PROYECTO DE TP
Expediente 4585-D-2016
Sumario: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY 19549 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 30, SOBRE REAJUSTE O ACTUALIZACION DE LOS HABERES DEL ACCIONANTE.
Fecha: 28/07/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de Ley N° 19.549
ARTICULO 1°: Incorpórese como artículo 30 bis de la Ley N° 19.549, el siguiente:
ARTICULO 30 bis: Exceptúese del reclamo administrativo previo a las acciones judiciales de naturaleza previsional cuyo objeto sea el reajuste o actualización de los haberes del accionante.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley pretende exceptuar el reclamo administrativo previo a las acciones judiciales de naturaleza previsional cuyo objeto sea el reajuste o actualización de los haberes de los jubilados y pensionados.
Conforme surge de los datos de la realidad, existen innumerables reclamos por reajustes de haberes, tanto en sede administrativa como judicial que han sido iniciados por los beneficiarios del sistema previsional nacional.
El pasivo comienza así con una larga cadena de reclamos, presentaciones administrativas y judiciales tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos para que se recompongan sus haberes tal como lo prevé la ley. Claro que para lograr esta finalidad, al jubilado o pensionado le lleva años, a punto tal que innumerable cantidad de veces dicho reajuste terminan por percibirlos sus herederos. Asimismo, esta situación posterga por años sus derechos, sin tener en cuenta la situación económica y fundamentalmente de carácter humanitario como es la avanzada edad, el estado de salud y la corta expectativa de sobrevivencia del jubilado o pensionado.
Además el ANSES ante el reclamo administrativo realizado por el jubilado o pensionado, dicta sistemáticamente resoluciones denegatorias del reajuste solicitado. Esto se ha transformado en un “ritualismo inútil” que sólo obedece a una cuestión dilatoria del proceso.
La Convención Americana de Derechos Humanos incorporada a nuestro Derecho Positivo a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cual establece en su art. 8 que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, es por ello que exigir agotar esta vía administrativa para obtener el reconocimiento a la movilidad en sede judicial, resulta sumamente injusto por la dilación que genera el proceso, además de generar innecesariamente desgaste administrativo (ANSES) y Judicial.
En su art. 25 la Convención Americana de Derechos Humanos refiere que: "...toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que los amparen contra actos que violen sus derechos.
En razón de ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los informes u opiniones emitidos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, son vinculantes. Asimismo, ha establecido que el principio rector en esta materia es “indubio pro actione” (este principio establece que en caso de duda, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción del interesado).
En esta instancia, cabe citar lo establecido en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991); en la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992); en la Declaración Política y en el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), así como en los instrumentos regionales tales como la Estrategia Regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); en la Declaración de Brasilia (2007), en el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009) y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (2012); y, fundamentalmente debemos tener en cuenta los preceptos de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (particularmente en lo establecido en el artículo 4 inc. c), en el artículo 6, 1er. Párrafo, en el artículo 17 y en el artículo 31, 2do. y 3er. Párrafo).
Por ello consideramos de estricta justicia dar cumplimiento a dichas previsiones, a los efectos de garantizar “la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales” (conf. reza el Art.31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores).
En virtud de lo referido, proponemos incorporar una modificación en el supuesto que el actor acredite su carácter de jubilado y pensionado, y tenga por objeto el reajuste o actualización de haberes, dada la necesidad de garantizar un urgente reconocimiento o reparación, a los efectos de que se lo exceptúe del reclamo administrativo previo.
Por los fundamentos antes expresados, solicitamos a los Sres. Legisladores el acompañamiento del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |