Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5497-D-2016
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES - LEY 24977 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 21, SOBRE RECURSOS CONTRA LA EXCLUSION DE PLENO DERECHO.
Fecha: 25/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RECURSOS CONTRA LA EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes- sustituido por el artículo 1 de la Ley Nº 26.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad.
Asimismo, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente -excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos-, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
El impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.
A efectos de la aplicación de la exclusión prevista en el presente artículo, se seguirá lo normado en el procedimiento de Determinación de Oficio previsto en la Ley 11683 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley prevé la forma de sustanciación del procedimiento de exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) Ley Nº 24.977, Art. 21 del Anexo.
En la actualidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha determinado en fecha reciente a través de la RG (AFIP) 3640, B.O. 26/06/14, que en el caso que el contribuyente quiera plantear la disconformidad con la medida, lo puede hacer dentro del plazo de los 15 días posteriores a la publicación de la exclusión en el Boletín Oficial, accediendo al servicio "MONOTRIBUTO - EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO" -opción "Presentación de apelación Art. 74 Decreto 1397/79" desde la página web de la AFIP, luego deberá verificar el ingreso de la información y obtener el número de presentación asignado a través del servicio "MONOTRIBUTO - EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO", opción "Consultar Estado de Apelación Art. 74 Decreto 1397/79".
Mientras, tanto, los contribuyentes serán dados de alta de oficio en los tributos y en los recursos de la seguridad social con efectos desde el mes inmediato anterior a la fecha de publicación de la exclusión en el B.O., y en el supuesto que los contribuyentes excluidos incumplan con sus obligaciones formales por un plazo de 120 días se dispondrá la inactivación de la CUIT y quedará bloqueada su clave fiscal.
Estamos pues, en presencia de un mecanismo expeditivo que, si bien le da al contribuyente la posibilidad de apelar, lo hace en el marco del Art. 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, el cual tiene efecto devolutivo, por lo cual la sanción entra a regir sin que aquel pueda demostrar las razones que eventualmente le pudieran asistir contra el fisco.
En consecuencia, proponemos que tal procedimiento se enmarque dentro del mecanismo denominado de DETERMINACIÒN DE OFICIO, legislado en el Art. 16 y siguientes de la Ley 11.683 que respeta el debido proceso adjetivo, es decir el derecho del contribuyente a ser oído, a ofrecer y presentar pruebas y a obtener una resolución fundada, y a no ser sancionado sin darle ninguna posibilidad de defensa previa.
Por las consideraciones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)