PROYECTO DE TP
Expediente 5246-D-2016
Sumario: PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD Y DEL PRODUCTOR APICOLA. REGIMEN.
Fecha: 18/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY APÍCOLA
RÉGIMEN PARA LA PROTECCIÓN, EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA ACTIVIDAD Y DEL PRODUCTOR APÍCOLA
CAPÍTULO I
ALCANCES DEL RÉGIMEN
Artículo 1º — Declárase de interés nacional a la actividad apícola y a la protección de su sujeto fundamental, el productor apícola. En consecuencia institúyase un régimen para la protección, fomento y desarrollo de ambos. Asimismo débase proteger a las abejas (apis melífera y melipona), en tanto bien social, como insectos útiles y benéficos con valor económico, a las abejas nativas por su valor necesario para preservar la diversidad biológica y a toda la flora apícola como riqueza nacional, de forma tal que permita un desarrollo sostenible de la producción apícola, asegurando la biodiversidad de la flora apícola nacional, desarrollando e incrementando las fuentes de trabajo
Artículo 2º — Entiéndase por actividad apícola propiamente dicha a la producción apícola, la cual comprende: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena. Asimismo la actividad apícola comprende las actividades de elaboración, transformación y/o industrialización de los productos obtenidos de la actividad apícola propiamente dicha. Rige la fabricación y utilización de implementos, equipos, maquinarias e insumos destinados a la actividad apícola y toda actividad que se realice con productos obtenidos de la misma, sin perjuicio de la concurrencia de otras legislaciones que correspondiesen.
Artículo 3º — La actividad apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sostenibilidad económica, social, sanitaria y de los recursos naturales.
Artículo 4º — Entiéndase por productor apícola a toda persona física o jurídica que, en el territorio nacional, realice alguna de las actividades descriptas en el primer párrafo del artículo 2 de la presente ley. El apicultor está capacitado profesionalmente , para: a) organizar y gestionar con criterios de rentabilidad y sustentabilidad, los procesos de producción apícola, en función de sus objetivos y recursos disponibles; b) realizar las operaciones de manejo de las colonias; c) realizar las operaciones de cosecha, obtención, acondicionamiento, fraccionamiento y transporte de productos apícolas; d) realizar el armado, mantenimiento y reparaciones de los materiales inertes de la colmena como así también, el mantenimiento de las instalaciones y equipos del establecimiento apícola, siendo necesario fortalecer los beneficios otorgados por la ley 26.377 de convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social para las actividades rurales y mantener actualizados los conceptos artículo 89 de la ley n° 26.727 referidos a las remuneraciones de los apicultores y personal agrario.
Artículo 5º — Toda persona física o jurídica, que realice las actividades que rige la presente ley, deberá gestionar ante la autoridad de aplicación su registro, conforme a las condiciones que la reglamentación establezca.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6º — Créase el Instituto Nacional de Promoción Apícola: organismo descentralizado, con autarquía económica-financiera, técnico-administrativa y normativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del ministerio de agroindustria. Se deberán Crear sedes en el interior del país por zona de producción, entiéndase Noroeste, Noreste, Centro y Patagonia.
Artículo 7º — Establézcase como autoridad de aplicación de la presente ley al Instituto Nacional de Promoción Apícola y declárese al día 28 de julio como “Día Nacional de la Apicultura”.
Artículo 8º — La conducción y administración del instituto estará a cargo de un directorio integrado por: un (1) presidente y dos (2) vocales, en representación del Poder Ejecutivo Nacional; y tres (3) vocales que pertenezcan a organizaciones que en forma exclusiva o principal representen a los productores apícolas y un (1) vocal que pertenezca a alguna organización que en forma exclusiva o principal represente al sector de la actividad apícola que elabora, transforma y/o industrializa productos de origen apícola.
Los integrantes del directorio serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, los que actúen en representación del Poder Ejecutivo Nacional serán propuestos de la siguiente manera: uno (1) el presidente y dos (2) vocales por el Ministerio de Agroindustria y los cuatro (4) vocales que actúen en representación de las organizaciones pertenecientes el sector de la actividad apícola serán propuestos por organizaciones de segundo o tercer grado con representación de alcance nacional.
