Walberto Allende
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2133-D-2018
Sumario: RAZONABILIDAD EN LAS TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS. APLICACION.
Fecha: 18/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
RAZONABILIDAD EN LAS TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 1º.- A partir del 1 de Noviembre de 2017 y para los años 2018 y 2019, se considerarán tarifas justas, razonables y susceptibles de ser aplicadas bajo criterios de justicia y equidad distributiva a aquellas que siguiendo una revisión gradual conforme los parámetros objetivos previstos dentro de cada uno de los Regímenes que regulan los servicios públicos esenciales previstos en la Ley N° 24.076, la Ley N° 24.065, la Ley Nº 26.221 y en la normativa que regula el transporte terrestre y ferroviario y los peajes nacionales, el aumento, respecto de los usuarios y consumidores residenciales, no exceda el Coeficiente de Variación Salarial, acumulado desde tres meses anteriores la fecha de vigencia de la última actualización tarifaria hasta los tres meses anteriores a la aplicación de la nueva tarifa. Las tarifas alcanzadas por la presente tendrán una estabilidad mínima de DOCE (12) meses, periodo durante el cual no se podrá incrementar el monto por ningún mecanismo de actualización tarifaria.
Artículo 2º.- Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y para las Cooperativas de Trabajo de Fábricas o Empresas Recuperadas, que se encuentren inscriptas en el Instituto Nacional de Economía Social (INAES) bajo el régimen de empresas recuperadas, o los organismos provinciales competentes se considerarán tarifas justas, razonables y susceptibles de ser aplicadas con criterios de equidad distributiva aquellas cuyo aumento anual sea gradual, sustentable y no exceda el Índice de Precios Internos al Mayor (IPIM) publicado por el Instituto de Estadística y Censos (INDEC) acumulado desde tres meses anteriores a la fecha de vigencia de la última actualización tarifaria hasta los tres meses anteriores a la aplicación de la nueva tarifa. Las tarifas tendrán una estabilidad mínima de NUEVE (9) meses, periodo durante el cual no se podrá incrementar el monto por ningún mecanismo de actualización tarifaria.
Artículo 3°.- Establécese que si como consecuencia de la revisión de las tarifas establecidas desde el 1 de noviembre de 2017, en los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica, transporte y distribución de gas, agua potable y desagües cloacales; transporte público automotor y ferroviario de pasajeros, los usuarios hubieran abonado por el servicio un monto que resulta mayor al establecido en la presente, por el valor del excedente se generará un crédito a favor del usuario computable al próximo periodo del consumo. Las empresas concesionarias y prestatarias deberán dar cumplimiento al presente artículo indefectiblemente dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.
Artículo 4°.- Para la venta de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5, 6 del inciso e del artículo 3 de la Ley 23.349, se le aplicará una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley mencionada anteriormente, según texto ordenado por el Decretó N° 280/97, durante el periodo de doce (12) meses.
Artículo 5°.- No será aplicable para la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, el párrafo segundo y tercero del Articulo 28 de la Ley N° 23.349 según texto ordenado por el Decreto 280/97.
Artículo 6°.- Si como consecuencia de las reducciones de los artículos precedentes se generasen créditos fiscales del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO que no pudieran compensarse con el débito generado por parte de las licenciatarias de los servicios de transporte y distribución de gas natural y energía eléctrica y empresas prestadoras de los servicios de transporte y distribución de gas natural y energía eléctrica, el mismo podrá ser acredita contra el pago del IMPUESTO A LAS GANANACIAS generado por la misma actividad.
Artículo 7°.- No podrán crearse nuevos cargos a la demanda de servicios públicos regulados por la presente Ley, ni aplicarse cargos existentes que conlleven, de cualquier manera, a un incremento tarifario, debiendo en todo caso contar con autorización expresa previa y específica al efecto por parte de este Congreso Nacional.
Artículo 8°.- La reducción de la alícuota del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO dispuesto en el artículo 6º de la presente Ley tendrá vigencia en los siguientes DOCE (12) MESES de entrada en vigencia la misma, y en los TRES (3) AÑOS subsiguientes deberán recomponerse de manera escalonada a los fines de alcanzar nuevamente la alícuota original del tributo. Los plazos y alícuotas a ser aplicados a tal fin serán los siguientes:
a) El 20% de la reducción de la alícuota en el año posterior a la promulgación de la presente Ley.
b) El 30% de la reducción de la alícuota en el segundo año posterior a la promulgación de la presente Ley.
c) El 50% de la reducción de la alícuota en el tercer año posterior a la promulgación de la presente Ley.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) podrá prorrogar por igual período el plazo de recomposición de las alícuotas. En caso de no proceder a ello, deberá enviar informe fundado a la Comisión Bicameral correspondiente.
