Vanesa Raquel Siley
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1629-D-2019
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 212, SOBRE REINCORPORACION.
Fecha: 09/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 212, SOBRE REINCORPORACION.
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º – Modifíquese el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 212: Reincorporación. Vencido el plazo de conservación o antes del mismo, si del accidente o enfermedad resultare una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta última obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 245 de esta ley.
Incumbe al empleador la prueba de la imposibilidad de asignar otras tareas y de efectuar los cambios pertinentes en la estructura ocupacional de la empresa a fin de asignar al trabajador tareas adecuadas a su capacidad.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, se presume que la extinción del contrato de trabajo es por causa de la enfermedad y en tal supuesto estará obligado a abonarle una indemnización igual a la prevista en el artículo 245 más otra equivalente a un (1) año de remuneraciones.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con el reconocimiento que por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se hiciese al trabajador de otras prestaciones.”
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí presentamos es una reproducción del proyecto 6442-D-17 del Diputado (MC) Héctor Recalde, quien nos dio su autorización para reproducirlo.
El presente procura la modificación del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, procurando la reinstalación del texto originario de la Ley 20.744, el cual, tal como puede observarse a partir de la simple lectura del artículo, establecía una tutela mayor al trabajador incapacitado que cuando vencido el plazo de conservación de empleo o antes del mismo, no estaba en condiciones de continuar prestando las mismas tareas que venía desempeñando a causa de la misma incapacidad derivada de la situación disvaliosa sufrida por el obrero.
El artículo 212 a partir de la modificación efectuada por la Ley 21.297, si bien mantiene cierta protección al dependiente invalidado en el cumplimiento de sus tareas habituales como consecuencia de la merma en su capacidad obrera, lo cierto es que ha recortado notablemente la tutela consagrada otrora por el antiguo art. 229 Ley 20.744, en tanto ha reducido notoriamente la sanción para el caso en el que el empleador, teniendo nuevas tareas para asignarle acordes a la incapacidad sobreviniente, no lo hiciera por puro capricho. Por otro lado, incluso en el caso de imposibilidad fáctica, redujo en un cincuenta por ciento la indemnización a percibir por parte del obrero incapacitado.
En este orden de ideas, el presente proyecto busca retomar el espíritu que han tenido los legisladores de la Ley de Contrato de Trabajo originaria, quienes consagraron definitivamente la obligación patronal de asignar tareas adecuadas sin merma en su salario al trabajador disminuido en su capacidad laboral, entendiendo que era precisamente esa situación en la cual la ley debía procurar el mayor aporte de protección para el que ha visto deteriorada su salud.
Correlacionando esa situación, se establecía en el texto originario un obstáculo de gran magnitud para aquellos empleadores que caprichosamente no otorgaran -pudiendo hacerlo -tareas adecuadas al damnificado, traba que constituía un gran impedimento para conductas discriminatorias e inescrupulosas.
En este sentido, el presente proyecto busca ampliar la protección al trabajador incapacitado, con estricto fundamento en la reinserción laboral del incapacitado a las órdenes de su empleador, sin que ello pueda ser soslayado simplemente por la voluntad de la patronal, mediante la imposición de un alto costo en materia indemnizatoria que contiene una doble función: sancionar severamente a quien no cumpla con la norma, y subsidiariamente, otorgar un resarcimiento mayor al dependiente que las usuales por despido.
La propuesta asimismo encuentra fundamento en la prohibición de llevar a cabo actos discriminatorios por cualquier índole o razón. La Ley de Contrato de Trabajo en su art. 17 prohíbe cualquier tipo de "discriminación entre los trabajadores", prohibiendo al empleador adoptar medidas o actitudes que evidencien un trato desigual para con sus empleados. El mismo establece: "Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad". Dicha enumeración de los motivos de discriminación que formula la norma es meramente enunciativa y no taxativa, lo cual significa que está incluida en la prohibición toda distinción que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de un trabajador fundada en un motivo arbitrario, como puede ser el aspecto físico o, como en el presente caso, el hecho que el dependiente padeciese una incapacidad definitiva, y la eventual inconveniencia en la prosecución del contrato laboral.
Por otro lado, puede citarse asimismo el Convenio 111 de la OIT que define la discriminación como "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por objeto anular la igualdad de oportunidades o de trato".
A su vez la ley 23.592 referida expresamente a los actos discriminatorios, establece que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional "...será obligado; a pedido del damnificado... a reparar el daño moral y material ocasionados". En tal sentido, el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional y por la ley 23.592, razón por la cual produce los efectos de un acto ilícito, motivo por el cual el perjuicio debe ser reparado reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1.083 C. Civil; ver Fernández Madrid, Juan Carlos "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" T. II, 2º edición actualizada, págs. 1737/9).-
A mayor abundamiento, no puede caber duda que lo propuesto también se apoya en ley 23.592 indubitadamente aplicable al plano de las relaciones laborales, en tanto norma de derecho común protectora de todos los habitantes de la República.
No cabe ahondar demasiado en el daño padecido por el trabajador en casos como los que prevé el mencionado artículo, el que además de cargar con una disminución definitiva de su capacidad laborativa - única fuente de ingresos - va acompañada de un despido unilateralmente dispuesto por el empleador.
Por idénticos fundamentos y siempre velando por la mayor tutela posible en este caso para el dependiente, sin avasallar los intereses de la patronal, es que en un segundo sentido, para aquellos casos en los cuales el empleador efectivamente y por razones fundadas no pudiera otorgar tareas adecuadas, se propone que el trabajador tenga derecho al cobro de la indemnización en forma íntegra, tal como si se tratara de un despido incausado, sin recorte alguno. Es que el dependiente imposibilitado de seguir prestando tareas habituales no puede ser discriminado en su derecho indemnizatorio en razón de esa situación de por sí disvaliosa. Es por ello que a fin de no efectuar distingo alguno con único basamento en la situación de salud del trabajador, el artículo que el presente proyecto intenta reformar, determina aún en estos casos, el pago íntegro de la indemnización, tal como en casos de despido incausado.
Por lo expuesto, solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SILEY, VANESA RAQUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRO, PABLO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORREA, WALTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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