Vanesa Raquel Siley
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0369-D-2018
Sumario: SISTEMA DE PROMOCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. REGIMEN.
Fecha: 06/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad
Capítulo I.
Disposiciones Generales.-
Artículo 1°.- Objeto.- El propósito de la presente Ley es promover, proteger y asegurar el ejercicio y disfrute efectivo, permanente y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, que se encuentren en el territorio nacional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, para la protección de estos derechos, puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y propiciar el respeto de su dignidad inherente, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 26.378 y con rango constitucional otorgado por la Ley 27.044.-
Artículo 2°.- Definiciones.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) personas con discapacidad: incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
b) discriminación por motivos de discapacidad: es toda distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de uno o varios derechos incluida la denegación de ajustes razonables;
c) ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para asegurar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La prueba del carácter de desproporcionado o indebido de la carga le corresponde a quien está obligado a otorgarlo;
d) diseño universal: es la estrategia del diseño de entornos, procesos, programas, servicios, bienes, objetos, productos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para que puedan ser utilizados por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;
e) accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, instalaciones físicas, procesos, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas con la seguridad, comodidad y máxima autonomía posible.
La accesibilidad universal es el marco de la estrategia del diseño universal;
f) adaptabilidad: es la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico preexistente con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con discapacidad;
g) practicabilidad: es la adaptación limitada a condiciones mínimas de las instalaciones físicas preexistentes para ser utilizados por las personas con discapacidad, existiendo a tal fin, al menos un itinerario accesible;
h) visitabilidad: es la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario en espacios preexistentes que permita la participación y la vida en comunidad de relación de las personas con discapacidad;
i) Rehabilitación Basada en la Comunidad (RBC): es la estrategia de desarrollo comunitario para la rehabilitación, equiparación de oportunidades e inclusión social de todas las personas con discapacidad. La RBC se lleva a cabo por medio de los esfuerzos combinados de las propias personas con discapacidad, de sus familias y comunidades, de los servicios de salud, educativos, sociales y de carácter laboral correspondientes;
j) comunicación accesible: incluye los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada, subtitulado y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
Por lenguaje se entiende tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.-
Artículo 3°.- Principios Generales.- Los principios generales son:
a) el respeto a la dignidad inherente, autonomía individual incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
b) la no discriminación;
c) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;
e) la accesibilidad universal;
f) la igualdad de género;
g) respeto a la identidad de género;
h) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
i) la visibilidad social, en la asignación de los beneficios de las políticas públicas, que asegure a las personas con discapacidad la información adecuada, oportunidad y acceso cuando se trata de planes, programas, proyectos y acciones destinados a la sociedad en general;
j) la intangibilidad de los recursos públicos asignados por Ley de Presupuesto a programas específicos de promoción de derechos humanos para las personas con discapacidad.
La enumeración de los principios es a titulo enunciativo y no excluyente de otros concurrentes con el objeto previsto en el artículo 1 de la presente ley.-
Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación.- La autoridad de aplicación en la formulación y ejecución de las políticas públicas destinadas a personas con discapacidad las que estarán sujetas a las normas de la presente ley, será establecida por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 5°.- Órgano Rector.- La autoridad de aplicación que disponga el Poder Ejecutivo será el organismo rector que participa como órgano vinculante en las acciones e iniciativas que desarrollen los organismos públicos nacionales para las personas con discapacidad y como órgano consultivo en las iniciativas que diseñen e implementen las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas.-
Artículo 6°.- Recursos del Estado.- El Estado asigna progresivamente los recursos necesarios para la promoción, protección y acceso al ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y promueve la cooperación internacional en esta materia.
En ningún caso, la progresividad implica merma en el reconocimiento de los derechos.-
Capítulo II
Derechos Civiles y Políticos.-
Artículo 7°.- Derecho a la Vida y a la Integridad Personal.- La persona con discapacidad tiene derecho a la vida y al respeto de su integridad moral, física y mental en igualdad de condiciones con las demás. Su participación en investigaciones médicas o científicas requiere de su consentimiento libre e informado otorgado con los apoyos que solicite o necesite, si correspondiere y con las salvaguardias necesarias para evitar influencia indebida. Toda información dirigida a la participación de las personas con discapacidad debe ser accesible.-
Artículo 8°.- Derecho a la Igualdad y No Discriminación.- La persona con discapacidad tiene derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna y a no ser discriminada por motivos de discapacidad.-
Es nulo todo acto discriminatorio por motivos de discapacidad que afecte los derechos humanos de las personas con discapacidad. No se consideran discriminatorias las medidas de acción positivas encaminadas a alcanzar la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.-
Artículo 9°.- Igual reconocimiento como persona ante la ley.- Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida por ser un atributo universal inherente a la condición humana. La capacidad jurídica es la capacidad de derecho y ejercicio. La capacidad mental es la aptitud de una persona para adoptar decisiones que varía de una persona a otra. En ningún caso, la discapacidad o la capacidad mental son causas suficientes para restringir o negar la capacidad de derecho y ejercicio.-
En caso de ser requerido o en caso de necesitarlo, el sistema de apoyos debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, incluyendo su voluntad de poner fin a aquel y debe contar con las salvaguardias que proporcionen protección contra los abusos en igualdad de condiciones con las demás personas.-
En los casos en que no sea posible comprender la voluntad y preferencias de una persona con discapacidad pese a haberse hecho un esfuerzo considerable debe aplicarse la regla de la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad.-
El Código Civil y Comercial regula la capacidad de derecho, de ejercicio y el sistema de apoyos que requieran las personas con discapacidad para la toma de decisiones.-
Artículo 10°.- Derecho a la libertad y seguridad personal.- La persona con discapacidad tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en igualdad de condiciones con las demás. Nadie puede ser privado de su libertad en razón de su discapacidad.-
Las personas con discapacidad sometidas a proceso penal gozan de las garantías del debido proceso con los apoyos y ajustes de procedimiento necesarios. Los centros de detención deben asegurar a las personas con discapacidad privadas de libertad el acceso, en igualdad de condiciones con las demás personas privadas de libertad, a las instalaciones físicas del lugar de detención, los servicios que se ofrezcan en aquellas y los ajustes razonables que requieran.-
Artículo 11°.- Derecho a vivir en forma independiente y a ser incluida en la comunidad.- La persona con discapacidad tiene derecho a vivir en forma independiente en la comunidad, en igualdad de condiciones con las demás y a tener acceso a servicios de asistencia personal domiciliaria y otros servicios de apoyo en la comunidad para facilitar su inclusión social y evitar su aislamiento y abandono.
Los servicios a las personas con discapacidad deben ser prestados con la finalidad de promover y favorecer su inclusión familiar y social. Los establecimientos que presten estos servicios deben proveer información accesible sobre los mismos y sobre las opciones existentes.-
Artículo 12°.- Derecho a la familia.- Las personas con discapacidad tienen derecho a contraer matrimonio, a vivir en uniones de hecho, a formar familia, a ejercer la responsabilidad parental y a vivir en familia.-
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y sus familias tienen derecho a una vida en familia pudiendo acceder a información accesible y a un sistema de apoyos que les asegure el ejercicio efectivo de ese derecho.-
Los Registros de Estado Civil y Capacidad de las Personas son accesibles y brindan ajustes razonables y apoyos o aceptan los apoyos que concurren con las personas con discapacidad, a los fines de asegurar el ejercicio efectivo del derecho previsto en este artículo.-
El Estado debe asegurar los derechos de las personas con discapacidad en la crianza de sus hijos y debe brindar un sistema de apoyo que les asegure el ejercicio de aquellos. En los casos de tutela, guarda, adopción o instituciones de protección social similares, no se separará a un niño, niña o adolescente de sus padres en razón de la discapacidad de aquel, o de ambos padres o de uno de ellos.-
Artículo 13°.- Derecho a la participación en la vida política y pública.- La persona con discapacidad tiene derecho a participar en la vida política y publica en igualdad de condiciones con las demás, incluyendo el derecho a elegir y ser elegido, a ejercer cargos públicos y a desempeñar cualquier función pública, sin discriminación.-
Artículo 14°.- Derecho a la constitución de organizaciones.- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas aseguran la constitución de organizaciones y asociaciones integradas por personas con discapacidad facilitándole capacitación, asesoramiento y acceso a fuentes de cooperación internacional y promueve su participación en todos los espacios de concertación de asuntos públicos que no provengan de votación popular.-
Artículo 15°.- Derecho a la consulta.- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas, celebran consultas y colaboran con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones integradas por aquellas o que las representan, para la adopción de normas administrativas, legislativas y programas de políticas públicas.-
A tal efecto, se instrumentan registros y mecanismos para la consulta directa a las personas con discapacidad así como a las organizaciones integradas por ellas, a las integradas por padres o familiares directos de las mismas y a las organizaciones para personas con discapacidad.-
Los procesos de consultas se realizan de acuerdo a los principios de transparencia, federalización y buena fe.-
Capítulo III
Derecho a la Educación.-
Artículo 16°.- Derecho a la educación.- Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir educación inclusiva y de calidad en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, a lo largo de su vida.-
Artículo 17°.- Medidas de acceso al derecho a la educación.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la responsabilidad de:
a) brindar a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que promueva su autonomía, asegure su inclusión y les permita su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos, conforme lo establece el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
b) asegurar la accesibilidad física y de la comunicación de los establecimientos educativos, de la información contenida en los materiales de estudio, de las estrategias y metodologías pedagógicas y de las evaluaciones;
c) asegurar a las personas con discapacidad el acceso a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, la provisión del equipamiento así como sus adaptaciones necesarias y capacitación para su uso;
d) establecer los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las barreras que puedan impedir el acceso y la participación en los aprendizajes de los alumnos con discapacidad, a través de instituciones de recursos, apoyos y ajustes razonables para la inclusión educativa, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;
e) asegurar el acceso y la permanencia y promover el egreso de las personas con discapacidad, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de lograr la equiparación de oportunidades, brindando atención prioritaria a la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica, poblaciones originarias y de zonas rurales;
f) asegurar a los estudiantes con discapacidad los ajustes razonables y los apoyos específicos y personales que requieran para garantizar su igualdad de acceso a las prestaciones educativas en condiciones de igualdad con los demás, de modo tal que no surjan obstáculos para la escolarización en la educación común;
g) garantizar el acceso a la modalidad especial cuando sea requerida;
h) promover y apoyar a través del Consejo Federal de Educación, el Consejo de Universidades y el Consejo Federal de Discapacidad, el diseño y la implementación de las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación y asistencia al desempeño de la trayectoria educativa, que sea más adecuada para las personas con discapacidad;
i) impulsar y coordinar el diseño y ejecución de los materiales, recursos didácticos y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles y adecuadas para las necesidades de las personas con discapacidad, garantizando su distribución equitativa y accesible en todos los establecimientos educativos;
j) promover y establecer la orientación vocacional para las personas con discapacidad, propiciando alternativas de continuidad para la formación a lo largo de toda su vida;
k) coordinar con las autoridades competentes y las educativas que se correspondan, la incorporación de las personas con discapacidad al mundo del trabajo digno, contemplando las pasantías laborales y la terminalidad de los niveles educativos obligatorios y su formación continua;
l) garantizar y promover la formación y capacitación en forma transversal de los recursos humanos necesarios para brindar apoyos y ejercer la docencia e investigación en todas aquellas áreas relacionadas con la educación de las personas con discapacidad en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;
ll) garantizar y promover la formación y capacitación para los docentes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo en temas vinculados a la educación de las personas con discapacidad.-
Capítulo IV
Derecho a la Salud, la Habilitación y la Rehabilitación.-
Artículo 18°.- Derecho a la Salud.- Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud y a su mejora continua sin discriminación, y de acceder a los servicios de salud incluida la rehabilitación integral, en condiciones de gratuidad.-
Las personas con discapacidad tienen derecho a la salud sexual en su diversidad y procreación responsable, sin discriminación.-
Las personas con discapacidad tienen derecho a información accesible y a contar con los apoyos que requieran para la toma de decisiones sobre su salud. Es nulo el otorgamiento de consentimiento informado a través de representante legal, excepto que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de expresar su voluntad.-
Las personas con discapacidad tienen derecho a celebrar pólizas de seguros sociales y de vida sin discriminación en sus coberturas, alcances y costos.-
Artículo 19º.- Medidas de acceso al derecho a la salud.- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas tienen la responsabilidad de:
a) garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la detección temprana y pronta intervención mediante los procedimientos y recursos correspondientes y a estimular sus fortalezas y potencialidades en el marco de una efectiva igualdad de oportunidades;
b) diseñar los materiales de información sobre promoción y prevención de la salud accesible y adecuada a las necesidades de las personas con discapacidad, asegurando su distribución equitativa en todos los establecimientos de salud;
c) asegurar la accesibilidad física y de la comunicación en los establecimientos de salud y en los diferentes servicios que los componen;
d) establecer los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las barreras que puedan impedir el acceso de las personas con discapacidad a las prácticas de salud;
e) asegurar los apoyos específicos y personales que requieran las personas con discapacidad asistidas en los servicios de salud, a fin de garantizar la igualdad de acceso a la información sobre su condición de salud;
f) garantizar a las personas con discapacidad el acceso a los medicamentos y a las ayudas técnicas que requieran;
g) implementar los ajustes razonables necesarios para lograr la mejor atención en salud de las personas con discapacidad;
h) promover la formación de profesionales del ámbito de la salud adoptando un enfoque de derechos, la inclusión social y la interdisciplinariedad, como ejes transversales para la formación, extensión e investigación;
i) garantizar servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación integral, lo más cerca posible de la comunidad en que vive la persona con discapacidad debiendo contemplarse también las zonas rurales.-
Capítulo V
Derecho al Deporte.-
Artículo 20°.- Derecho al deporte y a la participación en organización deportivas.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la práctica del deporte, la actividad física y a la participación en organizaciones deportivas, en igualdad de condiciones con las demás en los términos de la ley 27.202. El Ministerio de Educación y Deportes de la Nación apoyarán el fortalecimiento de las Federaciones Deportivas de las Personas con Discapacidad, la promoción de cursos y conferencias para la capacitación de los profesionales del área de la Educación Física, Médica, de apoyo y asistencia a las personas con discapacidad. Asimismo acompañarán el accionar del Comité Paraolímpico Argentino en el Comité Paraolímpico Internacional y otras entidades internacionales del deporte organizado para las personas con discapacidad, promoviendo el entrenamiento y participación en las competencias nacionales e internacionales, la construcción, reparación y/o adecuación de la infraestructura deportiva y la compra de material deportivo.-
La Dirección Nacional de Aduana arbitrará y dispondrá las medidas tendientes a lograr los apoyos y ajustes razonables para facilitar los trámites administrativos y aduaneros para el ingreso de equipamiento deportivo y todo material inherente a la práctica deportiva que no se fabrique en el país.-
Artículo 21°.- Adecuación y Creación de Instalaciones Deportivas.- El Estado Nacional, las Provincias y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aseguran la accesibilidad de las Instalaciones Deportivas a construirse. A tal fin adecuarán las normativas pertinentes para que toda nueva intervención, construcción, edificación o reforma cumplan los criterios previstos en la presente ley.-
En caso de las existentes, deben asegurar el acceso a las instalaciones físicas haciendo cumplir las condiciones de accesibilidad, adaptabilidad, visitabilidad o practicabilidad según los casos y de acuerdo a las definiciones previstas en el artículo 2 incisos e), f), g) y h) de la presente ley.-
Capítulo VI
Derecho al Trabajo y Empleo.-
Artículo 22°.- Derecho al trabajo.- La persona con discapacidad tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, en un trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, y con condiciones de trabajo justas, seguras y saludables.-
El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas aseguran la protección de los derechos laborales y sindicales de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás y promueve el desarrollo de sus capacidades y habilidades, a través de las distintas unidades que tengan esas funciones.-
Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas aseguran la fijación de un cupo para las personas con discapacidad, a los fines de ocupar puestos o cargos en sus ámbitos, que no debe ser menor al cupo del Estado Nacional fijado en el artículo 25 de la presente ley.-
Artículo 23°.- Medidas de Fomento de Empleo.- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas promueven la generación de constitución de cooperativas, empleo por cuenta propia y oportunidades de creación de empresas propias para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, incluyendo la adopción de medidas de acción positiva, fomentando el empleo de las personas con discapacidad en el sector privado mediante programas de beneficios, incentivos y otras medidas de acción positiva.-
El Estado Nacional insta a las provincias a reservar predios dentro de los parques industriales para la instalación de empresas sociales integradas por trabajadores con discapacidad.-
Artículo 24°.- Inserción con apoyo.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad de diseñar, implementar y difundir programas orientados al empleo con apoyos para las personas con discapacidad.-
Dichos programas deben asegurar la formación y capacitación, colocación, mantenimiento del empleo y retorno al mismo en forma continua.-
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social coordinará con el Ministerio de Educación y otros organismos públicos con competencias específicas en la materia para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.-
Artículo 25°.- Cupo.- El Estado Nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas mixtas- las empresas privadas concesionarias de servicios públicos así como las Universidades Nacionales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos o cargos a ser exclusivamente ocupados por ellas.-
De igual forma, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo las empresas privadas que excedan los requisitos del artículo 83 de la Ley 24.467 de la Pequeña y Mediana Empresa en una proporción no inferior al dos por ciento (2%) de la totalidad de su personal.-
Dicho porcentaje es de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, los que prestan servicios bajo cualquier modalidad de contrato y los que realizan tareas en empresas que brindan tercerización de servicios. La difusión de las convocatorias debe asegurar la accesibilidad en comunicación y la información por parte de las personas con discapacidad. La selección de los postulantes deben incluir los ajustes razonables que soliciten las personas con discapacidad para asegurar su participación en igualdad de condiciones con los demás.-
Los empleadores deben asegurar la implementación de los apoyos y ajustes razonables que requiera la persona con discapacidad para el desempeño de sus tareas en el cargo o puesto de trabajo asignado.-
Artículo 26°.- Reservas de Vacantes.- A los fines de asegurar el cumplimiento del cupo, las vacantes que se generen en el Estado Nacional deben reservarse, prioritariamente, a las personas con discapacidad que acrediten idoneidad para el puesto o cargo a cubrirse y deben informarse, junto con el perfil del puesto o cargo a cubrirse, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien actuará en coordinación con la autoridad de aplicación.-
En el caso de realización de convocatorias a cubrir puestos o cargos por parte de entes que no tienen relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de puestos o cargos ocupados por personas con discapacidad, se considerará que el ente no cumple con el cupo y las personas con discapacidad, en su carácter de postulantes, podrán hacer valer, de pleno derecho, su prioridad de ingreso en caso de igualdad de idoneidad. Los responsables de dichos entes incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público e igual sanción le corresponde a los responsables de los órganos de regulación y de contralor de las empresas privadas, titulares de las concesiones de servicios públicos sin perjuicio de las sanciones, establecidas en la presente ley, que le pudieren corresponder.-
Artículo 27°.- Fomento de otras modalidades de Empleo.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promueve y fortalece la creación de distintas modalidades de empleo protegido a través de la ley 26.816, sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace y apoya la elección de la prestación de servicios a través del régimen de trabajo a domicilio por parte de las personas con discapacidad que se encuentran imposibilitadas de concurrir al lugar de trabajo proponiendo las iniciativas legislativas y ejecutivas que estime necesarias en coordinación con la autoridad de aplicación .-
Artículo 28°.- Prioridad en compras de insumos y provisiones.- En las compras de insumos y provisiones que no están subordinados a concursos o licitaciones por parte de los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo 25 de la presente ley; se reconoce prioridad, a igual oferta, a las presentadas por las micro, pequeñas y medianas empresas encuadradas en el artículo 83 de la Ley 24.467, sus modificatorias o en la que en el futuro la reemplace; que tengan contratadas a personas con discapacidad.-
Se reconoce la misma prioridad, a igual oferta, a las presentadas por los Talleres Protegidos de Producción (TPP) o Grupos Laborales Protegidos (GLP) regulados por el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, Ley N° 26.816, sus modificatorias o en la que en el futuro lo reemplace.-
En las compras de insumos y provisiones subordinadas a concursos o licitaciones por parte de los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo 25 de la presente ley, se otorga un derecho de preferencia de cinco por ciento (5%) para igualar la mejor oferta y ser adjudicataria de las licitaciones o concursos, a las empresas que exceden los requisitos del artículo 83 de la Ley 24567 y que cumplan con el cupo de dos por ciento ( 2%) previsto en el artículo 25 segundo párrafo de la presente ley.-
Artículo 29°.- Fiscalización.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la presente ley en coordinación con la autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.-
Artículo 30°.- Concesiones de Pequeños Espacios.- El Estado Nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados y autárquicos, las empresas del Estado y las empresas mixtas- las empresas privadas concesionarias de servicios públicos así como las Universidades Nacionales están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.-
En el caso de que se trate de pequeños comercios destinados a quioscos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social definirá las características de los quioscos saludables a los efectos de la implementación de lo dispuesto en el párrafo precedente contemplando los requisitos y beneficios que promuevan su instalación en el marco de una política pública de promoción de hábitos saludables en el cuidado de la salud.-
Es nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el primer párrafo del presente artículo. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.-
Facúltese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con las jurisdicciones con el objetivo de brindar asistencia financiera y de capacitación para los aspirantes a ocupar espacios para pequeños comercios en sedes administrativas de aquellas, en los casos en que las Delegaciones u Oficinas de los Organismos nacionales con sede en las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tengan una asistencia de público que justifique el otorgamiento de las concesiones reguladas en la presente ley. Las condiciones y requisitos que configurarán dichos casos se determinarán en la reglamentación de la presente ley. Dicha facultad será ejercida por el Ministerio en coordinación con la autoridad de aplicación.-
Artículo 31°.- Beneficios Impositivos.- Los empleadores de personas con discapacidad certificada, podrán imputar, a opción del contribuyente, como pago a cuenta del impuesto determinado, ya sea en el impuesto a las ganancias o sobre los capitales, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones nominales que perciban aquellas así como de los aportes patronales derivados de las mismas.-
Si correspondiere el pago de anticipos por parte del contribuyente, el pago se considerará a cuenta de los mismos en el porcentaje indicado.-
En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.-
Quedan incluidas en esta norma las personas con discapacidad que realicen trabajos a domicilio, en las condiciones establecidas por la reglamentación.-
Capítulo VII
Derecho a la Seguridad Social y Protección Social.-
Artículo 32°.- Seguridad Social.- La persona con discapacidad tiene derecho a los beneficios de la seguridad social y de protección social.-
El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas deben asegurar el acceso a los beneficios de seguridad social y de protección social a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones incluyendo medidas de acción positiva.-
La persona con discapacidad tiene acceso a los beneficios fijados por normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888 o las que en el futuro los reemplacen.-
Artículo 33°- Compatibilidad.- La persona con discapacidad que es beneficiaria de una pensión no contributiva, cualquiera sea la norma que le diera origen, incluida la prevista en la ley 18.910 y sus modificatorias y sus Decretos reglamentarios o la que en el futuro la reemplace o que es beneficiaria de una pensión derivada por fallecimiento de sus progenitores, no es afectada en el cobro de su pensión cuando realice tareas remuneradas de cualquier naturaleza, o que reciba una asignación monetaria estímulo según la Ley 26.427, cuando la remuneración o ingreso no sea mayor a tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles o cuando existan integrantes en el grupo familiar que también son titulares de pensiones no contributivas. No se considera toda restricción, prohibición o incompatibilidad establecidas en otras normas legales.-
Cuando la beneficiaria es una persona con discapacidad, las jubilaciones y pensiones provenientes de regímenes previsionales nacionales son compatibles con:
a) Toda forma de remuneración o ingreso, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia en el ámbito público o en el privado;
b) Los beneficios correspondientes a regímenes previsionales provinciales, municipales o de Cajas Profesionales cuando la beneficiaria es la persona con discapacidad;
El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de la actividad en relación de dependencia que ha dado origen al beneficio previsional. Si así lo hiciera, se le suspende el pago de los haberes correspondientes a aquel.-
Artículo 34°.- Acceso a Programas Sociales.- Las personas con discapacidad son beneficiarias de los programas sociales incluyendo los de protección por razones de género, educación, salud, tecnología de apoyo, seguridad alimentaria y acceso a servicios públicos que brinda el Estado sin límite de edad prestándose atención preferente a los niños, niñas y mujeres con discapacidad y a las personas con discapacidad que viven en situación de vulnerabilidad socio económica para tener acceso a la cobertura de los gastos relacionados con su discapacidad.-
Capítulo VIII
Derecho al acceso a la Justicia.-
Artículo 35°.- Derecho al acceso a la Justicia.- La persona con discapacidad tiene derecho a un efectivo acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás a fin de garantizar el respeto a su dignidad.-
El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas deben asegurar el derecho al acceso a la justicia a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás incluyendo ajustes de procedimientos y adecuados a la edad para hacer respetar el derecho a comprender los efectos de los actos que las involucran como participantes directos e indirectos en todos los ámbitos y procedimientos judiciales y no judiciales vinculados con la administración de la justicia incluidos el personal penitenciario y policial. A los fines del logro de dicho objetivo, deben dictar las medidas necesarias incluyendo la creación de programas específicos para las personas con discapacidad y en caso de programas ya creados, deben sostenerlos en el tiempo dotándolos de recursos suficientes para asegurar el derecho previsto en párrafo precedente.-
Artículo 36°.- Ajustes de Procedimientos.- Son las adecuaciones procesales y modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que aseguren a las personas con discapacidad el ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, del derecho al acceso a la justicia con atención especial a asegurar la participación, comprensión, discernimiento y entendimiento de aquel ejercicio por parte de las personas con discapacidad en el marco del artículo 9 de la presente ley.-
Artículo 37°.- Capacitación.- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas deben promover la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia incluyendo personal penitenciario, cuerpos periciales y policiales.-
Capítulo IX.
Accesibilidad Universal.-
Artículo 38°.- Derecho al Acceso.- La persona con discapacidad tiene derecho a acceder, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y cultural, al transporte, a la información y las comunicaciones incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios o instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como en zonas rurales.-
El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas adoptan las medidas necesarias para asegurar la accesibilidad universal.-
Artículo 39°.- Alcance.- La autoridad de aplicación a través del Consejo Federal de Discapacidad, promueve la accesibilidad universal en todo el territorio de la República Argentina.-
Artículo 40°.- Accesibilidad en el Entorno Urbano.- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas aseguran la eliminación de las barreras físicas urbanas existentes y adecuarán las normativas pertinentes para que toda nueva intervención, construcción, edificación o reforma se realice en virtud de la aplicación de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales accesibles: son aquellos que aseguran el uso no discriminatorio y permite a todas las personas circular en condiciones de continuidad, autonomía y seguridad. Los parámetros de anchura y altura de paso y las pendientes longitudinal y transversal que componen sus parámetros serán los previstos en el anexo I A XXXIII del decreto 914/97 hasta la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario de la presente ley.-
Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni abertura que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. En todo el itinerario no debe haber escalones aislados.-
Las pendientes de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con discapacidad, no superando los parámetros previstos en la normativa vigente hasta la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario de la presente ley.-
El ámbito de paso del itinerario peatonal accesible debe estar libre de elementos del mobiliario urbano, señales verticales permanentes, vegetación y de cualquier otro elemento aun cuando esté dispuesto temporalmente.-
b) Escaleras y rampas exteriores: las escaleras deben ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles dispuestos en la normativa vigente hasta la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario de la presente ley.-
c) Parques, jardines plazas y espacios libres: deben observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el inciso a) y deben estar adaptados para todas las situaciones de discapacidad contemplando el diseño universal.-
Los sectores de recreación infantil deben contener juegos que cumplan con el criterio de diseño universal previsto en el artículo 2 de la presente ley y no deben estar segregados del resto de los juegos.-
Deben contar con área de descanso en el trayecto de los itinerarios peatonales accesibles.-
d) Sanitarios de uso público: deben ser accesibles y utilizables para todas las situaciones de discapacidad.-
e) Estacionamientos: deben tener zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.-
f) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se deben disponer de forma que no constituyan obstáculos para personas con discapacidad visual y para las personas que se desplacen en silla de ruedas, colocándose junto al borde exterior de la acera.-
g) Obras en la vía pública: deben estar señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que las personas con discapacidad visual puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se debe construir un itinerario peatonal alternativo accesible que cumpla con las características señaladas en el apartado a).-
h) Elementos vinculados a actividades comerciales: el ámbito de paso del itinerario peatonal accesible debe estar libre de mesas exteriores, toldos, sombrillas y cualquier otro elemento de bares y restaurantes. Los kioscos o puestos de comercio deben ser detectables para las personas con discapacidad visual a los fines de su seguridad y protección.-
Artículo 41°.- Accesibilidad en Edificios.- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas aseguran la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en los edificios e instalaciones de uso público, sea su propiedad pública o privada, de carácter temporal o permanente y en los edificios de vivienda y adecúan las normativas pertinentes para que toda nueva intervención, construcción, edificación o reforma se realice en virtud de la aplicación de los siguientes criterios:
a) Edificios e instalaciones de uso público: deben procurar la accesibilidad para personas con discapacidad y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios accesibles. Los edificios destinados a espectáculos deben tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales deben tener los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.-
b) Edificios de viviendas: los edificios de viviendas colectivas y de vivienda social colectiva de más de un piso deben contar con ascensor y un itinerario accesible para las personas con discapacidad, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo las unidades de vivienda de los edificios deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con discapacidad en los términos y grados previstos en la reglamentación de la presente ley.-
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.-
En los edificios de vivienda y en las viviendas sociales existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos establecidas en la reglamentación de la presente ley.-
Artículo 42°.- Accesibilidad en centros de detención, penitenciarías, comisarías y dependencias judiciales.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aseguran la accesibilidad de los centros de detención, penitenciarías, comisarías y dependencias judiciales a construirse. A tal fin adecuarán las normativas pertinentes para que toda nueva intervención, construcción, edificación o reforma cumplan los criterios previstos en la presente ley.-
En caso de los existentes deben asegurar el acceso a las instalaciones físicas haciendo cumplir las condiciones de accesibilidad, adaptabilidad, visitabilidad o practicabilidad según los casos y de acuerdo a las definiciones previstas en el artículo 2 incisos e), f), g) y h) de la presente ley.-
Artículo 43°.- Reglamentación.- A los fines de la armonización legislativa, de la seguridad jurídica y del efectivo cumplimiento de los artículos 40, 41 y 48 de la presente ley, se incorporan a este cuerpo legal como Anexos el Decreto 914/97 y Decreto 467/98 sin perjuicio de los que se dicten en el futuro para su modificación, reemplazo o complemento.-
A los efectos de la presente ley, los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 914/97 y del Decreto 467/98 se corresponden respectivamente con los artículos 40, 41 y 48 de la presente ley.-
Artículo 44°- Exigibilidad.- El cumplimiento de las previsiones establecidas en los Anexos previstos en el artículo precedente es requisito exigible para la aprobación correspondiente a los instrumentos del proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de la habilitación de cualquier naturaleza relativa a la materia de que se trata hasta la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario de la presente ley.-
Artículo 45°- Responsabilidades.- Resultan responsables del cumplimiento de las normas pertinentes -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los constructores que llevan a cabo las mismas , los técnicos que la dirijan, las personas y entidades encargadas del control e inspección técnico administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y etapas contempladas en la ley de la materia y su reglamentación y en los Códigos de Edificación, de Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y demás normas vigentes.-
Artículo 46°- Intervención del Órgano de Asesoramiento y Contralor.- El Comité de Asesoramiento y Contralor creado por el artículo 4 del decreto 914/1997, continuara con su labor de asesoramiento y contralor del cumplimiento de los artículos 40, 41, y 48 de la presente ley y sigue integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deben tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos: de la autoridad de aplicación que establezca el poder ejecutivo, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y el Centro de Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado Comité tiene carácter "ad honorem".-
El Poder Ejecutivo asignará recursos presupuestarios para el funcionamiento del Comité.-
Artículo 47°.- Funciones del Comité.- Son funciones del Comité las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de los artículos 40, 41 y 48 de la presente ley y su reglamentación.-
b) Verificar y formalizar la denuncia por los incumplimientos, detectados en el marco del inciso precedente, al órgano de aplicación que establezca el poder ejecutivo a fin de que tome intervención en virtud de su competencia.-
c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los artículos 40, 41 y 48 de la presente ley y su reglamentación.-
Artículo 48°.- Accesibilidad en el transporte.- El Estado Nacional, las Provincias la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas aseguran la eliminación de las barreras existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreo y por agua, de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con discapacidad.-
Todos los medios de transporte públicos serán accesibles y contarán con asientos en cada unidad reservados, señalizados y cercanos a la puerta, para personas con discapacidad. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Asimismo deberán contar con sistemas de información y comunicación accesibles, piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de ayuda.-
Artículo 49°.- Casos de gratuidad en el Transporte.- Todos los medios de transporte público deben cumplir con la condición de gratuidad, en los siguientes casos:
a) los medios de transporte público aéreo deben transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en vuelos de cabotaje.-
b) los medios de transporte públicos terrestre y por agua, sometidos al contralor de autoridad competente, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad a cualquier destino al que concurran.-
c) la gratuidad es extensiva a un acompañante en caso de que la persona con discapacidad lo requiera y lo justifique conforme lo indique la reglamentación.-
Artículo 50°.- Requisitos para medios de Transporte.- Los medios de transporte público deben incorporar al servicio sólo unidades con diseño universal para el transporte de personas con discapacidad y deben exhibir una oblea informativa relativa a la gratuidad del servicio y a la libre accesibilidad.-
Las empresas deben cumplir con la accesibilidad comunicacional en la información sobre su servicio y con la capacitación del personal para el uso de los mecanismos de accesibilidad existentes en la unidad.-
Artículo 51°.- Requisitos para Estaciones de Transporte.- Las estaciones de transportes deben contemplar: un itinerario peatonal con una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso a dos personas en toda su extensión, una de ellas en silla de ruedas, pisos antideslizantes sin resaltos ni aberturas; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistemas de anuncios por parlantes y por textos y servicios sanitarios accesibles. En los aeropuertos se deben prever sistemas mecánicos de ascenso y descenso accesibles para personas con discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos. En todos los casos se deben cumplir los requisitos establecidos en el inciso c del artículo 54 de la presente Ley.-
Artículo 52°.- Derecho a Libre Tránsito y Estacionamiento.- Las personas con discapacidad tienen derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.-
Artículo 53°.- Exención de Peaje.- Es exceptuado del cobro del peaje en toda autopista, autovía o ruta sujeta a la jurisdicción nacional, provincial y municipal, sea concesionada o explotada en forma directa o indirecta, todo vehículo particular que sea conducido o que conduzca a toda persona con discapacidad certificada por autoridad competente. A los fines de la aplicación del presente artículo, solo será exigible para las personas con discapacidad, la exhibición sin trámite previo, del Certificado Único de Discapacidad y lo que se disponga por la reglamentación de la presente ley.-
Artículo 54°.- Accesibilidad en Información y Comunicación.-El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Comunas aseguran la eliminación de las barreras en la información y la comunicación, en virtud de la aplicación de los siguientes criterios:
a) en los servicios de información, comunicaciones, de emergencias y de otro tipo incluido servicios electrónicos, se implementarán herramientas de accesibilidad comunicacional y de información y adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) en la prestación de servicios al público en general por parte de entidades privadas, se asegurará su ejecución en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y acceder incluso mediante Internet;
c) en el acceso a edificios y otras instalaciones de uso público, entornos urbanos, y en transporte, se llevará a cabo la implementación de cartelería, señalización y sistemas de información con incorporación de lenguajes, visualización de textos, braille, comunicación táctil, macrotipos, pictogramas, subtitulado, dispositivos multimedia de fácil acceso, lenguaje escrito, sistemas auditivos, lenguaje sencillo, medios de voz digitalizadas, subtitulados y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso y se promoverá el ofrecimiento de intérpretes de lengua de señas y otras formas de asistencia;
d) en las relaciones oficiales entre las personas con discapacidad y organismos públicos, se facilitará la utilización de los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, de lengua de señas, braille y otros modos de comunicación accesible que elijan aquellas;
e) en los planos, herramientas, dispositivos, sistemas de alarma o señalética destinados a la evacuación de emergencia de instalaciones, entorno o edificios de uso público, deben dar cumplimiento a la estrategia del diseño universal prevista en el artículo 2 inciso e) de la presente ley. En el caso de los edificios privados, se promoverá su implementación;
f) en los servicios que se ofrezcan en los Centros de Detención, deben asegurar la utilización de los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, de lengua de señas, braille y otros modos de comunicación accesible que elijan las personas con discapacidad;
g) en el momento de la entrega del Certificado Único de Discapacidad, la autoridad otorgante deberá acompañarlo con: la cartilla dispuesta por la ley 27.269, un ejemplar de la presente ley, su decreto reglamentario y normas complementarias, e información sobre los beneficios que otorga el CUD en formato y lenguaje accesible.-
La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Salud la elaboración y realización de aquellos ejemplares y fijará su distribución en el marco del Consejo Federal de Discapacidad.-
Artículo 55°.- Accesibilidad en los medios de comunicación.- La autoridad de aplicación monitoreará el cumplimiento de la comunicación accesible dispuesto por el artículo 2, inciso j) de la presente ley y por el artículo 66 de la Ley 26.522 de Servicios y Comunicación Audiovisual o la que en el futuro la reemplace asegurando la aplicación de las herramientas de accesibilidad tales como subtitulado oculto (closedcaption), intérprete de Lengua de Señas u otras profesiones similares y audio descripción entre otros tendientes al logro de una inclusión social amplia.-
En caso de detección de incumplimientos, reclamos o hechos desfavorables a la inclusión comunicacional de las personas con discapacidad de público conocimiento, la Defensoría del Público o en su ausencia la Defensoría del Pueblo de la Nación coordinará las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley y de la Ley 26.522 o la que en el futuro lo reemplace.-.
Capitulo X
Medidas para Situaciones Colectivas de Emergencias Críticas.-
Artículo 56°.- Protocolos de Evacuación.- La autoridad de aplicación coordina con los órganos responsables pertinentes la elaboración y aplicación de protocolos de evacuación inclusivos en situaciones colectivas de emergencias críticas de cualquier naturaleza.-
Capítulo XI.
Órgano de certificación.-
Artículo 57°.- Certificación.- El acceso a servicios, beneficios o prestaciones que requieran la acreditación de la situación de discapacidad, se realiza mediante la presentación de la certificación correspondiente. El Ministerio de Salud de la Nación, o la autoridad jurisdiccional pertinente, certifica en cada caso la existencia de la discapacidad, mediante una junta evaluadora interdisciplinaria, dándose prioridad a los profesionales que acrediten estudios de grado o de perfeccionamiento orientados al enfoque social en materia de discapacidad.-
El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional salvo en materia de jubilaciones y pensiones, en la que la discapacidad se acredita con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.-
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tienen los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.-
Capitulo XII
Infracciones y Sanciones
Artículo 58°.- Infracciones.- Son infracciones a los deberes y obligaciones que se establecen en esta ley:
a) La omisión de la provisión del sistema de apoyo, de ajustes razonables y ajustes de procedimientos.-
b) El incumplimiento de remitir información, recibos, estados de cuentas y demás documentación en medios y formatos accesibles a los usuarios con discapacidad que lo soliciten.-
c) No implementar los medios accesibles para la obtención de servicios de emergencias, o de información, o de comunicación, para realizar denuncias por emergencias, o por ser víctimas de delitos.-
d) El incumplimiento de:
1. Brindar y adecuar propuestas pedagógicas que promuevan la autonomía de las personas con discapacidad;
2. Asegurar la permanencia de las personas con discapacidad en instituciones de educación común y todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;
e) No brindar accesibilidad en:
1. Instalaciones Educativas,
2. Materiales de Estudios del ámbito de educación, materiales didácticos,
3. Instalaciones Deportivas,
4. Instalaciones y Servicios de Centros de Detención,
5. Transportes.
6. Tecnologías de la Información y Comunicación y Medios de Comunicación.-
f) El incumplimiento del cupo de empleo para personas con discapacidad.-
g) La omisión de las reservas de vacantes en el Estado Nacional.-
h) La omisión del cumplimiento de la prioridad en compras e insumos por parte del Estado Nacional establecido en el artículo 28 de la presente ley.-
i) La negativa a permitir el acceso o permanencia de una persona con discapacidad en un establecimiento de uso público, cualquiera sea su naturaleza, por motivos de discapacidad.-
j) La omisión de la elaboración y aplicación de Protocolos de evacuaciones de personas con discapacidad en situaciones colectivas de emergencias críticas de cualquier naturaleza.-
k) El incumplimiento de la exención del peaje, del libre tránsito y estacionamiento.-
l) No considerar las normas de accesibilidad para personas con discapacidad en el otorgamiento o prórroga de concesiones, habilitaciones y aprobación de los expedientes técnicos de obra.-
ll) La omisión de incluir expresamente el cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad en los pliegos para la selección de contratación de bienes, servicios u obras por parte del Estado.-
m) La omisión de incluir la previsión de recursos para el cumplimiento de las normas de accesibilidad por parte de los funcionarios gubernamentales responsables de la elaboración de los presupuestos de los distintos niveles y sectores del Estado.-
n) La entrega de información falsa a la autoridad de aplicación.-
o) El incumplimiento de la obligación de respetar y aplicar la compatibilidad previsional.-
p) El incumplimiento de la obligación de asegurar el acceso a una prestación o servicio de salud.-
Artículo 59°.- Sanciones.- Las sanciones que deban aplicarse por el incumplimiento a las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde.-
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán provisoria y supletoriamente las siguientes sanciones, que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.-
b) Multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios, mínimo vital y móvil establecido por el Consejo del Salario.
c) Ejecución de acciones reparadoras de la conducta infractora orientadas a la inclusión de personas con discapacidad.-
Artículo 60°.- Procedimiento Sancionatorio.- Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se cometió la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.-
El producido de las multas se destinará al financiamiento de políticas públicas que lleve adelante la autoridad de aplicación en el marco del Consejo Federal de Discapacidad.-
Artículo 61°.- Garantía de Participación en el Proceso de Formulación de Denuncias.- Las jurisdicciones locales fijaran un procedimiento mediante el cual se podrán formular las denuncias a las infracciones establecidas en el artículo 57 y cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, que deberá garantizar:
a) la gratuidad en las actuaciones; b) una respuesta oportuna y efectiva; c) Que el denunciante pueda participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa y que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; d) que pueda recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en la presente ley; e) la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; f) participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; g) recibir un trato humanizado, h) la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados.-
Artículo 62°.- Obligación de Denunciar.- Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de discriminación por discapacidad, en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular denuncia del hecho por ante la autoridad de aplicación.-
Capitulo XIII
Disposiciones Finales.-
Artículo 63°.- Orden Público.- Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.-
Artículo 64°.- Derogación.- Deróguese la ley 22.431. Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley. Por el principio de no regresividad respecto de los derechos humanos, los decretos, decretos reglamentarios y resoluciones que se hubieran dictado en consecuencia de la ley derogada, permanecen vigentes hasta que el poder ejecutivo proceda a reglamentar la presente ley.-
Artículo 65°.- Modificación de Ley 24.901.- Modifíquese el texto del artículo 9 de la ley 24.901 por el siguiente:
“Artículo 9: Entiéndase por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, a toda persona que tenga deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.-
Artículo 66°.- Modificación de la Ley 24.901.- Modifíquese el texto del artículo 10 de la ley 24.901 por el siguiente:
“Artículo 10.- A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 57 de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad”.-
Artículo 67°.- Modificación de Ley 23.302.- Modifíquese el texto del artículo 6 de la ley 23.302 por el siguiente:
“Artículo 6°: Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:
a) Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de sus objetivos;
b) Dictar su reglamento, normas de aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo;
c) Llevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales, y prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites. Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10) días;
d) Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras, de educación y de salud. Los dos últimos planes deben asegurar el ejercicio efectivo de dichos derechos a los miembros con discapacidad pertenecientes a las comunidades indígenas en el marco de lo dispuesto por la Ley de Sistema de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad;
e) Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas del país”.-
Artículo 68°.- Modificación de la ley 25.643.- Modifíquese el texto del artículo 1 de la ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo 1°. Turismo accesible es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena inclusión —desde la óptica funcional y psicológica— de las personas con discapacidad, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida”.-
Artículo 69°.- Modificación de la ley 25.643.- Modifíquese el texto del artículo 2 de la ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo 2°.- Entiéndase por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas
con Discapacidad, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas”.-
Artículo 70°.- Modificación de la ley 25.643.- Modifíquese el texto del artículo 3 de la ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo 3°.- Será obligación de las Agencias de Viajes informar a las personas con discapacidad y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su inclusión física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran”.-
Artículo 71°.- Modificación de la ley 25.643.- Modifíquese el texto del artículo 4 de la ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo 4°.- Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal y a lo establecido en el Capítulo IX de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad”.-
Artículo 72°.- Modificación de la Ley 25.785.- Modifíquese el texto del artículo 1 de la Ley 25.785 por el siguiente:
“Articulo 1.- Las personas con discapacidad tendrán acceso a una proporción no inferior del cinco (5%) de los programas socio laborales que se financien con fondos del Estado Nacional”.-
Artículo 73°.- Modificación de la Ley 25.785.- Modifíquese el texto del artículo 2 de la Ley 25.785 por el siguiente:
“Articulo 2.- A los efectos de la presente ley, se consideran personas con discapacidad a aquellas que queden comprendidos en el artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad”.-
Artículo 74°.- Modificación de la Ley 26.061.- Modifíquese el texto del artículo 3 de la Ley 26.061 por el siguiente:
“Artículo 3.- Interés Superior.- A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho.
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta.
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento, situación de discapacidad y demás condiciones personales.
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común.
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.-
Artículo 75°.- Modificación de la ley 26.485.- Modifíquese el texto del artículo 2 de la ley 26.485 por el siguiente:
“Artículo 2.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional e inclusivo de la situación de discapacidad para prevenir; sancionar y erradicar la discriminación y violencia contra las mujeres.
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia.
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia”.
Artículo 76°.- Modificación de Ley 26.816.- Modifíquese el texto del artículo 7 de la ley 26.816 por el siguiente:
“Articulo 7.- Beneficiarios.- Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen.
Las personas definidas en el artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión de insertarse en una organización de trabajo.
Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas en el artículo 3, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su domicilio y con la certificación expedida por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y en las disposiciones particulares de la normativa provincial vigente”.-
Artículo 77°.- Modificación de la Ley 26.529.- Modifíquese el texto del artículo 5 de la Ley 26529 por el siguiente texto:
“Artículo. 5º.- Definición. Entiéndase por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento;
En los casos de los pacientes con discapacidad es de aplicación obligatoria lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos de las Personas con Discapacidad sin perjuicio de las demás normas contenidas en la precitada ley”.-
Artículo 78°.- Adecuación de terminología.- Toda referencia a las personas con discapacidad se realizará utilizando la terminología “PERSONA CON DISCAPACIDAD” debiendo ser adecuada y adaptada la cartelería y cualquier otro tipo de señalización que se refiera a este grupo como “Discapacitado”, “Persona con necesidades especiales”, “Persona con capacidades diferentes” y cualquier otra distinta a la indicada precedentemente”.-
Artículo 79°.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.-
El Poder Ejecutivo determinará los ajustes necesarios en los plazos comprendidos en los anexos previstos en el artículo 43 de la presente ley.-
Artículo 80.- Comuníquese al Poder ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sr. Presidente:
La ley N° 22.431 fue sancionada y promulgada durante el Proceso de Reorganización Nacional en la Presidencia de facto de Jorge Rafael Videla, como “Sistema de protección integral de los discapacitados”. Las circunstancias en la cuales se sanciono dicha ley, los principios que la rigen y el lenguaje que utiliza, ameritan que se apruebe el proyecto que estamos proponiendo, que por supuesto deroga esta norma totalmente obsoleta.
No obstante, y para ser justos con muchos que trabajaron en su momento por mejorar la vida de las personas con discapacidad, hemos tomado algunos de los principios generales de dicha normativa como un antecedente, para proponer ya en estos tiempos, una reforma integral de la misma, adecuando la norma a la realidad que vivimos y abriendo un debate en general y particular sobre los hechos y derechos que queremos implementar y consagrar en el amplio espectro de garantías que debemos propiciar para proteger en buena manera la discapacidad en su total dimensión.
Tal como todos sabemos nuestro país ha aprobado la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, mediante la ley 25.280 el 31 de Julio de 2000; y más tarde en junio del 2008 por ley 26.378, se aprobó la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO, APROBADOS MEDIANTE RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2006”.
Ambas normas que tienen rango constitucional han generado un cambio de paradigma. Entre los cambios que la convención nos viene a plantear, podemos aseverar que “la autonomía de las personas con discapacidad”, constituye un eje central del nuevo paradigma.
Por lo tanto los Estados firmantes deben adoptar medidas legislativas y políticas que propugnen dicha autonomía.-
La ley que pretendemos derogar, está basada en un concepto médico asistencial y trata a la discapacidad como enfermedad, y a las personas con discapacidad con compasión, como pobrecitos, como “espéciales”. Bajo esa normativa el Estado y la sociedad se comprometen desde una mirada errónea y organizan medios e instituciones caritativas, cuando la convención y la constitución misma hoy les prescribe claramente que los principios básicos son la autonomía, el apoyo y propender a derribar barreras para que produzca la inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad. Las políticas públicas del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, no pueden generarse sobre la base de la ley 22.43, ya que básicamente se estaría violando derechos y garantías que la constitución otorga a las personas con discapacidad.
El proyecto que estamos presentando significa un empoderamiento de las personas con discapacidad, para que puedan gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que todos los habitantes de nuestra nación.-
Reitero, este proyecto viene a saldar una deuda que tenemos desde el año 1981.
En esta propuesta se intenta garantizar a las personas con discapacidad que gocen de los derechos establecidos en la mencionada Convención en todos los ámbitos de su vida desde su educación, su salud, su capacitación laboral, su jubilación y en su caso su pensión no contributiva, ampliando también otros derechos que se estiman consagrar que es el de proteger a la persona con discapacidad en su relación de consumo, dando para ello con la creación de un protocolo de asistencia en la relación de consumo.
Por supuesto que nuestro proyecto no es un límite, podrá y habrán otras voces que tengan nueva redacción, otras instituciones mayores y más amplios derechos y nuevos textos para proponer, y todos ellos quedan convocados para su discusión, puesto que el mayor interés es contar con la mejor norma y que esta norma sea la voz de la democracia y sobre todo, la voz de las organizaciones de y para las personas con discapacidad.-
Se reitera que mediante nuestro proyecto, queremos reformar nuestra legislación, trayendo los conceptos de la convención adaptándolos nuestro lenguaje jurídico.
Por último, cabe hacer notar que este texto no es otro que el despacho de mayoría y que sobre la base del proyecto de ley encabezado por el diputado Donkin, fuera discutido profundamente por asesores de diputados de todos los bloques que integraban la Comision de Discapacidad en el periodo 2016/2017, y que recibió el aporte de numerosas organizaciones intermedias y de la sociedad civil y de asesores de la ex CONADIS y del Observatorio de Discapacidad y que logró ser aprobado por mayoría de Diputados que integraban la Comision de Discapacidad en dicho periodo.-
Por todo lo expuesto, vengo a solicitar a mis pares la aprobación del presente proyecto, que permitirá contar con un plexo normativo integral, reproduciendo en un lenguaje jurídico propio de nuestro país, los principios y conceptos de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTINEZ, DARIO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALVAREZZA, ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IGON, SANTIAGO NICOLAS | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JOSE LUIS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SILEY, VANESA RAQUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAVERTA, MARIA FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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30/10/2018 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SORIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE CAMARA EN COMISION, CONFERENCIA | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES | ||
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS |