PROYECTO DE TP
Expediente 4932-D-2016
Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACIONES, SOBRE LOS PARTIDOS DE DISTRITO RECONOCIDOS COMO DE ORDEN NACIONAL.
Fecha: 10/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Modíficase el artículo 2° de la Ley N° 23.298 y sus modificatorias, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2.- Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
Se denominan “partidos políticos de distrito” los constituidos conforme el artículo 7° de esta Ley, y son competentes para presentar candidatos a senadores nacionales, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se denominan “partidos políticos de orden nacional” los constituidos conforme el art. 8° de esta Ley, y son competentes para presentar candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación, y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional; y, en su caso, convencionales constituyentes.
Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.”
ARTÍCULO 2°.- Modíficase el artículo 8 de la Ley N° 23.298 y sus modificatorias, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8.- Los partidos de distrito reconocidos con el mismo nombre en cinco (5) o más distritos pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional homónimo ante el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal. A tal fin, se deberá acreditar:
1.- Carta Orgánica, declaración de principios y programa o bases de acción política de cada uno de los partidos distritales solicitantes;
2.- Certificado de mantenimiento de personalidad jurídica vigente de cada uno de los partidos distritales solicitantes, emitido por la autoridad electoral distrital.
3.- Acta del órgano competente de cada uno de los partidos distritales solicitantes donde conste la voluntad expresa de conformar el orden nacional.
4.- Acta Fundacional del partido de orden nacional, donde conste:
a) Aprobación de la carta Orgánica;
b) Aprobación de la declaración de principios y programa o bases de acción política;
c) Autoridades Promotoras;
d) Designación de apoderados;
e) Domicilio partidario.
5.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de acreditada la totalidad de la documentación:
a) haber realizado las elecciones internas para constituir las elecciones definitivas del partido
b) haber presentado los libros contables a que se refiere el artículo 37, a los fines de su rúbrica.
Obtenido el reconocimiento del partido de orden nacional, los partidos políticos distritales que lo integren deberán conformar su accionar a las decisiones del orden nacional, siendo agentes naturales para el cumplimiento de las mismas.
Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.
El Ministerio Público Fiscal verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas partidarias cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.”
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 10 de la Ley N° 23.298, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 10-. I.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos de la misma categoría, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Se denominan “alianzas de distrito” las constituidas por partidos de distrito y son competentes para presentar candidatos a senadores nacionales, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se denominan “alianzas de orden nacional” las constituidas por partidos de orden nacional y son competentes para presentar candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación, y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional; y, en su caso, convencionales constituyentes.
Los partidos de distrito no podrán integrar una alianza con partidos políticos de orden nacional ni los de orden nacional integrar una alianza de distrito.
Los partidos de distrito que conformen un partido de orden nacional deberán adecuarse en la conformación de sus alianzas a las respectivas decisiones de su orden nacional. En ningún caso se permitirán integraciones distritales que entren en conflicto de intereses o en competencia electoral con el orden nacional.
II.- Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
d) Constitución del órgano ejecutivo de decisión de la Alianza, el cual deberá estar compuesto por representantes de los partidos integrantes y mantendrá sus competencias y responsabilidades hasta la aprobación definitiva del informe final de campaña requerido por el artículo 58 de la Ley N° 26.215;
e) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
f) Constitución de la junta electoral de la alianza;
g) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.”
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 10 ter de la Ley N° 23.298, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 10 ter. - I. Todo partido político debidamente inscrito puede fusionarse con uno o varios partidos políticos ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación. Si se tratare de partidos de orden nacional, el trámite se realizará ante el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal. En todos los casos deberá presentarse:
a) El acuerdo de fusión suscrito que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;
c) El resto de los requisitos establecido en los incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;
d) Constancia de la publicación del acuerdo de fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de la publicación.
e) Constancia de cancelación de toda multa pendiente ante el Fondo Partidario Permanente.
II. El juzgado federal electoral competente verificará:
a) Que ninguno de los partidos solicitantes se encuentren en trámite de caducidad; en cuyo caso, se suspenderán las actuaciones hasta tanto se resuelva favorablemente al mantenimiento de la personalidad jurídico política.
b) Que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito respectivo.
III. El partido político resultante de la fusión gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la fusión.
IV. Todos los afiliados de los partidos políticos fusionados lo serán del nuevo resultante de la fusión, siempre que, dentro de los doce (12) meses posteriores a la fecha de la resolución judicial que la reconoce, ratifiquen su afiliación.”
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que en este acto presentamos tiene como objeto regular cuestiones puntuales atinentes a los partidos políticos que redundan en el robustecimiento de los mismos dentro del esquema institucional previsto en la Constitución Nacional.
En atención a ello, por el proyecto de marras se propicia avanzar en el proceso de fortalecimiento de los partidos políticos, y a esos efectos, se promueven modificaciones a la legislación actual, a fin de consagrar normativamente aquello que una inveterada praxis electoral ya ha resuelto a través de los propios actores del sistema.
En observancia con lo expuesto, resulta procedente efectuar adecuaciones a la Ley Orgánica de Partidos Políticos Nº 23.298, en lo que refiere a la conceptualización, caracterización, delimitación y acreditación de “partidos políticos de distrito” y “partidos políticos de orden nacional”, asi como, las “alianzas de distrito” y “alianzas de orden nacional”.
Asimismo, y con el mismo espíritu, en el marco de las modificaciones legislativas impulsadas, se prevé para el supuesto de fusión de uno o varios partidos políticos la exigencia de acreditar la cancelación de toda multa pendiente ante el Fondo Partidario Permanente.
Cabe poner de resalto, que los cambios propuestos reposan en el robustecimiento de los partidos políticos, que son instituciones fundamentales del sistema democrático” -Constitución Nacional, en su artículo 38–.
La relevancia institucional de la que gozan los convierte en agentes imprescindibles para una democracia moderna, cuya madurez depende en buena medida de la seriedad y regularidad del sistema de partidos establecido.
Se trata, de una institución reconocida a nivel mundial, no sólo desde la doctrina sino también del propio constitucionalismo moderno. Entre las cartas supremas que asimismo receptan el rol de los partidos, se cuenta, por ejemplo, la Constitución de España, al establecer que “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política”.
Al respecto, se ha dicho que “la democracia moderna reposa enteramente sobre los partidos” (Kelsen) y que “ninguno de los tipos gubernamentales de la democracia constitucional podría funcionar sin la libre competencia de los partidos” (Loewenstein).
Nuestra propia Corte Suprema ha reconocido el rol fundamental de los partidos, al caracterizarlos como “necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa” hasta el punto de sostener que “la vida política de la sociedad contemporánea no puede concebirse sin los partidos, como fuerzas que materializan la acción política.” (Fallos 310:819).
En otras palabras, la vida interna de estos auténticos “protagonistas de la democracia” resulta clave para la vida institucional del país, razón por la cual: a) debe estar protegida de toda injerencia ilegítima por parte de terceros y, sobre todo, del propio Estado, y b) precisa ser regulada de forma razonable por el Estado, dado que – como se ha dicho – las altas funciones de los partidos políticos son vitales para el sistema republicano de gobierno.
De esta manera, su condición de “persona de derecho público no estatal o sea, una persona jurídica emplazada en el área del derecho público” (Bidart Campos), convierte al partido en un sujeto de especial tutela y regulación estatal.
Ahora bien, el presente proyecto – como se adelantara – tiene por objeto el fortalecimiento institucional de los partidos políticos, tanto de distrito como nacionales. En efecto, la normativa nacional – a diferencia de otros países – contempla abiertamente el reconocimiento de partidos de distrito.
Por ejemplo, en México únicamente se admiten partidos nacionales, mientras que en Alemania se requiere – para la asignación de bancas – la obtención de un porcentaje de votos a nivel nacional, mientras que el Código Electoral argentino lo contempla, pero lo hace por distrito.
En nuestro ámbito, los partidos de distrito fueron los primeros en existir, antes de la Unión Cívica Radical como fuerza política pionera a nivel nacional, y la propia Constitución les depara expreso reconocimiento.
En cuanto a los partidos de orden nacional, los mismos resultan auténticos guardianes de la democracia representativa a nivel país, razón por la cual se torna imprescindible su especial protección y promoción, tal como ha quedado plasmado en el proyecto de marras.
En primer lugar, se explicita en la ley la competencia que tienen, por un lado, los partidos de distrito, y, por el otro, los nacionales, para la postulación de candidatos, diferenciando apropiadamente las categorías de candidatos respectivas.
Ello configura la reglamentación natural y razonable de los derechos consagrados en la Constitución Nacional en dicho aspecto, complementándose armónicamente con lo dispuesto por el Código Electoral Nacional.
Por otro lado, contempla la normativa supranacional y nacional – en particular, la Ley N° 27.120 – para el supuesto de parlamentarios del Mercosur.
En segundo lugar, se puntualizan con mayor detalle y se actualizan de acuerdo a la práctica electoral, los requisitos necesarios para la constitución de los partidos de orden electoral, para dotar de mayor regularidad a los mismos.
Paralelamente, se regula la relación partido nacional – partido de distrito con el mismo sentido de fortalecimiento previamente mencionado. Se trata de una innovación normativa que en rigor de verdad plasma la práctica política que la informa.
En efecto, de acuerdo a lo reconocido por la Cámara Nacional Electoral “[e]l partido de distrito constituye la célula básica del partido nacional (cf. Fallos CNE Nº 485/83 y 2241/97 CNE), el cual tiene una estructura de organización federal similar a la constitución del Estado Federal y no a la confederación, pues el poder superior partidario corresponde a los órganos nacionales (cf. Fallos CNE Nº 67/63 y 2241/97), que ejercen la dirección política de la agrupación en todo el territorio de la Nación (cf. Fallos CNE Nº 875/90 y 2241/97), quedando reservado para los locales una autonomía residual dentro del distrito (cf. Fallo CNE Nº 67/63 y 3341/97)” (sentencia 3230/03).
En el mismo sentido, se ha aceptado sin ambages que cuando un partido de distrito decide constituir un partido nacional como uno de los cinco distritos que la ley exige para ello, resigna parte de su autonomía y pasa a formar una unidad socio-política indisoluble al integrarse a éste en un proceso de unificación federal (sentencia CNE 3301/04, 3382/04, 3386/04, entre otras).
En razón de lo expuesto, como asimismo de lo dispuesto por el art. 11 y concordantes de la ley 23.298 y del funcionamiento interno de la mayor parte de los partidos, es que se ha considerado un gran avance para clarificar la vinculación entre partidos de orden nacional y distrital la reforma propuesta.
En tercer lugar, se modifica el tratamiento que se otorga actualmente a las alianzas inter-partidarias.
Al igual que para el caso de los partidos, se distingue nítidamente entre aquellas que pertenecen al orden distrital de aquellas nacionales, con el consecuente beneficio para el sistema, en lo que a claridad respecta.
Asimismo, y siempre en la misma línea, se gana en transparencia al desecharse integraciones que presupongan conflictos de intereses entre los participantes de una misma audiencia, de forma análoga a lo dispuesto para la vinculación entre partidos nacionales y distritales.
Lo apuntado tiene por objeto, en definitiva, la salvaguarda de los derechos de los electores, cuyas decisiones políticas no han de verse frustradas por motivo de maniobras electorales reñidas con el espíritu de la normativa constitucional y legal aplicable.
Por lo demás, se refuerzan los requisitos de constitución de las alianzas a fin de dotarlas de mayor seriedad y transparencia a nivel institucional.
Por último, en relación con la fusión de partidos, se incorpora como requisito la ausencia de multas pendientes de pago en relación con el Fondo Partidario Permanente, como asimismo el hecho de que ninguno de los partidos se encuentre en trámite de caducidad.
En definitiva, entendemos que la propuesta en este acto formalizada supone un salto cualitativo en lo que a regulación de los partidos políticos respecta, el cual va a redundar en un mejoramiento profundo de la democracia representativa que desde hace mucho tiempo encuentra en aquellos sus más altos exponentes.
Por ello, solicito a mis pares que me acompañen.
Diputada Nacional Silvia Gabriela Lospennato.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA | BUENOS AIRES | UNION PRO |
MARTINEZ, ANA LAURA | SANTA FE | UNION PRO |
INCICCO, LUCAS CIRIACO | SANTA FE | UNION PRO |
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON | NEUQUEN | UNION PRO |
PRETTO, PEDRO JAVIER | CORDOBA | UNION PRO |
MASSOT, NICOLAS MARIA | CORDOBA | UNION PRO |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0244-D-18 |