Artículo 9°.- Crease el REGIMEN NACIONAL Y UNIVERSAL DE BENEFICIARIOS DE LA TARIFA SOCIAL DE SERVICIO PUBLICOS, que tendrá como objetivo establecer un cuadro tarifario diferencial para los servicios de suministro eléctrico residencial, gas natural por redes, y agua corriente, para los sujetos comprendidos en el régimen.
Artículo 10°.- Los usuarios beneficiarios de la Tarifa Social de Servicios Públicos serán aquellos que reúnan los siguientes criterios de inclusión:
a) Jubilados o pensionados o trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a TRES (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles,
b) Trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en TRES (3) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil,
c) Usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social,
d) Usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico (26.844),
e) Beneficiarios de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a TRES (3) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil,
f) Titulares de programas sociales de los gobiernos nacional, provinciales y municipales,
g) Usuarios que perciben seguro de desempleo.
h) Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.
i) Usuarios que cuenten con certificado de discapacidad expedido por autoridad competente.
j) Titulares (o uno de sus convivientes) que padezcan una enfermedad cuyo tratamiento implique electrodependencia,
k) Clubes de barrio y de pueblo comprendidos en la Ley 27.098 del Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo,
l) Entidades de Bien Público incluidas en la Ley 27.218,
m) centros asistenciales públicos; entidades educativas públicas de cualquier nivel; las entidades religiosas que acrediten tal condición y asociaciones sindicales que realicen actividades de índole social (institutos, comedores comunitarios, centros de formación y capacitación, centros de recuperación, etc.)
n) pequeños emprendimientos comerciales y de servicios, cuya condición tributaria sea Monotributista.
En el caso de los sujetos incluidos en los incisos a) a g) quedarán exceptuados del beneficio aquellos que sean propietarios de más de un inmueble registrado ante el Registro de la Propiedad Inmueble del lugar que corresponda, posean un vehículo de hasta 5 años de antigüedad (excepto quienes posean certificado de discapacidad o electrodependencia), los que posean aeronaves o embarcaciones de lujo, y/o posean un patrimonio superior al mínimo no imponible del Impuesto a los Bienes Personales.
Artículo 11°.- Créase el Registro de Beneficiarios de la Tarifa Social de Servicios Públicos, que quedará bajo la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, quien tendrá a su vez la autoridad de ampliar posteriormente los criterios de inclusión para acceder a dicho beneficio, así como también la revisión y el monitoreo periódico de los sujetos alcanzados por la presente Ley.
Artículo 12º.- Determínese que a los usuarios incluidos en dicho registro se les bonificará el OCHENTA POR CIENTO (80%) del precio del suministro Eléctrico y/o Gas Natural o Propano y/o Agua Corriente que dichos usuarios consuman más los costos fijos administrativos de los servicios.
Artículo 13.- La alícuota del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO será de CERO POR CIENTO PORCIENTO (0%) para todos los usuarios de los servicios públicos de gas natural y energía eléctrica que se encuentran contemplados dentro y cuentan con el régimen de Tarifa Social, o el mecanismo que en el futuro pudiera sucederle.
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 23.696, por el siguiente:
“Art. 14.- Créase en el ámbito del Congreso Nacional la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones, integrada por SEIS (7) Senadores y SEIS (7) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerán su estructura interna.”
Artículo 15º.- Incorpórese al segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.696, el siguiente:
“Asimismo, será función de la Comisión Bicameral llevar adelante el seguimiento, evaluación y control del cumplimiento físico del plan de inversiones establecidos en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral dentro de la órbita del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENERGAS).
A tal fin, Comisión Bicameral deberá recibir un informe de periodicidad trimestral de las empresas vinculadas al proceso de inversión con la información respectiva a los avances físicos y económicos de las obras relacionados con la expansión, la renovación y la calidad de los servicios, así como cualquier información referida a las inversiones realizadas en la materia sean de carácter real o financiero.
Hasta tanto no se conforme la Comisión referida en el presente artículo, la Comisión de Obras públicas será la responsable de realizar las tareas facultadas a la misma en los que respecta a la presente Ley, así como será la encargada de recibir la información correspondiente a los avances de las empresas involucradas.”
Artículo 16.- Lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 tendrán vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer mes de entrada en vigencia la presente ley.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley protege a los usuarios residenciales, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Cooperativas de Trabajo de Fábricas o Empresas Recuperadas, clubs de barrio y usuarios beneficiarios de tarifa social, previendo pautas objetivas y complementarias a las ya establecidas en cada uno de los regímenes de Servicios Públicos y Transportes Públicos. En consecuencia, en caso que el Poder Ejecutivo halla incrementado o decida incrementar las tarifas por causas objetivas y justificadas dicho aumento no podrá exceder el del promedio de los salarios para los usuarios residenciales, ni el índice del IPC mayorista para las Pymes. Los usuarios deben estar protegidos ante los abusos de las empresas prestadoras de servicios, en el contexto de un Gobierno cuyos funcionarios no han sabido resolver, el abordaje de una readecuación tarifaria de carácter racional, gradual y atendiendo a los ingresos promedios de las familias argentinas, ya sea por desconocimiento o insensibilidad.
Como es de público conocimiento, desde el inicio de la actual gestión, en nuestro carácter de opositores, siempre asumimos la necesidad de una readecuación tarifaria de carácter integral. Pero lógicamente, la misma debería haber atendido las necesidades de las familias y sus distintas realidades.
Fue incluso necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para declarar la nulidad de las Resoluciones MINEM Nros. 28/2016 y 31/2016 en el fallo dictado en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y de la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”.
En dicha sentencia la CSJN estableció que “las decisiones y objetivos de política económica implementadas (…) imponen al Estado una especial prudencia y rigor a la hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia, a fin de asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es decir una relación directa, real y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, evitando que tales decisiones impongan restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de usuarios y resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos”, agregando que “todo reajuste tarifario (…) debe incorporar como condición de validez jurídica – conforme previsión constitucional que consagra el derecho a los usuarios a la protección de sus derechos económicos (art. 42, CN) – el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad. “De tal modo, todo reajuste tarifario, con más razón frente a un retraso como el que nos ocupa, debe incorporar como condición de validez jurídica -conforme con la previsión constitucional que consagra el derecho de los usuarios a la protección de sus "intereses económicos” (art. 42 de la Constitución Nacional)- el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad antes referido. “El Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de "confiscatoria” , en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por via de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio.”
Desde principios del 2016, los desmedidos incrementos de los precios de la economía en general, entre los que se cuenta el de los alimentos, el transporte, las tarifas, entre otras cuestiones, produjeron una caída de los ingresos de las familias argentinas, afectando directamente su poder adquisitivo y su capacidad de consumo, en el mejor de los casos. En los otros, esta combinación de factores puso a miles de familias en condiciones de zozobra y con serios límites a la hora de cubrir sus necesidades básicas. En este punto, es necesario considerar que los salarios de los trabajadores formales y los ingresos de los jubilados y beneficiarios de asignaciones familiares, vieron afectados de manera directa su poder adquisitivo. Se sigue incrementando dia a dia, una inflación insostenible. Sobre todo, la inflación en alimentos y servicios, es decir la inflación de los pobres y la clase media.
Si el PEN respetase los principios de razonabilidad y el derecho de protección a usuarios establecidos en la CN, así como el fallo de la CSJN y las leyes que regulan los servicios en cuestión donde se alude a “tarifas justas y razonables”, las modificaciones propuestas por el presente no serían necesarias. Sin embargo, se está demostrando que no es ese el camino a tomar, sino por el contrario, a los verdaderos “tarifazos” que sufrieron los argentinos durante 2016, tenemos que sumarle los incrementos anunciados para el corriente año, tanto para los servicios de gas, luz y agua, como transporte público, que en el total va a superar (en ciertos casos, ampliamente) el 50% para todos los rubros. Si a esto le sumamos los problemas de empleo e informalidad, solo nos resta esperar un engrosamiento de las cifras de nuevos pobres en nuestro país.
Asimismo de conformidad con los cuadros que se adjunta los aumentos tarifarios de las empresas prestatarias de servicios representan una realidad distinta a los fundamentos esgrimidos por el PEN cuando justifica los aumentos.
La prestadora de servicios durante la gestión del actual gobierno no solo incrementó sus ganancias y réditos de manera extraordinaria sino que también, los valores establecidos en las tarifas son de los más altos de la región.
Es por esa razón que ratificamos que era necesario un incremento tarifario pero nunca en el sentido recorrido que aumento exponencialmente las ganancias de la empresas del sector y torno impagables la facturas para una cantidad muy significativas de los hogares argentinos. Además, es dable destacar que ese incremento en el patrimonio empresarial no se vio reflejados en mayores inversiones que repercutan en un mejor servicio a los usuarios.
Asimismo, el proyecto prevé una protección específica para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que son el motor del crecimiento del país y el generador del 90% del empleo formal en la República Argentina. Este sector requiere no solo la atención especial del estado con medidas concretas que permitan el fomento de la industria argentina, sino también un horizonte de estabilidad temporal que le permita encarar nuevos proyectos productivos con la dotación laboral actual o ampliar la misma. Está claro que el camino de los aumentos desmedidos y sin un cronograma claro a los pequeños industriales, atenta contra la industria y principalmente contra el trabajo argentino que es, por principio, la bandera que siempre vamos a defender. Es por eso que entendemos que resulta razonable que los servicios públicos no se les aumente a este sector más de lo que aumenta la inflación y que las tarifas se mantengan vigentes como mínimo 6 meses para que no sufran con aumentos oportunistas, electoralistas o de cualquier otra índole que no tenga en cuenta la pequeña y mediana industria nacional y el trabajo genuino que esta genera.
El proyecto también contempla una tarifa diferencial para los denominados clubes de barrios consistente en no permitir un aumento que sea mayor al del 80% de lo que le corresponde a las MIPYMES a lo que debe agregarse los subsidios que actualmente perciben. Asimismo, se vuelve a remarcar que esta tarifa diferencial, como los beneficios que ya deberían percibir los clubes de barrio, son derechos adquiridos y el estado tiene indefectiblemente que ejecutarlos por el mandato legal expreso existente. No se puede tolerar más que se les continúe exigiendo a los clubes de barrio efectuar trámites interminables, ni solicitarles documentación innecesaria y engorrosa para asociaciones civiles sin fines de lucro que en muchísimos casos su mayor función social es suplir al Estado para otorgarle derechos básicos a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.
Habiendo evaluado la situación de la carga tributaria de las tarifas de servicios públicos en todo el territorio nacional no cabe más que volver a afirmar que la situación amerita una reducción urgente de las tasas aplicada a nivel nacional, provincial y municipal.
Por tomar un ejemplo concreto podemos ver que en las tarifas eléctricas en la jurisdicción de la Provincias de Buenos Aires, se advierte que el cargo de origen nacional por antonomasia es el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, con una alícuota que oscila entre el 21% y el 27% de los componentes que conforman la tarifa eléctrica neta conformados.
Es por eso que el proyecto contempla la eliminación del incremento diferencial del IVA para las empresas. Asimismo, y por el termino de 12 meses, se prevé que la alícuota de los servicios públicos regulados en esta ley se establezca 10. 5 %. En igual sentido, se contempla la prohibición de crear nuevos tributos que alteren la tarifa final. Resulta claro que, si es el Estado el que quiere que los argentinos hagan un esfuerzo para recomponer los recursos energéticos, es el propio Estado el que debe comenzar dando las señales y reducir la altamisa presión tributaria sobre los costos de los servicios. Asimismo, creemos que dicha medida contribuirá a dar señales claras en la lucha contra la inflación (hoy pendiente por el Gobierno Nacional).
Por último, el proyecto prevé la implementación de una verdadera tarifa social que cubra las necesidades de los sectores más vulnerables. Se prevé un esquema en donde existan reglas de derecho claras que hagan a los ciudadanos beneficiarios automáticos de esa tarifa diferencial.
En definitiva, vemos con preocupación que mientras los sectores productivos y los de menores ingresos continúan sufriendo, el Gobierno acentúa la tendencia de seguir exigiendo esfuerzos a sectores que ya no tienen como hacer frente a dichas exigencias. El Gobierno, no solo promueve nuevas y desmedidas alzas de los precios de los servicios públicos, a los que hay que sumarles los impuestos y tasas municipales, sino que intentan condicionar la evolución de los salarios fijando un techo de 15%. A este ritmo, a las familias argentinas solo les resta enfrentarse a nuevas y profundas restricciones.
En el mismo sentido, intenta que los argentinos adquieran “nuevos hábitos de consumo”, sin considerar que estamos hablando de servicios fundamentales, máxime si consideramos que el derecho a la movilidad es un derecho humano que hace a la dignidad e integridad personal.
Nuestra propuesta también apunta a la consecución de tarifas de equilibrio, pero considerando incrementos graduales, sustentables y racionales. Por lo mismo, se prevé que los mismos se lleven a cabo en forma proporcional al aumento de los ingresos de las familias.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley y en su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ZILIOTTO, SERGIO RAUL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
LAVAGNA, MARCO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PASSO, MARCELA FABIANA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MORALES, MARIANA ELIZABET | SANTIAGO DEL ESTERO | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MOISES, MARIA CAROLINA | JUJUY | JUSTICIALISTA |
MUÑOZ, ROSA ROSARIO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALLENDE, WALBERTO | SAN JUAN | TODOS JUNTOS POR SAN JUAN |
ARROYO, DANIEL | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PITIOT, CARLA BETINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
BOSSIO, DIEGO LUIS | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ZOTTOS, ANDRES | SALTA | JUSTICIALISTA |
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO | JUJUY | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PERTILE, ELDA | CHACO | JUSTICIALISTA |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SNOPEK (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SOLA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PERTILE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TUNDIS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) (VOTACION NOMINAL) |