PROYECTO DE TP
Expediente 5894-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA. INCORPORACION DEL ARTICULO 117 TER, SOBRE HOSTIGAMIENTO, ACOSO O MALTRATO.
Fecha: 05/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA. INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 117 TER.
Artículo 1°.- Incorpórase como Artículo 117 ter del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente texto:
“Será reprimido con multa de pesos cien mil ($100.000) a pesos trescientos mil ($300.000) al que, por cualquier medio, hostigare, acosare o maltratare a otro, en forma sistemática y continuada, siempre que no constituya un delito más grave”.
Artículo 2°.- Agravantes.
Para los casos en que la acción dolosa sea realizada por dos o más personas, en forma coordinada, en forma anónima o por medio de identidades falsas y para los casos en los que la víctima sea menor de dieciocho (18) años, el importe de la multa contemplada será aumentado a un valor de pesos trescientos mil ($300.000) a pesos quinientos mil ($500.000).
La pena de multa sentenciada deberá ser publicada en dos (2) diarios de circulación con notoriedad pública, por un plazo no menor a dos (2) días corridos, a determinar por el juez, y a costa del condenado”.
Artículo 3°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El desembarco de las nuevas tecnologías han hecho crecer las formas en que las personas pueden comunicarse. Junto al avance de Internet, en especial en lo que respecta a redes sociales, esta situación ha provocado que se generen nuevos modos de agresión que, por la inmediatez y alcance que poseen, en muchos casos, provocan un daño irreparable en las personas, particularmente a lo que refiere a los menores. La actual figura de “ciberbullying” ha tomado la tecnología como pasarela para cometerse.
En líneas generales, se llama acoso cibernético virtual o ciberacoso (término proveniente del vocablo inglés cyberbullying) al uso de los medios telemáticos para ejercer un acoso psicológico entre personas. Supone, por tanto, la difusión de información lesiva o difamatoria en formato electrónico a través de medios de comunicación, como el correo electrónico, la mensajería instantánea o las redes sociales.
El objetivo del presente proyecto es contemplar como bien jurídico protegido la libertad individual, psíquica y moral de las personas que se ven hostigadas, acosadas, molestadas, por una o más personas de modo continuado, a través de los medios mencionados previamente.
La acción de hostigamiento está contemplada en algunos códigos contravencionales, en los que se establecen mayoritariamente penas de multa.
La gravedad de estas conductas y su lesividad justifican la severidad con la que deben ser tratadas, severidad que sólo el Código Penal puede lograr.
El escenario tecnológico actual ha propiciado una contundente interrelación comunicativa entre los diferentes actores de la sociedad. Es decir, las prácticas de acoso, hostigamiento, las molestias o publicaciones virales con objeto de burlarse masivamente de la víctima se han potenciado considerablemente con la llegada de la era informática. Este tipo de conductas ha ido creciendo a lo largo de los últimos quince años, sin ningún tipo de contemplación legislativa para proteger a las víctimas.
El hostigamiento o el acoso se desarrollan cada vez más frecuentemente, a través de medios telemáticos ejecutados desde teléfonos móviles, tabletas, notebooks u ordenadores de escritorios, entre otros. Los efectos de estas conductas configuradas por medios electrónicos son más dañinos que cuando se llevan a cabo por otros medios, ya que la vía electrónica permite la difusión masiva inmediata del contenido, como también su irreversibilidad.
Cabe señalar que el ciberacoso invade los principios ya establecidos en el Código Penal Argentino que figuran en el capítulo: “Delitos contra el Honor” (Artículos 109 a 117), por esta razón, resulta conveniente incluir un Artículo 117 ter, quedando este incluido en el capítulo mencionado.
Los múltiples casos de ciberacoso que se han producido, tanto en nuestro país como en el extranjero, han llegado a provocar no sólo severos daños físicos y morales sino también suicidios. Estos acontecimientos son el fruto de prácticas cada vez más comunes y contra las cuales las víctimas se hallan completamente desprotegidas.
Tampoco son menores los daños psíquicos que puede causar el ciberacoso. Se define el daño psíquico como toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo, acarrea una disminución en la capacidad de goce, afectando así su relación con el otro o sus acciones. Este daño puede repercutir en distintas áreas de la vida de la víctima: afectiva, laboral, social, familiar, relaciones vinculares, etc.
Los síntomas de esta problemática son diversos. Cabe mencionar algunos de ellos, tales como depresión, baja autoestima, ansiedad, deterioro académico, soledad, uso de alcohol y drogas, estrés o ideas de suicidio figuran en la larga lista de las consecuencias que estas prácticas pueden tener sobre el individuo.
Son también frecuentes los trastornos de ansiedad entre los cuales se encuentran las fobias, trastornos obsesivo-compulsivos, trastornos de pánico, agorafobia, el trastorno por estrés postraumático, el trastorno de ansiedad generalizada, el trastorno de ansiedad social, etc.
Teniendo en cuenta que muchos de los casos de acoso se producen entre menores, es de vital importancia considerar el deterioro académico que estos pueden generar, producido a través del ausentismo y la deserción escolar, problemas de concentración y dificultades de aprendizaje o falta de motivación.
Por último, es menester señalar que, en cuanto a hostigamiento y acoso informático en el derecho comparado, en países como Brasil, Estados Unidos, Chile, Perú, México y varias naciones europeas ya se contempla en la normativa jurídica dichas acciones dolosas. En algunos de ellos, la norma aún se encuentra en debate parlamentario.
Por las razones expuestas, solicitamos a los Señores Diputados y a las Señoras Diputadas la consideración, evaluación y aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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WECHSLER, MARCELO GERMAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
PRETTO, PEDRO JAVIER | CORDOBA | UNION PRO |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON | NEUQUEN | UNION PRO |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE | BUENOS AIRES | UNION PRO |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
CONESA, EDUARDO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
GONZALEZ, ALVARO GUSTAVO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
URROZ, PAULA MARCELA | BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GONZALEZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA URROZ (A SUS ANTECEDENTES) |