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PROYECTO DE TP


Expediente 5195-D-2016
Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE PROHIBICION PARA SER PRECANDIDATOS A LAS PERSONAS CON AUTO DE PROCESAMIENTO POR GRAVE DELITO DOLOSO CONTRA EL ESTADO.
Fecha: 17/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°- Incorpórase como inciso h) al artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos –Ley N° 23.298- lo siguiente:
"Las personas con auto de procesamiento por grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento; por el tiempo del proceso y de corresponder, hasta la finalización de la condena”.
ARTÍCULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley busca hacer efectivo el artículo 36 de las Constitución Nacional en su quinto párrafo y honrar el espíritu de los constituyentes de 1994 que nos señalaron que “queremos que en el documento máximo que estamos reformando se inscriba el principio de que sin ética no hay democracia” (convencional Cafiero en la sesión del 19 de julio de 1994).
El texto constitucional considera un atentado contra el sistema democrático tanto la ruptura del orden constitucional, como el accionar de quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento. Mientras que en el primer supuesto, se le impone la inhabilidad a perpetuidad para ocupar cargos públicos, en los casos de corrupción se establece la inhabilidad por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
La Cámara Nacional Electoral en el precedente "Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003" ha manifestado “Que en este sentido cabe destacar que el artículo 36 de la Constitución Nacional recoge el valor de la ética pública, considerando atentatorio contra el sistema democrático el accionar de los que incurrieren en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento ilícito…” (considerando 6).
La Cámara Nacional Electoral en el precedente antes citado también ha manifestado “Es dable señalar que el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye la oferta electoral” (considerando 3).
La Constitución de la República Oriental del Uruguay, en sus artículos 151, 98, 90 y 267 exige para postularse a los cargos públicos de Presidente de la República, Senador, Representante e Intendente, respectivamente, la condición de tener ciudadanía natural en ejercicio; ciudadanía que se suspende “por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría” (art 80 inc.2)
Según sostiene Alberto Ricardo Dalla Vía, “distintas decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido el grado de autonomía que debe otorgarse a los Estados para organizar sus instituciones políticas a fin de dar efecto a esos derechos, como el derecho a la participación política, deja margen a una amplia variedad de formas de gobierno y ha resaltado que su función y objetivo no es crear un modelo uniforme de democracia representativa para todos los Estados, sino determinar si la legislación de un Estado infringe derechos humanos fundamentales”. (Derechos Políticos, normativa y equidad en los procesos electorales, LA LEY 2013-D,952)
Si bien en una primera etapa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 137/99 se fundó en una interpretación literal del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Yatama vs. Nicaragua”, indicó que estos derechos no son absolutos, y por tanto, pueden estar sujetos a limitaciones.
Expresamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente antes citado manifestó que “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones [...] La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo” (“Yatama vs. Nicaragua” parr. 206).
En esta lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha admitido la legitimidad de otras restricciones no contempladas expresamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el precedente “Castañera Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, señaló que “En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos. Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”” (parr 159)
Asimismo, en “Castañera Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos” Corte manifestó que “El sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”. (parr. 166)
La preocupación de la misma Organización de Estados Americanos, sobre los efectos de la corrupción sobre el sistema republicano ha sido plasmada en la Convención Interamericana contra la Corrupción con rango supralegal en nuestro sistema jurídico (artículo 75 inc. 22 Constitución Nacional). Concuerdan todos los países signatarios que “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región.
Expresamente en su preámbulo, se comprometen a “combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”, convencidos que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social.
La misma preocupación comparte la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que en el artículo 7 inciso 2 establece que “Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos”.
Este proyecto de ley busca establecer condiciones para la elección de los candidatos a ocupar cargos públicos con el propósito de componer la integración del Estado con aquellos individuos que no tengan conflictos de intereses políticos, materiales, jurídicos o éticos para desempeñar sus funciones con un grado de eficiencia razonable.
En esta línea, el artículo 16 de la Constitución Nacional exige la idoneidad para el acceso a cargos públicos. Bidart Campos señala que en virtud de los artículos 53, 59, 70 y 115, la Constitución Nacional no quiere que quien se halla sometido a un proceso penal ejerza cargos públicos. De ello infiere que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal (“El derecho a ser elegido y la privación de la libertad sin condena”, La Ley 2001 - F, pág.539).-
Por las razones expuestas, solicitamos a los Señores Diputados el acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de ley.
Por ello, solicito a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA