PROYECTO DE TP
Expediente 4952-D-2016
Sumario: CURADOR PREVISIONAL. CREACION.
Fecha: 10/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
El Senado y Cámara de Diputados...
CURADOR PREVISIONAL
Artículo 1º: En los procesos judiciales en que se dirima la tutela o curatela, según el caso, de personas menores de edad o incapaces con derecho a la percepción de algún beneficio previsional derivado del fallecimiento de sus progenitores, junto al escrito de inicio deberá solicitarse la designación de un curador previsional, a los fines y efectos que establece la presente ley.
Artículo 2º: El juez tendrá un plazo máximo de cinco (5) días corridos para designar al curador previsional, la cual se otorgará de acuerdo a lo establecido en los artículos 390 a 392, 398, 399 y 476 a 480 del Código Civil.
Artículo 3º: El curador previsional es el representante legal de la persona menor de edad y/o del incapaz en todos los actos administrativos y judiciales en los que deba presentarse éste a los fines de tramitar un beneficio previsional, como así también es el apoderado para la percepción de dicho beneficio mientras dure su mandato. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del niño, niña o adolescente y/o del incapaz y prescindiendo de su voluntad. Si el curador previsional excediese el poder de su mandato, o abusase del mismo causando un daño en la persona o bienes del pupilo, el ministerio de menores e incapaces, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela o curatela las providencias que fuesen necesarias.
Artículo 4º: Facultades y Deberes del Curador Previsional:
a) Designado que fuera el curador previsional se encontrará facultado y deberá iniciar de inmediato todos los trámites ante los organismos de la Seguridad Social que corresponda, a los fines que el niño, niña o adolescente y/o el incapaz obtenga el/los beneficios previsionales que por derecho le pudieran corresponder.
b) Percibir, en representación de su pupilo, las prestaciones previsionales que correspondan a éste.
c) Utilizar las sumas percibidas en concepto de prestaciones previsionales para la alimentación, vestimenta, vivienda y desarrollo normal de la vida del niño, niña o adolescente y/o incapaz, debiendo rendir cuenta al final de su curatela por los gastos realizados.
Artículo 5º: La curatela previsional cesa por cualquiera de las razones establecidas en los artículos 455 a 457 del Código Civil.
Artículo 6º: Si la sentencia definitiva nombrara un tutor para la persona menor de edad o un curador permanente para el incapaz y se tratara de una persona distinta a quien se encontraba en ejercicio de la curatela previsional, éste deberá rendir cuenta por los gastos realizados como lo establece el art. 3º, inc. c) y, en caso de mal desempeño de su obligación, responderá personalmente por los daños causados a su pupilo en su persona o en sus bienes.
Artículo 7º: El curador previsional no percibirá remuneración alguna por sus trabajos y servicios. Debiendo acreditar debidamente en el expediente de la tutela o curatela si otorgó poder a un profesional para que realizara los trámites por ante el o los organismos de la Seguridad Social y, en el supuesto, acompañar la documentación que acredite el pago de los honorarios profesionales por tales diligencias.
Artículo 8º: La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dictará las normas y aplicativos que correspondan, a los efectos de que la sentencia interlocutoria que designe al curador previsional, o el poder entregado por éste a un profesional, sean requisito suficiente a los fines de iniciar y proseguir hasta su conclusión todas las gestiones administrativas necesarias para la obtención de los beneficios previsionales de los menores y/o incapaces, como así también para la percepción de los beneficios previsionales otorgados a éstos en su nombre y representación, no pudiendo supeditar dicha percepción al otorgamiento de la tutela o curatela definitivas. Todo ello en un plazo no mayor a los diez (10) días desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 9º: de forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Seguridad Social, como lo hemos sostenido a lo largo de nuestra vida política, es el mayor y mejor mecanismo de distribución de la riqueza y, por lo tanto, de inclusión social. Sin embargo, nos encontramos con contingencias que necesitan de una legislación especial y la presente ley viene resolver una de esas situaciones.
Lo que se intenta es proteger a los más indefensos dentro de la sociedad -como lo son los menores de edad e incapaces-, en el momento en que pierden a sus padres y, por lo tanto, también al único sustento para poder proporcionarse un medio de subsistencia, no obligándolos a esperar que se dicte una sentencia que designe un tutor o un curador y, recién ahí, puedan iniciar los trámites para acceder a un beneficio previsional que les corresponde por derecho.
Aquí tanto la ley, como la administración, tienen un bache (laguna jurídica) que estamos obligados a corregir en protección de esos derechos que se ven vulnerados. Derechos que toman real gravedad cuando nos encontramos con familias de bajos recursos que deben hacerse cargo de personas menores de edad o adultos incapacitados que, además de perder a sus progenitores, pierden el ingreso que les permitía enfrentar el tratamiento médico y, hágase notar, la única obra social con la que cuentan.
La situación de indefensión en que dejamos a nuestros menores de edad y discapacitados ante el fallecimiento de sus padres es, a claras luces, inadmisible.
Es por ello que, entendiendo que no es posible evitar el paso judicial para la designación del tutor o el curador según el caso, la presente ley tiene como objeto la creación de un curador especial a los únicos fines de que éste sea el encargado de realizar los trámites ante los organismos previsionales pertinentes y el cobro y la administración de los beneficios que surgieran de dichas diligencias, con el objetivo de que esa indefensión se vea, por lo menos disminuida, hasta la terminación del proceso judicial que dispondrá de la tutela o curatela definitivas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PEREYRA, JUAN MANUEL | CORDOBA | CONCERTACION FORJA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3412-D-18 |