PROYECTO DE TP
Expediente 5072-D-2016
Sumario: TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO DE PASAJEROS: REDUCCION DE LA JORNADA LABORAL Y JUBILACION. REGIMEN
Fecha: 12/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PÚBLICO DE PASAJEROS
Artículo 1°- Objeto. Establécese la jornada máxima legal de trabajo en el ámbito nacional y urbano del Transporte Automotor Público de Pasajeros.
Artículo 2°- De la Jornada máxima. Establécese la misma en seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas semanales para el personal que se desempeña en las tareas contempladas por el Convenio Colectivo de Trabajo 460/1973, sin reducción de la escala salarial vigente.
A tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 199 de la ley 20.744 (t. o. 1976).
Artículo 3°- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, se establecerán cuatro (4) turnos diarios de trabajo, en un plazo máximo de 180 días desde la promulgación de la presente ley, sin reducción de la escala salarial vigente.
Artículo 4°- Descanso. El descanso entre cada jornada será de dieciocho (18) horas, en tanto que el descanso semanal será de cuarenta y dos (42) horas.
El tiempo de descanso y refrigerio será de cuarenta (40) minutos. El incremento del tiempo de descanso no podrá implicar reducción salarial alguna.
Artículo 5°- Prohibición de extensión. Se prohíbe la realización de horas suplementarias con respecto a la jornada que esta ley establece.
Artículo 6°- Salario Mínimo. El salario mínimo inicial para el personal comprendido dentro del Convenio Colectivo de Trabajo 460/1973 no podrá ser nunca inferior al costo de la Canasta Básica Familiar vigente.
Artículo 7° - Edad jubilatoria. Se establece, para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo 460/1973, la edad jubilatoria de cincuenta y cinco (55) años con un haber equivalente al 82% del mejor último salario bruto devengado, sujeto a movilidad de acuerdo a los aumentos y ascensos de categorías que afecten al personal en actividad. En el caso de las trabajadoras mujeres, se establece la edad jubilatoria de 52 (cincuenta y dos) años, en virtud de lo normado por el Decreto 4.257/68.
Artículo 8°- Disposiciones especiales. Los empleadores de la actividad deberán adoptar con carácter obligatorio, con un plazo máximo de 180 días desde la promulgación de la presente ley, las siguientes acciones tendientes al mejoramiento de las condiciones de trabajo, la prevención de enfermedades y la promoción de la salud de los empleados:
a) Disposición de sanitarios en cantidad y calidad adecuados para el número máximo de personal que se reúna en cabeceras y terminales según los cronogramas de servicios. Se dispondrá asimismo de sanitarios a lo largo del recorrido, a razón de uno cada 15 kilómetros. Dichos sanitarios serán de uso exclusivo para el personal de la empresa.
b) Disposición de salas de descanso y refrigerio en cantidad y calidad adecuadas para el número máximo de personal que se reúna en cabeceras y terminales según los cronogramas de servicios.
c) Cumplimiento de los requisitos de aislación térmica y sonora, ventilación, iluminación, ergonomía, protección contra incendios y disposición del instrumental, establecidos en los Puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Anexo II del Decreto 692/92 y toda reglamentación vigente en cuanto a seguridad e higiene laboral.
d) Capacitación del personal acerca de los riesgos específicos de su actividad, enfermedades profesionales frecuentes y medidas preventivas tendientes a evitarlas. Dicha información deberá ser entregada por escrito y en forma oral, de forma periódica y actualizada cada doce (12) meses.
e) Realización obligatoria de todos los exámenes de salud previstos en el Anexo II del Decreto 692/92, aun los que allí se disponen en calidad de optativos. Dichos exámenes de salud constarán de:
a. Examen clínico completo
b. Examen cardiológico
c. Inspección ortopédica
d. Análisis bioquímicos
e. P.P.D.
f. Rx. Panorámica Tórax (frente)
g. Rx Columna Cervical y Lumbosacra (frente y perfil)
h. Examen otorrinolaringológico completo
i. Examen neurológico completo
j. Examen oftalmológico
k. Psicodiagnóstico
Artículo 9°- Comisiones Trabajadores para la Fiscalización y Seguimiento. Confórmense las Comisiones de Trabajadores para la Fiscalización y Seguimiento en cada empresa de transporte de pasajeros, con el fin específico de dar cumplimiento a la implementación de las medidas de salud, seguridad e higiene en el trabajo establecidas en el Anexo II del Decreto 692/92 (texto ordenado por Decreto 2254/92) así como también de la implementación de la jornada máxima legal de trabajo establecida en la presente ley.
Artículo 10°- Las Comisiones de Trabajadores para la Fiscalización y Seguimiento estarán constituidas por representantes designados por los trabajadores según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 11°- Las Comisiones de Trabajadores para la Fiscalización y Seguimiento denunciarán el incumplimiento de la presente ley y de toda otra normativa existente en la materia, ante los organismos gubernamentales responsables de la protección del trabajo.
Artículo 12°- Ante la persistencia del incumplimiento en el plazo que la reglamentación indique, las mencionadas Comisiones podrán elevar dictamen de lo actuado al Ministerio de Trabajo de la Nación, que en los términos de lo regulado por la Ley 25.212, deberá proceder a la inspección del establecimiento así como también imponer las sanciones correspondientes.
En caso de silencio u omisión de la cartera laboral en el plazo que la reglamentación establezca, la Comisión constituida podrá, a través de sus miembros, interponer acción judicial de amparo a los fines de restituir los derechos afectados, sin perjuicio de caber cautelarmente y en subsidio la reparación del incumplimiento denunciado hasta que recaiga sentencia sobre la pretensión de fondo.
Artículo 13°- Será de nulidad absoluta toda convención entre partes que implique la reducción de derechos reconocidos a la parte trabajadora en la presente ley.
Artículo 14°- La presente ley entrará en vigencia a los 180 días de su promulgación.
Artículo 15°- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 16°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema de transporte público actual se encuentra administrado por empresas privadas que, lejos de concebirlo como un servicio para el pueblo, lo ven como un medio para el lucro y la acumulación de ganancias a costa de los subsidios del Estado y de la salud de los trabajadores.
La tasa de accidentes en el trabajo que sufren los conductores del transporte interurbano es la más alta entre las diferentes ramas de la industria y los servicios. Esto es consecuencia de los ritmos que las patronales imponen para el cumplimiento de los horarios, que entre otras cosas obligan a los conductores a la realización de maniobras peligrosas y están acompañadas siempre de la fatiga y somnolencia derivadas de las largas jornadas de trabajo. Tanto es así que está demostrado que luego de la quinta hora de trabajo decae la capacidad de reacción.
La tarea desarrollada por los conductores de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, según el Decreto N° 4.257/68, es considerada insalubre debido a que genera en quien la desarrolla periódicamente, envejecimiento prematuro y enfermedades evitables. En general, los principales problemas de salud que experimentan estos trabajadores se deben a las prolongadas jornadas de conducción, sin descansos apropiados ni suficientes para su recuperación física y psicológica; además de riesgos psicosociales asociados a su puesto de trabajo, que contempla la atención al pasajero o cliente.
El conductor, que desarrolla su tarea siempre en soledad, se encuentra en permanente estado de atención y concentración, tanto ante el manejo del vehículo y el tránsito, como ante los timbres, las puertas o el cobro del pasaje. Como denuncian los trabajadores del transporte, esto, sumado a situaciones indeseadas y a desaveniencias que a diario se generan por las fallas estructurales del servicio, que padecen tanto trabajadores como usuarios, es fuente de tensión y estrés constante.
En cuanto a consecuencias físicas, éstas se derivan de la exposición contínua a ruidos, gases, variaciones de temperatura, deficiencias en la ergonomía del ambiente de trabajo, falta de movilidad, sedentarismo forzado. Se pueden enumerar como enfermedades frecuentes:
1) enfermedades psiquiátricas asociadas al estrés laboral.
2) fatiga ocular desencadenada por la deficiente iluminación, incorrecta humectación ocular por exposición a equipos de aire acondicionado y calefacción, y esfuerzo de fijación del ojo;
3) alteraciones músculo-esqueléticas debidas a la limitación del movimiento y adopción de posturas inadecuadas, generando patologías agudas y/o crónicas, como cervicalgias y lumbalgias;
4) enfermedades cardiovasculares que encuentran sus causales directos en factores térmicos, de sobrecarga física, el estrés laboral ocasionado por los turnos rotativos y la sobrecarga psíquica. Se trata del oficio con más muertes por infartos;
5) trauma acústico ocasionado por la exposición prolongada a altos decibeles sonoros;
6) obesidad vinculada al sedentarismo;
7) adicciones vinculadas al estrés, como el tabaquismo;
8) afecciones del sistema digestivo y urinario derivadas del sedentarismo, la falta de tiempo suficiente para ingerir alimentos y líquidos, y prolongados períodos de tiempo sin acceso a sanitarios;
9) afecciones del sistema vascular periférico vinculadas al inadecuado retorno venoso, consecuencia de la falta de movilidad;
10) afecciones del sistema respiratorio, producto de la exposición permanente a emanación de gases y cambios de temperatura.
Por otro lado, los trabajadores que se desempeñan en los talleres de mantenimiento realizando tareas de mecánica, tornería, rectificación, inyección, electricidad, chapa y pintura, soldadura, gomería, tapicería, mantenimiento y elastiquería, se encuentran expuestos al incumplimiento de la normativa en seguridad e higiene del trabajo al no contar con uniformes adecuados ni herramientas específicas, agravando el riesgo de sufrir enfermedades y accidentes vinculados a la manipulación de combustibles, pinturas, químicos y gases dañinos para la salud.
El personal de técnica de las empresas de autotransporte colectivo de pasajeros también está expuesto a enfermedades músculo-esqueléticas tales como hernias, lumbalgias, cervicalgias y tendinitis provocadas por el tamaño de las unidades y por el gran peso que se ven obligados a levantar y movilizar; enfermedades respiratorias derivadas de la exposición a gases y químicos sin máscaras ni ventilación suficiente; accidentes de trabajo como consecuencia del ambiente laboral inseguro.
La propia Organización Mundial de la Salud señala que, así como la salud no es solamente la ausencia de enfermedad sino un estado positivo de bienestar físico, mental y social, un ambiente saludable de trabajo no es sólo aquél donde hay ausencia de condiciones dañinas, sino aquél donde llevan a cabo acciones que promueven la salud.
Las empresas que emplean a los conductores de ómnibus interurbanos están obligadas, según el Anexo II del Decreto 692/92, a informar y capacitar acerca de los daños que la tarea por ellos ejercida conlleva, así como también adoptar todas las medidas disponibles tendientes a lograr confort, seguridad y eficacia.
También es obligación de las empresas la realización de chequeos médicos periódicos de cada trabajador. Ninguna de estas obligaciones se cumple regularmente y el Estado es responsable de no supervisar su cumplimiento.
Por otro lado, considerando el marco legal vigente, se debe tener en consideración que:
I. El Decreto N° 4.257/68 en su Artículo 1° Inciso “d”, determina el régimen de jubilación anticipada al personal que se desempeña como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, pertenecientes a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia, por tratarse de una tarea clasificada como penosa, riesgosa, insalubre, determinante de vejez prematura.
II. La Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo en su Artículo 200° resuelve que la jornada de trabajo en tareas o condiciones insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) horas semanales. Y que la reducción de jornada no podrá significar ninguna disminución de las remuneraciones.
III. La Ley N° 11.544 de Jornada Laboral en su Artículo 2° sostiene que cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres, la duración de la jornada no excederá de seis horas diarias o treinta y seis horas semanales. En este sentido, también señala que el Poder Ejecutivo determinará los casos en que regirá la jornada de seis horas.
IV. Que contrariamente a las reglamentaciones mencionadas, el Convenio Colectivo de Trabajo N°460/1973 del Personal de Autotransporte Colectivo de Pasajeros, en su Artículo 10° Inciso “b” declara que la duración de la jornada diaria será de ocho (8) horas.
V. Los Principios Generales del Derecho del Trabajo sostienen la aplicación de la norma más favorable al trabajador; que la interpretación de leyes o reglamentaciones dudosas se hará siempre en función de buscar el máximo beneficio para éste; que no se pueden introducir modificaciones a la relación laboral que lo perjudiquen; y que los derechos del trabajador se consideran irrenunciables.
VI. La Resolución del Ministerio de Trabajo N° 434/2002 en su Artículo 1° resuelve que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
VII. El Anexo II del Decreto 692/92 establece la “Normativa sobre Condiciones de Trabajo, Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo de los Conductores del Autotransporte Colectivo de Pasajeros por Camino” que debe ser cumplida por los empleadores pero es violada sistemáticamente, perjudicando gravemente la salud de los trabajadores.
Por lo expuesto se considera urgente la reducción de la jornada laboral de los trabajadores que realizan tareas de conducción de ómnibus de autotransporte colectivo de pasajeros, con fines de proteger sus derechos, así como también de los pasajeros, al aportar a la prevención de accidentes evitables.
Por los motivos expuestos, y por los que se brindarán oportunamente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BREGMAN, MYRIAM | BUENOS AIRES | PTS - FRENTE DE IZQUIERDA |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
RAFFO, JULIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RAFFO (A SUS ANTECEDENTES) |