Vanesa Raquel Siley
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1630-D-2019
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 223, SOBRE PERCEPCION DE LOS SALARIOS EN PERIODOS DE SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Fecha: 09/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 223, SOBRE PERCEPCION DE LOS SALARIOS EN PERIODOS DE SANCIONES DISCIPLINARIAS
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º – Modifícase el artículo 223 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 223: Salarios de suspensión. Será nula la sanción disciplinaria cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación al trabajador, éste tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido, aunque no mediare impugnación de la suspensión y hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta ley. “
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí presentamos es una reproducción del proyecto 6443-D-17 del Diputado (MC) Héctor Recalde, quien nos dio su autorización para reproducirlo.
La redacción que aquí se propone se corresponde con el texto del artículo 240 de la ley 20.744 en su redacción originaria. El art. 240 fue modificado por la ley de facto 21.297.
Al dictarse el Texto Ordenado por Decreto 390/76, dicho artículo quedó numerado como 223.
La ley de facto modificó sustancialmente la redacción originaria, en manifiesto perjuicio del trabajador.
La modificación que aquí se propone es congruente con la modificación propuesta en el art. 67 de la LCT, en el sentido de escuchar previamente al trabajador, en el caso de aplicarse una sanción fundada en causas disciplinarias.
Efectivamente, la primera modificación introducida en este artículo por la ley de facto, incluyó la eliminación del término "audiencia", ya que la misma ley de facto había modificado el actual art. 72 de la LCT, vedando al trabajador la posibilidad de ser oído.
En el mismo sentido, la ley de facto también modificó sustancialmente el resto del artículo, al establecer como requisito previo para poder percibir la remuneración por todo el tiempo de la suspensión, que el trabajador hubiere impugnado la misma.
Dicha exigencia no existía en el texto originario, en concordancia con el resto de los principios consagrados en los arts. 72 y ss. de la LCT.
La inobservancia por parte del empleador de las previsiones que establece la ley en los arts. 218 a 221 es objetiva e independiente de la impugnación de la suspensión por parte del trabajador.
En consecuencia, no puede exigírsele al trabajador más que lo que la propia ley establece para el caso de inobservancia de los requisitos legales que regulan la suspensión y demás medidas disciplinarias.
Es por ello, que el derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo de suspensión, independientemente de su impugnación, queda consagrado en el artículo 223.
Por lo expuesto, solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SILEY, VANESA RAQUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRO, PABLO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YASKY, HUGO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORREA, WALTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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