PROYECTO DE TP
Expediente 4975-D-2016
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY 26061 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 49 E INCORPORACION DEL CAPITULO III BIS, SOBRE LA DESIGNACION DEL DEFENSOR Y LA COMISION BICAMERAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 11/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la ley 26.061
ARTÍCULO 1.- Modíficase el artículo 49 de la ley 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49.- Designación. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por al Congreso de la Nación, quien designará una Comisión Bicameral de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 bis de la presente ley.
A tal efecto deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) La Comisión Bicameral de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes convocará a un concurso público de antecedentes y oposición, dando a publicidad en los sitios web oficiales de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional las fechas de los exámenes, los criterios y mecanismos de calificación y de evaluación de los antecedentes, y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes al cargo.
Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes formulados previamente por la Comisión deberán garantizar la igualdad de trato y no discriminación y la transparencia en el procedimiento.
Para la constitución del jurado, la Comisión elaborará una lista formada por representantes del ámbito académico designados por concurso público en universidades nacionales que acrediten idoneidad en la defensa y protección activa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes o de los derechos humanos en general. El jurado quedará conformado por las CINCO (5) personas que resulten seleccionadas en sorteo público por la Comisión.
Entre la apertura de la convocatoria al concurso y la fecha fijada para los exámenes no podrá transcurrir más de VEINTE (20) días hábiles.
b) Finalizado el plazo para la inscripción, y en las fechas que la Comisión haya fijado al efecto, el jurado tomará examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión. De todo ello se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los CINCO (5) días hábiles.
c) Finalizado el plazo para las impugnaciones previsto en el inciso anterior, la Comisión tendrá DIEZ (10) días hábiles para proponer al plenario de las Cámaras de UNO (1) a TRES (3) candidatos para ocupar el cargo. Esta propuesta no será vinculante. La decisión de la Comisión se adoptará por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
d) Durante los CINCO (5) días hábiles siguientes a la formulación de la propuesta, deberán publicarse el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas incluidas en la propuesta en el Boletín Oficial, en los sitios web oficiales de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional.
e) Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles siguientes a la última publicación, la sociedad civil podrá formular por escrito y de modo fundado las posturas, impugnaciones, observaciones y circunstancias que considere de interés expresar respecto de los incluidos en la propuesta, con declaración jurada respecto de su propia objetividad.
f) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo establecido para la presentación de las posturas u observaciones, el plenario de las Cámaras designarán a uno de los propuestos por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes. Si ninguno de los propuestos obtuviera dicha mayoría, deberá convocarse a un nuevo concurso.”
El primer Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En caso de posteriores vacancias en el cargo, la Comisión deberá realizar la convocatoria al concurso dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la misma.”
ARTÍCULO 2.- Incorpórase el capítulo III bis a la ley 26.061, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO III bis
COMISIÓN BICAMERAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 49 bis.- Integración. La Comisión Bicameral de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes estará integrada por CINCO (5) diputados y CINCO (5) senadores, respetando la proporción en la representación política.
Tendrá el carácter de Comisión permanente.
Los legisladores nacionales integrantes de la Comisión durarán DOS (2) años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y elegirán anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario. La presidencia y vicepresidencia recaerán sobre representantes de distintas Cámaras. La Presidencia será alternativa y corresponderá UN (1) año a cada Cámara.
Artículo 49 ter.- Funciones. La Comisión Bicameral de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el Reglamento para el concurso público de antecedentes y oposición para cubrir el cargo de Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y organizar la convocatoria al concurso;
b) En base a los resultados del concurso, proponer al plenario de cada Cámara de uno a tres candidatos para ocupar el cargo.
c) Intervenir en la designación de los Defensores Adjuntos a propuesta del Defensor, conforme a lo establecido por el artículo 61 de la presente ley.
d) Solicitar la concurrencia del Defensor y recibir los informes anuales y especiales de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la presente ley.
e) Expedirse sobre los informes, las recomendaciones y las propuestas que el Defensor realice ante el Congreso de la Nación.
f) Controlar el cumplimiento de las funciones y los deberes del Defensor;
g) Decidir el cese del cargo de Defensor en los supuestos del inciso (e) del artículo 59 e informar a los presidentes de las Cámaras en los supuestos de los incisos (a), (b), (c) y (d) de dicho artículo;
h) Realizar recomendaciones al Poder Ejecutivo Nacional y al Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en relación a la implementación de la presente ley;
i) Solicitar información, documentación o datos a organismos nacionales, provinciales o municipales, centralizados o descentralizados o autárquicos y a cualquier otro organismo que estimare pertinente para la cumplir con su cometido;
j) Dictaminar sobre el reglamento de la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
k) Expedirse acerca de la propuesta presupuestaria anual elaborada por el Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
l) Dictar su reglamento interno, siendo de aplicación supletoria el de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, o el de la Honorable Senado de la Nación, según sea un diputado o senador quien la presida.
Artículo 49 quáter.- Mayorías. Las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría simple de los legisladores presentes, a excepción de los supuestos de los artículos 49 y 60 de la presente ley”.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 50 de la ley 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 50.- Requisitos para su elección. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino;
b) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia;
c) No tener procesos penales pendientes y no haber sido condenado en sede penal.
d) No haber desempeñado cargos electivos ni partidarios en los últimos CINCO (5) años.”
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2005, el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.061, continuando y profundizando el cambio de paradigma iniciado por nuestro país con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990, según el cual las niñas, niños y adolescentes ya no son objetos de protección y cuidado, sino verdaderos sujetos de derechos. Dicha ley diseñó un sistema de protección integral con diferentes niveles de protección y diversos órganos nacionales. Por un lado, se crearon la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, como órganismos encargados de la formulación e implementación de políticas públicas destinadas a garantizar a niñas, niños y adolescentes el pleno goce de sus derechos. En paralelo, su artículo 47 dispuso la creación de una instancia de control del respeto de esos derechos: el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ya previamente a la sanción de la ley, en su Observación General n°2 (2002), el Comité de Derechos del Niño, había instado a los Estados a “crear una institución independiente para la promoción y vigilancia de la aplicación de la Convención”. La creación del Defensor del Niño ha venido a llenar esta exigencia.
Dada la trascendencia de esta figura como instancia de exigencia y efectivización de derechos de la infancia y la adolescencia, estimamos que es necesario dotar a su procedimiento de selección de todas las garantías de transparencia, creando concursos públicos confiables e instancias de participación y control ciudadano.
El presente proyecto de ley va en esa dirección. Mediante la modificación de la ley 26.061, busca regular con mayor especificidad el proceso de designación del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Comisión Bicameral que participa en dicho proceso, reformando también algunos de los requisitos que este funcionario debe reunir.
La redacción original de la ley 26.061 es algo escueta a este respecto. Su artículo 49 sólo establece que: “El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros (…)”.
Es cierto que la sola noción de concurso público de antecedentes y oposición dota al procedimiento de una cierta transparencia, pero es de suma relevancia establecer expresamente obligaciones concretas que contribuyan a dar mayor visibilidad y evitar desvíos en el proceso de selección. Con un criterio similar al de la ley 26.855 que reguló los procedimientos de selección de los jueces federales inferiores, se establece expresamente la obligación de publicar las fechas de los exámenes, los criterios y mecanismos de calificación y de evaluación de los antecedentes, y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes al cargo. Se prevé asimismo el derecho de los postulantes a formular las impugnaciones que estimen pertinentes antes de que los resultados sean elevados a la Comisión Bicameral.
Finalizado el concurso, y una vez elevada por parte de la Comisión Bicameral la propuesta no vinculante al plenario de ambas Cámaras, se prevé un plazo suplementario de 5 días hábiles en los que se deberá dar publicidad a los nombres y los antecedentes curriculares de quienes integren la propuesta, a fin de posibilitar que en los 15 días hábiles siguientes, la sociedad civil pueda presentar las impugnaciones y todas las circunstancias que estime de interés expresar respecto de los candidatos propuestos.
Por otro lado, se regula la constitución del jurado que evaluará los resultados del concurso, promoviendo la profesionalización y la idoneidad de sus integrantes. El jurado deberá así constituirse por sorteo público entre una lista compuesta por representantes del ámbito académico que acrediten idoneidad en la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes o de los derechos humanos en general.
La transparencia de los concursos, la participación y control ciudadano y la idoneidad de quienes evalúan a los postulantes contribuirán a la designación de un Defensor con mayor legitimidad y confianza de la ciudadanía, fortaleciendo de este modo el sistema republicano y democrático.
El presente proyecto no busca sólo procedimientos más transparentes, sino también más expeditivos. Por tal motivo, se fijan plazos para las diferentes etapas del procedimiento de designación, imponiendo a los actores intervinientes celeridad en el nombramiento. En caso de vacancia del cargo, el concurso deberá ser convocado dentro de los 10 días hábiles de producida dicha vacancia. Figuras de la envergadura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes no pueden tolerar la omisión de los poderes públicos, pues la demora es vulneración de derechos. La demora es aquí indefensión de la infancia.
Por otro lado, se incluye un capítulo III bis dedicado exclusivamente a la regulación de la Comisión Bicameral de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños, y Adolescentes, a fin de dar a ésta una regulación legal más exhaustiva que la presente en la actual redacción de la ley 26.061.
Finalmente, se modifican los requisitos para ser designado Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Se suprime el requisito de tener 30 años, puesto que no es la edad lo que garantiza la idoneidad de quien sea nombrado. Paralelamente, se agregan dos condiciones: no tener procesos penales pendientes y no haber ocupado cargos electivos y partidarios en los 5 años previos a su designación. Esto último se justifica por la necesidad de garantizar la máxima independencia posible en la persona del Defensor.
Queda así fundamentado el presente proyecto y a consideración de los diputados y diputadas para su sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GAYOL, YANINA CELESTE | ENTRE RIOS | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |