de aplicación para los juegos de sorteos televisivos, explotados por aquellas.
Mientras que algunas de ellas han cancelado sus impagos y normalizado sus procedimientos fiscales, otras mantienen deudas por montos importantes. En función de esto la AFIP ha entendido que incumplen sus obligaciones legales y dispuso el cobro inmediato de dichas deudas.
Debería considerarse que por tratarse de organismos oficiales cuya razón de ser es la recaudación de fondos para aplicarlos a la acción social, debe ser preservada su continuidad, la que se ve amenazada si debieran efectuar desembolsos significativos no previstos en sus presupuestos.
Todo esto, sin desconocer que existe una obligación formal de pago que debe ser cumplimentada, tanto porque existe un fallo de la Corte Suprema en tal sentido, como porque debe darse un proceder de equidad que alcance a todos los organismos oficiales involucrados.
Por ello es que se propone que puedan cancelar sus deudas mediante planes de pago razonables que no pongan en peligro la continuidad de su accionar.
En síntesis: lejos de propiciar el juego por el juego mismo, este proyecto apunta a reconocer datos de la realidad: el juego existe, a tratar de conseguir que se desarrolle en términos de licitud y garantías y, utilizándolo como medio, a conseguir mejores ingresos destinados a la acción social.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en la iniciativa:
Firmante | Distrito | Bloque |
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NAVARRO, GRACIELA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
HERRERA, JOSE ALBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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