Artículo 9º — Consejo Apícola Nacional: El Consejo Apícola Nacional que funcionará, en su ámbito, como cuerpo consultivo, a efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
CAPITULO III
EL FONDO DE PROMOCION APÍCOLA
Artículo 10º - Créase un Fondo de Promoción para el impulso de la actividad donde se establece enfáticamente el resguardo del productor apícola y se fijan las acciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de la actividad apícola impulsando un ordenamiento en la radicación de los apiarios, sus registros de propiedad , la regulación del tránsito y movimiento de las colmenas fomentando la trazabilidad de los apiarios y de las producciones. Dicho fondo de fomento apícola será destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley compuesto por un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de exportación sobre los productos y actividades que se encuentran regidos por esta ley. En caso que la alícuota de los derechos de exportación se redujese o suprimiese, el Poder Ejecutivo Nacional incluirá en el presupuesto de la administración nacional un monto compensatorio de la diferencia producida.
Asimismo dicho fondo de fomento apícola se compondrá por los importes correspondientes a las multas establecidas por esta ley, los aportes, donaciones, legados, subsidios y subvenciones que se obtenga para su fortalecimiento, por todo recurso lícito que se genere en el ámbito de la autoridad de aplicación y por las partidas que asigne el Poder Ejecutivo de rentas generales, cuando fueren insuficientes para completar el presupuesto las partidas anteriormente establecidas. El Instituto Nacional de Promoción Apícola administrará y ejecutará el fondo de fomento apícola establecido en el artículo anterior. La ejecución de las partidas correspondientes al mismo se ajustará a las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD Y DEL PRODUCTOR APÍCOLA
Artículo 11º — Créase el régimen de protección, fomento y desarrollo de la actividad y del productor apícola.
Artículo 12º — El Instituto Nacional de Promoción Apícola, reglamentará, administrará y ejecutará el régimen de protección, fomento y desarrollo de la actividad y del productor apícola que se establece en el presente título.
Artículo 13º — El régimen de protección, fomento y desarrollo de la actividad y del productor apícola deberá contemplar entre sus políticas las siguientes, por tratarse de cuestiones de carácter permanente para la actividad y el productor apícola: se deben regular las actividades de la cadena apícolas desde la producción de material vivo, cría de abejas reinas, producción de miel, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen, apitoxina y demás productos obtenidos de la colmena , regular la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, el acopio, la industrialización y desarrollar jornadas de sensibilización en producciones con valor agregado promocionar fraccionado y abastecer el mercado interno y asistencia técnica en los roles de etiquetado y fraccionado de miel, acompañado de una política económica financiera de incentivo para la adquisición de maquinara para fraccionar miel.
Promover las exportaciones de la producción apícola: la que tendrá como objetivo maximizar la exportación apícola nacional en nuevos mercados, disponiendo para ello de equipos altamente especializados para dicha tarea.
Comercialización., en este último punto el agregado de valor y las certificaciones para mieles y productos apícolas orgánicos.
Incentivar las producciones con certificación agroecológica y orgánica respectivamente en forma conjunta con certificación de valor agregado, denominación de origen y sellos de alta calidad en sus sistemas de producción artesanal, en especial a los pequeños productores, familiares o unidades económicas reducidas
El Poder Ejecutivo deberá crear programas de financiación adecuados a la producción apícola, líneas de ayuda económica de promoción para el fraccionamiento de miel y los insumos necesarios, como así también aportes para investigación y desarrollo en nuevas líneas de producción y agregado de valor.
Preservar los ecotipos locales de abejas melíferas para evitar los efectos letales de la endocría (consanguinidad).
La autoridad de aplicación suscribirá los convenios necesarios con las autoridades competentes correspondientes y los que estime necesarios con otros organismos públicos u organizaciones privadas sin fines de lucro a fin de coordinar y asegurar dichas políticas.
Artículo 14º— La autoridad de aplicación creará, reglamentará y ejecutará un programa específico para cada una de las políticas establecidas en la presente ley asimismo destinará del fondo de fomento apícola una partida específica para cada programa que garantice su ejecución. En su caso, las partidas destinadas a los programas de emergencia de la producción y actividad apícola tendrán prioridad sobre las correspondientes a otros programas. Pudiendo crear, reglamentar y ejecutar otros programas que estime necesarios para la actividad.
Artículo 15º— La autoridad de aplicación reglamentará el acceso a los programas establecidos y los que en su caso se crearen, de forma tal que se garantice la participación equitativa de los productores de las distintas regiones del territorio nacional. Asimismo establecerá una cuota mínima del treinta por ciento (30 %) de participación, en los programas que corresponda, para las organizaciones sin fines de lucro y del treinta por ciento (30 %) para los productores inscriptos en el monotributo social agrario o la categoría que en su caso la sustituya. La participación en las cuotas mínimas establecidas se distribuirá a prorrata entre los productores solicitantes.
Artículo 16º.- La autoridad de aplicación reglamentará los programas de protección, fomento y desarrollo de la actividad y del productor apícola de la presente ley sobre la base de los siguientes pautas: la mejora de la productividad, la intensificación racional de las producciones, la mejora de la calidad de la producción, el desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas, emprendimientos asociativos, herramientas de diferenciación, clasificación y acondicionamiento de los productos de la colmena, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras formas asociativas donde el productor tenga una participación directa y activa en su conducción. Fortalecer el mercado interno con la incorporación de los apicultores agroecológicos familiares eliminando la informalidad, permitiendo a bancarización.
CAPÍTULO V
REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS
Artículo 17º — La autoridad de aplicación a través del área técnica específica, llevará el registro nacional de productores apícolas, con las modalidades que fije la reglamentación.
Artículo 18º —La inscripción que deberá gestionar todo productor apícola importará, en primer término, su reconocimiento como sujeto pleno de derecho y consecuentemente su derecho a la protección como productor que acuerda esta ley. Asimismo importará el derecho al acceso a todos los programas que se establezcan para su protección, fomento y desarrollo.
El registro nacional de productores apícolas le asignará un número identificatorio.
CAPÍTULO VI
INGRESO Y TRÁNSITO DE MATERIAL APÍCOLA
Artículo 19.- La importación o ingreso al territorio nacional a cualquier título, de material vivo apícola, como: abejas reinas de cualquier raza, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como también de productos apícolas, queda sujeta a la presentación del certificado sanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen, debidamente aprobado por la autoridad sanitaria argentina y la correspondiente aprobación de la autoridad de aplicación.
Artículo 20º.- Autorízase el tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados deberán cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente sanitaria, contemplando las normativas correspondientes a las jurisdicciones locales.
Artículo 21º.- Prohíbase el uso y la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva autoridad sanitaria.
CAPÍTULO VII
PROTECCIÓN Y FOMENTO DE ZONAS APÍCOLAS
Artículo 22º: La autoridad de aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente, las prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola.
En el caso de cabañas apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la cabaña. Se deberán respetar los radios de libación apícola, para producciones orgánicas, determinados por el SENASA, como así también los radios para criaderos de material vivo.
Artículo 23º.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá, a través de la autoridad de aplicación, autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales, a productores debidamente registrados que así lo soliciten y asimismo autorizar la utilización de espacios de jurisdicción nacional para el desarrollo de la flora de interés apícola.
Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones a que se someterán las autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las mismas.
Artículo 24º.- La autoridad de aplicación promoverá el desarrollo de la flora de interés apícola en todo el territorio nacional, pudiendo suscribir con tal fin convenios con las autoridades con competencia sobre la flora nacional. Se deberá proteger la flora autóctona apibotánica (sotobosque)
Artículo 25º.- El uso de productos fitosanitarios debe evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola, estando sujeto a las normas nacionales y provinciales correspondientes. En tal sentido la autoridad de aplicación ejercerá sus facultades de fiscalización, de poder de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos nacionales, provinciales o municipales en los que delegue, mediante convenios, el ejercicio de las mismas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 26º.- La autoridad de aplicación reglamentará la utilización de los términos y/o signos que se correspondan con la identificación de los productos de origen de apícola, con el objetivo principal de hacer efectivo el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, establecidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La utilización del término miel queda reservada para aquellos productos que estén compuestos en un ciento por ciento por miel, derogando toda disposición en contrario.
Artículo 27º.- Las actividades regidas por esta ley, deberán contar con un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen, calidad, los procesos aplicados y el destino del producto debiendo toda persona física o jurídica que realice alguna de las actividades mencionadas contar con los registros técnicos y contables correspondientes.
La autoridad de aplicación reglamentará el modo en que se garantizará el acceso a la información mínima necesaria sobre la trazabilidad del producto que se debe brindar a los consumidores.
Artículo 28º.- La autoridad de aplicación reglamentará el modo en que deberán efectivizarse los análisis de control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas, establecidos por la autoridad competente, a fin de garantizar el derecho de los consumidores a la protección de su salud establecido en el artículo 42 de la constitución nacional.- para ello podrá suscribir convenios con laboratorios estatales y/o privados debidamente habilitados por la autoridad competente para realizar dichos análisis. Los certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna y/o de exportación.
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 29º.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el que se resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 30º.- La autoridad de aplicación podrá delegar, mediante la suscripción de convenios específicos con la jurisdicción provincial, la sustanciación del sumario a que se refiere el artículo 29º de la presente ley. Las actuaciones por las que tramite, una vez clausurada la etapa instructoria, serán remitidas a la autoridad de aplicación para su correspondiente resolución.
Artículo 31º.- Cuando pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos perjudiciales a la salud humana o animal o al ambiente, la autoridad de aplicación podrá realizar inspecciones en el lugar de asentamiento de las colmenas, de productos y materiales en tránsito, de salas de extracción y de fraccionamiento, depósitos de acopio y puertos y en general donde existan actividades relacionadas con la actividad apícola, pudiendo disponer, en su caso, las siguientes medidas:
A) intervención e inmovilización de productos y/o material apícola;
B) decomiso y/o destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación;
C) clausura de establecimientos que realicen alguna actividad regida por esta ley.
Las medidas descriptas podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva en definitiva el sumario respectivo.
Artículo 32º.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas con:
A) apercibimiento;
B) Multa, equivalente hasta el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en moneda corriente, a mil kilogramos (1000 kg) de miel, hasta un máximo de cien mil kilogramos (100.000 kg) de miel, estando facultada la autoridad de aplicación para modificar estos montos;
C) Decomiso de los productos en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor;
D) Inhabilitación temporal especial para el desarrollo de las actividades que rige la presente ley, según corresponda;
E) Baja definitiva de los registros correspondientes.
Artículo 33º.- En caso de reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultará la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de las multas podrá duplicarse.
Artículo 34º.- Las sanciones de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los registros, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento a los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades nacionales, provinciales y municipales pertinentes, y publicadas en los medios de prensa apícolas, a efectos que no se otorgue ninguna clase de certificados o autorizaciones que sirvan para facilitar la realización de
Artículo 35º.- Si los infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados, administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de las acciones determinadas como infracción, serán personal y solidariamente responsables del pago de las multas que se les impusieren.
Artículo 36º.- En los casos en que se dispusiera el decomiso definitivo de mercadería, la autoridad de aplicación estará facultada para disponer libremente de los productos apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente, debiendo informar el destino al propietario de la mercadería.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37º.— La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de publicada en el boletín oficial.
Artículo 38°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La miel Argentina está considerada como una de las mejores del mundo de acuerdo a sus características químicas y organolépticas. Nuestro país es el cuarto productor mundial, luego de China, Turquía y Ucrania; y el segundo exportador detrás del gigante asiático. Sólo en 2015 se exportaron 44.330 toneladas de miel. En este sentido la actividad apícola nacional produce un volumen que en un 90 % se exporta.
Respecto a la miel, en los últimos años, la dinámica positiva (tanto para miel a granel como fraccionada) estuvo dada fundamentalmente por la evolución de los valores de exportación, en tanto que los volúmenes se mantienen en franco descenso.
Las exportaciones de ceras tienen por principal destino a Estados Unidos, con una participación del 58 por ciento del total, Alemania con un 31 por ciento y Japón con un 11 por ciento. En cuanto a la venta de abejas, éstas se destinan fundamentalmente a Francia, con un 48 por ciento del total exportado, a Italia con un 21 por ciento, a Líbano 18 por ciento y a Alemania con un 7 por ciento.
El valor promedio de exportación para la miel a granel local para el período 1999/2003 fue de un 1.3 mil dólares la tonelada, pasando a 1.8 para 2004/2008 y llegando a 3.2 para el segmento comprendido entre 2009 y 2014.
A pesar del rol que Argentina ha logrado alcanzar a nivel mundial, la producción local de miel muestra una tendencia descendente a lo largo de los últimos años. Pasando de un promedio de 84.000 toneladas anuales en el período 2000-2009 a un promedio de 67.000 toneladas anuales en los últimos cuatro años.
Debemos recuperar lugares y aumentar la oferta exportable fraccionada, a granel y certificada por calidad orgánica y origen botánico.
Resulta entonces imprescindible contar con una Legislación que actúe sobre el contralor, promoción, y fortalecimiento de la Cadena Apícola promoviendo el agregado de valor y mejorando su competitividad, buscando transformar el sector apícola de la mano de la innovación y el desarrollo tecnológico y eliminando la informalidad en la misma.
Si bien el 50 por ciento de la producción en Argentina se concentra fundamentalmente en la provincia de Buenos Aires, existen otros polos productivos de consideración en Santiago del Estero, Misiones, Tucumán, Neuquén, Chubut, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa y Santa Fe.
El sector se ha caracterizado históricamente por su atomización, productores de pequeña escala con escasos recursos para la inversión y escaso poder de negociación a la hora de comercializar sus productos, en consecuencia desde el sector público se promovió la creación de consorcios para la exportación, como una herramienta de comercialización y diferenciación para cooperativas de productores. y en consecuencia durante el transcurso se dieron varias ventas en este sentido.
Este proyecto propone regular las actividades de la Cadena Apícola desde la producción de material vivo, cría de Abejas Reinas, producción de miel, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, regular la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, el acopio, la industrialización y comercialización. Y en este último eslabón el agregado de valor y las certificaciones para mieles y productos apícolas orgánicos.
Se establece como Autoridad de Aplicación a un Organismo que se creara a tal fin para que funcione estimulando todos los procesos que la cadena apícola establece dentro de sus distintos eslabones.
Se crea además un fondo de promoción para el impulso de la actividad donde se establece enfáticamente el resguardo del productor apícola y se fijan las acciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de la Actividad impulsando un ordenamiento en la radicación de los Apiarios, sus registros de propiedad, la regulación del tránsito y movimiento de las colmenas fomentando la trazabilidad de las mismas.
Surge sin dudas la necesidad de apuntar al desarrollo en esta arista mediante técnicas de promoción y más considerando que en la actualidad las ventas al exterior están atravesando un momento complicado principalmente por la negativa (según la palabra de los exportadores) que muestran las empresas de pagar los precios requeridos por los apicultores
Para finalizar, cabe resaltar que una de las grandes deficiencias de nuestro país es el consumo interno, con apenas 200 gramos anuales per cápita, mientras que otros países como Estados Unidos y Japón quintuplican este número.
Proponer góndolas de mieles tipificadas y clasificadas por origen botánico y certificadas como mieles agroecológicas y orgánicas sin duda aumentara el interés del consumidor hacia productos alimenticios naturales.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NAZARIO, ADRIANA MONICA | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
BREZZO, MARIA EUGENIA | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |