Silvana Micaela Ginocchio
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4330-D-2019
Sumario: TABACO - LEY 26687 -. MODIFICACION, SOBRE PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO.
Fecha: 13/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Modificación Ley Nacional Nº 26.687
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Artículo 4º incisos a), b) y c) de la Ley 26.687, de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco; el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 4º — A efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Consumo de productos elaborados con tabaco: El acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar, aspirar, vapear o sostener encendido un producto elaborado total o parcialmente con tabaco, incluidos los dispositivos electrónicos con o sin administración de nicotina;
b) Productos elaborados con tabaco: Los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser consumidos, fumados, chupados, masticados, aspirados, inhalados, vapeados o utilizados como rapé. Se incluyen en esta definición los dispositivos electrónicos con o sin administración de nicotina;
c) Humo de tabaco: La emanación que se desprende por la combustión y/o calentamiento de un producto elaborado con tabaco;”
ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el Artículo 5º de la Ley 26.687, de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco; el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 5º - Prohíbase la publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación. Queda incluida dentro de la prohibición del presente artículo la exhibición de productos elaborados con tabaco en dispensadores y cualquier otro tipo de estantería que permita su visibilidad dentro de los locales donde se comercialicen dichos productos.”
ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el Artículo 6º de la Ley 26.687, de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco; el que quedara redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 6º - Exceptúese de la prohibición establecida en el artículo anterior, a la publicidad que se realice en publicaciones
comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.”
ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el Artículo 8º de la Ley 26.687, de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco; el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 8°.- Prohíbese a los fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio en todo tipo de actividad o evento público, y a través de cualquier medio de difusión.”
ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el Artículo 23º de la Ley 26.687, de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco; el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 23. — Se prohíbe el consumo de productos elaborados con tabaco y dispositivos electrónicos con o sin administración de nicotina en:
a) Lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) Lugares cerrados de acceso público;
c) Centros de enseñanza de cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen prácticas docentes en cualquiera de sus formas;
d) Establecimientos de guarda, atención e internación de niños en jardín maternal y de adultos en hogares para ancianos;
e) Museos y bibliotecas;
f) Espacios culturales y deportivos, incluyendo aquellos donde se realicen eventos de manera masiva;
g) Medios de transporte público de pasajeros;
h) Estaciones terminales de transporte;
i) Áreas en que el consumo de productos elaborados con tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de combustibles, sitios de almacenamiento de los mismos o materiales explosivos o similares;
j) Cualquier otro espacio cerrado destinado al acceso de público, en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en los incisos precedentes.
Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.”
ARTÍCULO 6º.- La presente ley entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la Argentina el tabaquismo es una adicción que afecta a casi 9.000.000 de personas y produce más de 44.000 muertes por año. La industria tabacalera, para asegurar la continuidad de su negocio, debe captar nuevas generaciones de consumidores y así reemplazar a quienes dejaron de fumar o murieron a causa del tabaquismo. Los niños, niñas y adolescentes son los principales fumadores de reemplazo que la industria busca atraer a través de costosas campañas de marketing y tácticas, como el lanzamiento de nuevos productos, que persiguen el objetivo de iniciarlos en el consumo.
Motiva la modificación de las definiciones de la ley vigente el hecho que en los últimos años han aparecido en el mercado, nuevos productos de tabaco y asociados al consumo de cigarrillos. Estos productos, conocidos como productos de tabaco calentado (PTC) y cigarrillos electrónicos con o sin administración de nicotina, si bien son alcanzados por la reglamentación vigente, deben ser incorporados formalmente en el texto legal. Específicamente, los cigarrillos electrónicos se encuentran incluidos en la reglamentación de la ley vigente como productos asociados al tabaco. Sin embargo, el avance de esta tecnología requiere incluirlo como producto de tabaco. A su turno, la aparición en el mercado de los PTC requiere adecuar algunos conceptos dentro de la ley para garantizar una correcta implementación de la normativa, respetando el espíritu del legislador para proteger a la población de la epidemia de tabaquismo.
La modificación que aquí se propone para los artículos 4 y 23 de la normativa vigente es acorde a lo recomendado por la Conferencia de las Partes (COP) del Convenio Marco para el control de tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud. Durante la COP realizada en 2016 , se consideraron una serie de recomendaciones respecto a la prohibición y/o regulación con el objetivo de prevenir el inicio del uso de dispositivos electrónicos de administración de nicotina por parte de no fumadores y jóvenes, con especial atención a los grupos vulnerables. Específicamente, la COP recomendó a los Estados prohibir el consumo de estos productos en ambientes cerrados.
De igual forma, durante la Conferencia de las Partes (COP) Nro. 8, realizada en octubre de 2018, los Estados señalaron que los PTC son efectivamente productos de tabaco, por lo cual se encuentran sujetos a las previsiones estipuladas por el CMCT . En este sentido, los países deben prevenir la iniciación del consumo de estos productos novedosos; proteger a las personas contra la exposición a sus emisiones y hacer extensivo el alcance de la legislación sobre entornos sin humo a estos productos; aplicar medidas con respecto su publicidad, promoción y patrocinio; reglamentar su contenido y su divulgación; proteger las políticas y actividades de control del tabaco contra cualesquiera intereses comerciales.
De esta manera, la modificación que aquí se propone adapta la regulación al mejor estándar posible y cumple con lo recomendado para garantizar una efectiva regulación de los nuevos dispositivos electrónicos de tabaco calentado y con o sin administración de nicotina.
A su turno, motoriza la modificación de la ley vigente la urgente necesidad de adaptar a los estándares internacionales la regulación de publicidad de productos de tabaco. Diferentes estudios indican que más del 80% de los fumadores comienza a consumir cigarrillos antes de los 18 años. Al mismo tiempo, se ha demostrado que el marketing de los productos de tabaco incrementa la cantidad de jóvenes que comienzan a fumar; la exposición a la marca y la exhibición de cigarrillos son factores asociados a la iniciación en el consumo de tabaco de niños y adolescentes. La publicidad, la promoción y el patrocinio de los productos de tabaco promueven el inicio en la adicción -principalmente en niños-, instan a la compra compulsiva y transmiten la idea de que el consumo de tabaco es algo normal y socialmente aceptable, al mismo tiempo que debilitan las campañas de salud pública desacreditando las advertencias sobre las consecuencias del tabaco para la salud.
El marco normativo de control de tabaco vigente en Argentina por la Ley de control del Tabaco Nº 26.687 (2011) y reglamentada por decreto 602 (2013) establece una prohibición amplia de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, de forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación. Contempla algunas excepciones, como la publicidad o promoción que se realiza en el interior de los puntos de venta (conforme a la reglamentación, que permite solo dos letreros, pequeños por empresa no visibles desde el exterior), en publicaciones propias del sector tabacalero y a través de comunicaciones directas a mayores de dieciocho años, siempre que hayan prestado consentimiento previo y se haya verificado su edad.
El Convenio Marco para el Control de Tabaco (CMCT), en su artículo 13, ha reconocido que “una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco” . A su turno, en las directrices para la aplicación del artículo 13 del CMCT podemos encontrar específicamente que “la exhibición de productos de tabaco en puntos de venta es en sí misma un forma de publicidad y promoción. La exhibición de productos es un medio clave para promover productos de tabaco y el consumo de estos, inclusive mediante la incitación a comprar productos de tabaco, creando la impresión de que el consumo de tabaco es socialmente aceptable y haciendo más difícil que los consumidores de tabaco abandonen el hábito”
En este sentido y siguiendo con lo establecido por el CMCT, ha sido demostrado que la legislación que establece la prohibición completa de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco reduce el consumo en toda la población, más allá del nivel de ingreso y del nivel educativo. En cambio las restricciones parciales, como la vigente en nuestro país, carecen de efectividad para la reducción del consumo, dado que la publicidad que se prohíbe por un canal comunicacional se despliega por otro, por lo que no se logra el efecto buscado, que es la reducción del consumo y la protección de la salud pública. De esta forma, a medida que los países de América, incluyendo la Argentina, fueron avanzando parcialmente con normas para proteger a los jóvenes de las estrategias publicitarias tradicionales de la industria tabacalera, las empresas comenzaron a privilegiar los puntos de venta y el marketing no tradicional, como canales comunicacionales alternativos orientados a este público.
De esta manera, el presupuesto que la industria tabacalera invierte en el punto de venta ha crecido sostenidamente, así como también sus estrategias de comunicación con los kiosqueros. Este cambio de estrategia también se vio evidenciado en nuestro país, estudios demuestran que en los últimos años las acciones de publicidad, promoción y exhibición de productos de tabaco han aumentado exponencialmente .
Asimismo, el punto de venta es un espacio central y extremadamente eficaz para que los niños consideren a los cigarrillos como productos familiares e inofensivos. Es también por este motivo que la industria tabacalera invierte millones en publicitar y en exhibir sus productos en dichos espacios, junto a dulces y juguetes. Entre las tácticas que despliega la industria en los puntos de venta para seducir a los niños, las niñas y jóvenes se encuentran la ubicación de los cigarrillos cercana a los dulces y productos para niños; displays o exhibidores con iluminación, colores o diseños llamativos; ubicación de los productos de tabaco a la altura de la vista de los niños; promociones, concursos y obsequios; exhibición de cigarrillos con sabores y empaquetado atractivo; ubicación en lugares de alto transito como cajas o salidas y utilización de objetos atractivos.
Además, los puntos de venta exponen a todos los compradores, sin importar su edad, a mensajes e imágenes a favor del hábito de fumar. La ubicación de los paquetes en lugares muy visibles garantiza que se destaque la marca y las imágenes asociadas que sirven como recordatorio visual; es por eso que la industria incentiva económicamente a los comerciantes minoristas para asegurar la ubicación preferencial de sus productos en el punto de venta.
En Argentina, se detectó la violación de la normativa a partir de la presencia de avisos publicitarios visibles desde el exterior y promociones con precios de descuento en los puntos de venta . A su vez, se identificó como principal estrategia en puntos de venta, la exhibición de producto que, al no encontrarse expresamente regulada, se utiliza como mecanismo para eludir las restricciones vigentes . La exhibición de producto es una estrategia muy utilizada por la industria tabacalera. Por ejemplo, una investigación realizada en la Ciudad de Buenos Aires, evidenció que el 65% de los puntos de venta relevados exhiben paquetes de cigarrillos saborizados. Otro relevamiento, realizado en el año 2016 en Santa Rosa, Neuquén, Río Gallegos, Rosario, Mendoza y La Plata, reflejó que el 86% de los kioscos relevados exhibían productos de tabaco .
Por otro lado, ante escenarios de prohibiciones parciales de publicidad como el vigente en Argentina, la industria tabacalera redirecciona sus campañas de marketing a internet (sitios web, redes sociales, acciones de e-mail marketing, entre otras) y a la comunicación directa, generalmente en eventos .
Se realizaron diversos relevamientos en paradores, boliches y eventos musicales donde se encontraron stands de marcas de cigarrillos decorados en línea a la estética de las marcas promocionadas en cada caso. Estos espacios funcionan como puntos de venta y como soporte publicitarios ya que se exhiben paquetes de cigarrillos en mostradores y paredes. Además, allí se ofrece la posibilidad de realizar experiencias sensoriales y de entretenimiento, como por ejemplo personalizar el diseño de paquetes de cigarrillos. A su vez, en los stands también suele haber promotoras que ofrecen promociones y combos (por ejemplo, dos paquetes de cigarrillos a un precio promocional), y piden la información de contacto de las personas para acrecentar las bases de datos y contactarlas en futuras acciones de marketing.
Este contexto fue expuesto por diversos estudios de monitoreo desarrollados en la Argentina, demostrando que la industria tabacalera implementa una estrategia integrada entre sitios web de marcas, campañas de e-mail marketing, promociones y experiencias en eventos, sumadas las acciones desarrolladas en el punto de venta, el packaging y la exhibición de productos.
Estas estrategias integrales y agresivas de la industria tabacalera, además de perversas, son un modo de debilitar la aplicación efectiva de la ley de control de tabaco y las restricciones contenidas en el reglamento y dejan de manifiesto la necesidad de avanzar con un marco normativo que prohíba toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de tabaco, sea directa o indirecta y de la exhibición de productos.
Es necesario destacar que la prohibición completa de publicidad, promoción, patrocinio y exhibición de productos de tabaco no genera pérdidas económicas en los puntos de venta. La evidencia científica ha demostrado que en países donde se avanzó con medidas de éstas características no hubo ningún efecto significativo en el corto plazo (hasta 12 meses después de la aplicación) en las ventas al por menor de productos de tabaco. De esta manera, se ha comprobado que los reclamos que suelen realizar los pequeños comerciantes contra medidas de prohibición total de publicidad de productos de tabaco en los puntos de venta alegando importantes pérdidas de ingresos y los cierres de los locales de venta no se ven confirmados.
Por último, es necesario restringir también las acciones de patrocinio realizadas por las empresas tabacaleras. La ley vigente sólo prohíbe el patrocinio de marca, permitiéndole a la industria la implementación de acciones de responsabilidad social empresaria que, a pesar de parecer políticamente correctas, el verdadero objetivo de estas acciones es impedir que se promulguen leyes eficaces para el control de tabaco, crear aliados para consolidar la influencia en ámbitos de gobierno y mejorar la imagen pública de la industria exhibiendo acciones avaladas por organismos de gobierno . En este contexto, el CMCT, a través de las Directrices del artículo 13, recomienda prohibir las contribuciones de empresas tabacaleras a cualquier otra entidad para “causas socialmente responsables” porque constituyen una forma de patrocinio y la propaganda de las acciones de responsabilidad social empresaria propias de la industria tabacalera porque son una forma de publicidad y promoción.
Una modificación de la ley nacional como la que aquí se propone, además, viene a unificar el estándar de protección frente a la publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco con el nivel de restricción en provincias argentinas que ya han avanzado en ese mismo sentido. En nuestro país existen seis provincias que prohíben la publicidad de tabaco de manera completa: Neuquén, La Pampa, San Luis, Santa Fe, Tierra del Fuego y Santa Cruz. Estas provincias han garantizado un nivel más alto de protección a la salud frente a las consecuencias generadas por el tabaquismo. Merece especial mención la normativa de Tierra del Fuego que, además ha prohibido toda forma de exhibición de productos. Las leyes provinciales mencionadas dan cumplimiento a los estándares internacionales en la materia y garantizan la satisfacción de obligaciones de derechos humanos ya adquiridas por nuestro país con la ratificación de tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales y la Convención para la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer .
En este mismo sentido, la prohibición completa de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco ha sido reconocida por nuestra Corte Suprema como un mecanismo efectivo para la garantía del derecho a la salud, ratificando la facultad de los Gobiernos de restringir el marketing de un producto adictivo y mortal como es el tabaco con el fin de proteger la salud pública.
Sobre la base de esta evidencia, se debe avanzar con la adopción y efectiva implementación de la modificación de los Artículos 4º incisos a), b) y c), 5º, 6º y 8º de la Ley 26.687
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FILMUS, DANIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | MOVIMIENTO EVITA |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | MOVIMIENTO EVITA |
GINOCCHIO, SILVANA MICAELA | CATAMARCA | ELIJO CATAMARCA |
RODENAS, ALEJANDRA | SANTA FE | NUEVO ESPACIO SANTAFESINO |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | RED POR ARGENTINA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOMOS |
CERRUTI, GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAMON, JOSE LUIS | MENDOZA | BLOQUE PROTECTORA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |