PROYECTO DE TP
Expediente 5320-D-2016
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION SOBRE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS - LEY 25746 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1, 2, 4 Y 13, SOBRE MODIFICACION DE LA DENOMINACION DEL REGISTRO, OBLIGACIONES DEL MISMO, DEBER DE LAS AUTORIDADES Y APLICACION DE LA NORMA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 19/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 1° de la Ley 25.746, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°: Creáse el Registro Nacional de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Perdidos o Desaparecidos en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 2° de la Ley 25.746, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2°: El Registro Nacional de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Perdidos o Desaparecidos tiene como objetivos:
1. Confeccionar una base de datos sobre niños, niñas y adolescentes perdidos o desaparecidos de todo el país, de los que se encuentren en establecimientos de atención, resguardo, detención o internación, en todos los casos en que se desconociesen sus datos filiatorios o identificatorios, y de los que fueren localizados aún cuando el niño, niña o adolescente sea hallado sin vida.
2. Centralizar, organizar y entrecruzar la información de esa base recibida de todo el país a los fines de tener la búsqueda actualizada.
3. Poner dicha base de información a disposición de los juzgados que lo requieran en el marco de las causas en los que se investiga delitos en los que se ha producido la desaparición de niños, niñas y/o adolescentes.
4. Proporcionar al Ministerio de Seguridad de la Nación los informes producidos a los fines de articular a los diversos organismos nacionales y/o provinciales relacionados con la búsqueda.
5. Producir síntesis estadísticas, al menos anuales, sobre el estado de denuncias y resultados de las búsquedas de niños, niñas y adolescentes perdidos o desaparecidos que, junto con otra información relevante, sirvan a la planificación y seguimiento de políticas de protección y promoción de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 4° de la Ley 25746, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Las autoridades obligadas por el artículo 3° deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a completar la base de información que el Registro Nacional de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Perdidos o Desaparecidos busca tener para facilitar su búsqueda, aun cuando el mismo fueren hallados sin vida”.
Artículo 4°: Modifíquese el artículo 13° de la Ley 25746, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13: La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la República, en cumplimiento de lo establecido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 3°, 7º, 8º y 35; Ley Nacional N° 26061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y respetando la identidad de género conforme la Ley Nacional N° 26743, art. 1° y 2°; Ley Nacional N° 26364 y modificatoria Ley N° 26842 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas; Ley N° 26679, art. 1 incorporación del art. 142 ter del Código Penal y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. ”
Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objetivo adecuar la Ley N° 25746 de creación de un Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos del año 2003, a las nuevas normas nacionales e internacionales de Derechos Humanos relacionadas con la temática. En tal sentido, es necesario modificar la denominación “Menores” por “Niños, Niñas y Adolescentes”, a los fines de ajustar los estándares internacionales y optimizar el abordaje integral.
Asimismo, considero oportuno y por los mismos motivos, modificar el término “extraviados” por “perdidos o desaparecidos”. El Registro Nacional de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Perdidos o Desaparecidos incluye así la real dimensión de la desaparición y secuestro de niños, niñas y adolescentes como así también las situaciones de vulnerabilidad a la que son expuestos como violencia, abuso, prostitución, trabajo infantil, etc. Los niños y niñas no se “extravían”, no son objetos, sino sujetos de derecho cuya protección y garantía se encuentra amparada por la Ley.
En lo fáctico, las estadísticas oficiales al presente describen el siguiente cuadro: El 6 de abril de 2015, el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas (RNIPME), dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó un informe de gestión al 2014 y es el último informe publicado a la fecha.
Según el informe, el total de niños, niñas y adolescentes extraviados desde la creación del Registro, noviembre de 2003 al 31 de diciembre 2014, asciende a 35285. El Registro está dividido administrativamente en regiones que comprenden a las provincias. REGIÓN BAI: Provincia de Buenos Aires: 9938 casos; REGIÓN CABA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 7357 casos; REGIÓN CE: Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos: 7610 casos; REGIÓN CUYO: Mendoza, San Juan, San Luis, La Pampa: 3073 casos; REGIÓN PAT: Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Neuquén, Río Negro: 1847 casos; REGIÓN NEA: Formosa, Corrientes, Chaco, Misiones: 2690 y REGIÓN NOA: Salta, Jujuy, Catamarca, La Rioja, Santiago del Estero, Tucumán: 2770 casos.
Al 31 de diciembre de 2014, el 5% de los niños, niñas y adolescentes ingresados al Registro, continúan en seguimiento. El restante 95% contiene casos resueltos para el Registro, el 41% corresponde a niños, niñas y adolescentes localizados o restituidos, mientras que el 54% corresponde a casos cerrados por distintos motivos por el organismo.
Es necesario recordar que este organismo nacional, fue creado como receptor secundario de las notificaciones que recibe de autoridades policiales o judiciales sobre niños, niñas, y adolescentes perdidos o desaparecidos, por lo que, en la medida que el Registro tome mayor relevancia y reconocimiento contará con la información suficiente y adecuada para entrecruzar y producir resultados útiles en los procesos de búsqueda y localización. Por tal razón, y a los fines de optimizar el trabajo que ya viene realizando el Registro es que consideramos oportuno modificar y ampliar los objetivos del art. 2°. Esta ampliación de la redacción, por un lado, pone de manifiesto la real complejidad de la tarea asignada y por ello involucra y obliga de un modo más efectivo a la autoridad de aplicación. Por otro, incluye una función adicional, la producción de estadísticas, para la cual el Registro ya posee datos. Las variables a incluir pueden variar con las épocas, las regiones, políticas, etc. Ellas serán determinadas por la autoridad de aplicación. Pero se precisa una doble obligación: a la autoridad de aplicación, la obligación de dar a publicidad con una periodicidad cuando menos anual, estadísticas útiles para la planificación y seguimiento de políticas de protección y promoción de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes; a las autoridades de seguridad y judiciales, la obligación de proveer la información que sirva para la confección de dichas estadísticas
Queda manifiesto que no desconozco la existencia y valor de las estadísticas existentes, pero el texto actual obliga al Registro a producirlas y publicarlas y le fija una periodicidad mínima. Por otra parte, existen estadísticas llevadas adelante, meritoriamente, por organismos no gubernamentales. Está bien que así sea. Pero es necesario que el Estado, con las ventajas y limitaciones que esto implica, produzca y dé a conocer sus estadísticas al respecto. La nueva formulación de los objetivos del Registro impone esta obligación y al hacerlo permite un mejor control ciudadano y favorece la implementación de políticas y medidas con fines preventivos.
Finalmente, en el Proyecto se amplía la referencia desactualizada en el actual art. 13 a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, por otra referencia que indica que la ley es de aplicación en todo el territorio de la República, en cumplimiento de lo establecido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 7º, 8º y 35, a la luz de las normas incorporadas con posterioridad a la sanción de la Ley 25.746. Es así que consideramos deben tenerse encuentra además: la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y respetando la identidad de género conforme la Ley Nacional N° 26.743, art. 1° y 2°; Ley Nacional N° 26.364 y modificatoria Ley N° 26.842 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas; Ley N° 26.679, art. 1° incorporación del art. 142 ter del Código Penal y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo y por la trascendencia que la norma tiene, debe tenerse como prioritario el artículo 3° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que refiere al Interés Superior del Niño. Se mantiene así la idea del texto original; aunque, por otra parte, no ignoro la suficiencia de cada ley para mantener su fuerza y lo superfluo de invocar a la Constitución Nacional cuya vigencia está fuera de cuestión.
Por todo lo expuesto y con la convicción de que es necesario adecuar las definiciones conceptuales a los nuevos paradigmas de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, y hacerlas progresivamente operativas es que solicito a mis pares su acompañamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |