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Foto Diputada de la Nación Sofía Brambilla

Sofía Brambilla

Diputada de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5550-D-2018

Sumario: INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS - LEY 25080 -. MODIFICACIONES. PRORROGASE SU VIGENCIA POR EL TERMINO DE DIEZ AÑOS.

Fecha: 06/09/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115

Proyecto
PRÓRROGA Y MODIFICACIÓN LEY N° 25.080
Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 1°. Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos emprendimientos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación.”
Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 2°. Podrán ser beneficiarios todos los sujetos que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.
A tales fines, serán consideradas las personas humanas y jurídicas, las sucesiones indivisas y los fideicomisos, así como también otras figuras contractuales no societarias o equivalentes.”
Artículo 3°. Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 3°. Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento y su manejo sostenible, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.”
Artículo 4°. Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 4°. Entiéndase por emprendimiento forestal, a los efectos de esta Ley, a las plantaciones de especies forestales ecológicamente adaptadas al sitio, y que permitan satisfacer la demanda actual y potencial de materia prima por parte de distintas industrias, sea en plantaciones puras, mixtas o en sistemas agroforestales.
Entiéndase por emprendimiento forestoindustrial aquel que utiliza madera como insumo principal para la obtención de productos y que incluya la implantación de bosques.”
Artículo 5°. Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 5°. Las Autoridades de Aplicación Nacional y Provinciales deberán establecer una zonificación por cuencas forestales para la localización de los emprendimientos, en función a criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social. No serán beneficiarios del presente régimen los emprendimientos que se desarrollen fuera de dichas cuencas forestales.”
Hasta tanto las Autoridades de Aplicación Nacional y Provinciales establezcan la zonificación mencionada en el párrafo anterior, para ser beneficiarios del presente régimen, los emprendimientos deberán obtener las aprobaciones ambientales provinciales correspondientes, ubicarse acorde al ordenamiento territorial de Bosques Nativos aprobado por Ley Provincial y previsto en la Ley Nacional N° 26.331, y desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad ambiental, económica y social.
Las Autoridades de Aplicación Nacional y Provinciales deberán controlar y revisar los criterios utilizados en la zonificación por cuencas forestales periódicamente.”
Artículo 6°. Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 7°. A los sujetos que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título.”
Artículo 7°. Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 8°. Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.
La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación del emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.”
Artículo 8°. Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 9°. Los titulares podrán solicitar la emisión de los certificados de estabilidad fiscal que correspondan, con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación. A tal fin, deberán presentar
el detalle de la carga tributaria debidamente certificada vigente al momento de la presentación del proyecto, para los niveles nacional, provincial y municipal, según corresponda, la que será puesta a consideración de la autoridad tributaria de cada jurisdicción.
La misma se considerará firme, si tales autoridades no la observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibida.
El titular del emprendimiento podrá solicitar la emisión de los certificados unificados o separados por jurisdicción, sin que ello represente renuncia alguna a los beneficios fiscales establecidos en la presente.”
Artículo 9°. Modifícase el artículo 10° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 10. Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 1°, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a la devolución de los créditos fiscales originados en la compra de bienes, locaciones o prestaciones de servicios, o importación definitiva, destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997, de acuerdo al artículo agregado a continuación al artículo 24° por la Ley 27.430. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el período estipulado para la aplicación de las sumas devueltas se extenderá hasta el momento en que se lleve adelante la tala rasa y venta de las plantaciones.”
Artículo 10°. Modifícase el artículo 11° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 11. Los sujetos titulares de emprendimientos que realicen inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:
a) El régimen común vigente según la ley del impuesto a las ganancias.
b) Por el siguiente régimen especial:
I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.
La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.
En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.”
Artículo 11°. Modifícase el artículo 12° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 12. Los emprendimientos forestales y el componente forestal de los emprendimientos forestoindustriales estarán exentos de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados.”
Artículo 12°. Modifícase el artículo 14° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 14. La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.”
Artículo 13°. Modifícase el artículo 15° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 15. En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período.”
Artículo 14°. Modifícase el artículo 17° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 17. Los sujetos titulares de emprendimientos comprendidos en el presente régimen y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme las siguientes condiciones:
a) De 1 hasta 20 hectáreas, hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
Para más de 20 hectáreas y hasta un máximo de 300 hectáreas:
b) Por las primeras 50 hectáreas, de 1 hasta 50 hectáreas, hasta el sesenta por ciento (60%) de los costos de implantación.
c) Por las siguientes 100 hectáreas, de 51 hasta 150 hectáreas, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los costos de implantación.
d) Por las siguientes 150 hectáreas, de 151 hasta 300 hectáreas, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.
En la Región Patagónica se extenderá:
e) Por las siguientes 200 hectáreas, de 301 hasta 500 hectáreas, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.
Habilítase a la Autoridad de Aplicación a otorgar el apoyo económico no reintegrable modificando las condiciones establecidas en el presente artículo, cuando los fondos necesarios para solventarlo no provengan de la asignación establecida en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional específicamente para la ejecución de la Ley N° 25.080.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer un monto mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los emprendimientos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial y/o cuenten con certificaciones de gestión forestal sostenible.
Con relación a los tratamientos silviculturales (poda y raleo), los sujetos titulares de emprendimientos podrán percibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea de hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la actividad, deducidos los ingresos que pudieran producirse. Dicho apoyo no podrá ser percibido cuando cada actividad supere una superficie mayor a las 600 hectáreas.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo.”
Artículo 15°. Modifícase el artículo 18° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 18. El apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará luego de la certificación de tareas y su aprobación técnica, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente, para las siguientes actividades: a) Plantación certificada entre los diez (10) y veinticuatro (24) meses de realizada. b) Tratamientos silviculturales (poda y raleo), certificados a partir de su realización y hasta los doce (12) meses subsiguientes de realizada. Los titulares de los emprendimientos podrán solicitar fundadamente a la Autoridad de Aplicación una ampliación de los plazos mencionados.
Respecto del Impuesto a las Ganancias, el apoyo económico mencionado configurará una reducción de costos.”
Artículo 16°. Modifícase el artículo 19° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 19. Los beneficios otorgados por el presente título, podrán ser complementados con otros de origen estatal.”
Artículo 17°. Modifícase el artículo 23° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 23. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, del Ministerio de Agroindustria de la Nación, o la que en el futuro la reemplace. La Autoridad de Aplicación podrá descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 6°.”
Artículo 18°. Prorrógase el plazo previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 25.080, por el término de DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento.
Artículo 19°. Modifícase el artículo 27° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 27. Los titulares de emprendimientos que soliciten los beneficios contemplados en la presente ley, excepto el apoyo económico no reintegrable previsto en el Artículo 17, deberán presentar anualmente una declaración jurada de los beneficios usufructuados y constituir las pertinentes garantías en los términos de la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación.”
Artículo 20°. Modifícase el artículo 28° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 28. Cuando la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial, compruebe que se ha incurrido en alguna infracción a la presente ley, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, de acuerdo a la naturaleza de la transgresión, las características y gravedad del hecho u omisión pasible de sanción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor:
a) Apercibimiento.
b) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.
c) Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido, actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera proporcional con la caducidad determinada.
d) Restitución de los impuestos no abonados y reintegro de todo otro beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción nacional, provincial o municipal.
e) Multa, la que no excederá del treinta por ciento (30%) de las inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento. La misma será calculada según lo establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación y deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida. En caso de reincidencia dentro de los CINCO (5) años de sancionada una infracción, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponder, se aplicará accesoriamente la sanción de multa, cuyo monto se determinará del modo que se establezca en la reglamentación la Autoridad de Aplicación.
Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, previo depósito del importe correspondiente si se tratare de sanciones de contenido pecuniario. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación y fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
Artículo 21°. Incorpórase como Artículo 28° bis a la Ley N° 25.080 el siguiente artículo:
“ARTICULO 28 bis. La Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial imputará la presunta infracción a esta ley, sus normas complementarias y/o reglamentarias al supuesto responsable del hecho u omisión, a los efectos de garantizar su derecho de defensa, de conformidad con el procedimiento establecido en la reglamentación vigente.
El imputado podrá manifestar en cualquier instancia del procedimiento sumarial, ante la Autoridad de Aplicación, el reconocimiento de la comisión de la infracción. En caso de que el allanamiento se formule dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores de notificado de la presunta infracción, en el supuesto que correspondiere aplicar la sanción de multa establecida en el Artículo 28, inciso e), dicho monto se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido para la presentación del descargo y en forma previa a la emisión del acto administrativo que ponga fin al sumario, el monto de la sanción de multa se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).”
Artículo 22°. Incorpórase como Artículo 28° ter a la Ley N° 25.080 el siguiente artículo
“ARTICULO 28 ter. Las sanciones de contenido pecuniario deberán ser abonadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado el acto administrativo, en la cuenta oficial que indique la Autoridad de Aplicación. En caso de falta de pago, la ejecución de las mismas se regulará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título a tal efecto, la copia certificada del acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23°. Incorpórase como Artículo 28° quáter a la Ley N° 25.080 el siguiente artículo
“ARTICULO 28 quáter. Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años. El término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha que se detecte la comisión de la infracción. Las acciones para hacer efectivas las sanciones pecuniarias aplicadas prescribirán a los DOS (2) años. El término comenzará a contarse a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada. La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las de carácter pecuniario, se interrumpen por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del sumario administrativo o del proceso judicial.
Artículo 24°. Derógase el artículo 29° de la Ley N° 25.080.
Artículo 25°. Modifícase el artículo 30° de la Ley N° 25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 30. A los fines de la presente ley, no será de aplicación la limitación temporal del artículo 1.668 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Artículo 26°. Incorpórase como Artículo sin número luego del artículo 30° a la Ley N° 25.080 el siguiente artículo:
“ARTICULO S/N. Créase el Fondo Nacional Ley Bosques Cultivados, con el objeto de solventar el otorgamiento de los aportes económicos no reintegrables y/o todo otro beneficio establecido en la presente Ley, y las acciones a realizar por la Autoridad de Aplicación para una mejor ejecución de esta Ley, el que estará integrado por:
a) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
b) Donaciones y legados;
c) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley;
d) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
e) Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
f) Los fondos provenientes de impuestos, tasas y/u otras contribuciones específicas para el apoyo del presente régimen.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias que resulten pertinentes para la administración del fondo.”
Artículo 27°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley tiene por objeto prorrogar la vigencia de la Ley N° 25.080 de INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS y adecuar su articulado original a las necesidades operativas con el fin de lograr una mayor eficiencia en su implementación.
El objetivo de dicha Ley ha sido fomentar el crecimiento y desarrollo del sector forestal, desde la producción primaria hasta la industrialización. Para ello proponía una serie de incentivos fiscales y monetarios, como estabilidad fiscal, devolución anticipada del IVA y apoyo económico no reintegrable, entre otros, para la implantación de bosques cultivados o enriquecimiento de bosques nativos.
Si bien la Ley N° 25.080 se encuentra en ejecución desde el 15 de enero del año 1999, dicha ejecución se vio impactada considerablemente por la crisis del año 2001, la que generó una demora excesiva en el pago de los aportes económicos no reintegrables y una consiguiente desconfianza en el régimen. Asimismo, cuando el nivel de implantación comenzaba a resurgir, la ejecución de dicha Ley también se encontró demorada debido a la espera de la aprobación por parte de cada Provincia de su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos según Ley Nacional N° 26.331.
Por estos motivos, el Sector Forestal no ha concluido su desarrollo, por lo que se propone la prórroga del régimen por un plazo de diez (10) años, manteniendo el acompañamiento del Estado que permita un desarrollo completo y armonioso del sector.
El desarrollo del Sector Forestal conlleva múltiples beneficios que superan en demasía al costo fiscal que una prórroga por diez (10) años podría generar. El Sector Forestal genera una diversidad de productos renovables, reciclables y carbono neutro o positivo, promoviendo una expansión de la bioeconomía, la creación de empleos rurales y regionales y colaborando con la mitigación del cambio climático, así como la provisión de servicios de regulación como el control de la erosión de suelos, servicios de soporte como creación de hábitats para distintas especies, servicios culturales como la recreación, turismo y educación, entre otros.
La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) promueve las plantaciones forestales y el uso de la madera proveniente de bosques gestionados sosteniblemente como herramienta de mitigación de cambio climático. Una hectárea de plantaciones absorbería en promedio alrededor de 35 toneladas de CO2/ha/año (un auto mediano emite unos 3,5 toneladas de CO2 considerando que se usa unos 15.000 km/año).
En este sentido, es importante destacar que la República Argentina adhirió al Acuerdo de Paris sobre Cambio Climático de fecha 12 de Diciembre de 2015 por Ley 27.270 y bajo dicho acuerdo asumió entre otras, la obligación de no superar la emisión neta de 483 millones de toneladas de CO2eq al año 2030, afirmando que esta meta se logrará a través una serie de medidas a lo largo de la economía, focalizadas en los sectores de energía, agricultura, bosques nativos, bosques cultivados o forestaciones, transporte, industria y residuos. Con relación a la forestación, la República Argentina se comprometió a lograr un patrimonio forestal de dos millones (2.000.000) de hectáreas para el año 2030.
Al día de hoy, la República Argentina cuenta con un millón trescientas mil (1.300.000) hectáreas de bosques cultivados, lo que representa el 4% de la superficie cultivada total, asimismo el sector de base forestal aportó el 7,9% del valor agregado industrial, en el año 2017 y provee de materia prima al 94% de la foresto-industria nacional. De acuerdo al Observatorio de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,
en el segundo trimestre del año 2017 había 92.321 trabajadores registrados en los 4 sectores más importantes de la cadena foresto-industrial y se estiman 111.757 empleos indirectos. Esto implica que el sector tenía registrados 204.078 trabajadores.
La promoción establecida en la Ley N° 25.080 resulta imprescindible para que pequeños y medianos productores forestales inviertan en esta actividad de largo plazo y para lograr se mantengan como fuente de provisión de materia prima para miles de aserraderos PyMES que no cuentan con materia prima propia. El cese de la promoción forestal podría destruir miles de empleos rurales y regionales, mientras que la prórroga propuesta podría crear aproximadamente 100.000 empleos directos más.
Con relación a los cambios en el articulado de la Ley N° 25.080 propuestos en el presente proyecto, cabe destacar que los mismos tienen en mira adecuar la norma a lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994, y a dotar de mayor eficiencia a la ejecución y control de la Ley.
En el marco de simplificar la ejecución de la Ley N° 25.080 se propone la modificación de los artículos 1, 2, 3, 12, 14, 15 y 30 a fin de otorgar una mayor claridad y una mejor compatibilidad con el resto de las normas vigentes en la República Argentina.
Se propone una modificación de los artículos 4 y 5 de la Ley N° 25.080 que permitan ajustar las actividades beneficiadas, y llevar adelante una planificación espacial y estratégica de los paisajes productivos forestales, concentrando e integrando las actividades de producción, transformación y consumo en cuencas forestales de manera que favorezcan el desarrollo local y/o regional y, al mismo tiempo, no sólo cumplir con lo dispuesto por el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos sino también compatibilizar la actividad forestal con la gestión responsable de los recursos naturales siendo éste un aspecto clave para enmarcar la ejecución de la Ley en un proceso de desarrollo sostenible y estar así en concordancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
Las modificaciones propuestas para los artículos 7, 8, 9 y 10 buscan simplificar la implementación del régimen y equiparar los beneficios respecto al Impuesto al Valor Agregado a la nueva normativa en la materia, Ley N° 27.430.
Con respecto a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley N° 25.080 se propone modificar la redacción a fin de encarar una nueva prórroga de la Ley con responsabilidad fiscal que permita asegurar un correcto cumplimiento de las obligaciones del Estado, manteniendo el nivel de beneficios de los pequeños productores y dotando de mayor eficiencia a los beneficios fiscales para los productores medianos y grandes. Se prevé la facultad de la Autoridad de Aplicación de ampliar los aportes establecidos en la presente, si se contara con mayores fuentes de financiamiento, otorgando dinamismo a la ejecución de la Ley manteniendo responsabilidad fiscal. Asimismo, se otorga una mayor seguridad con relación a la cantidad de hectáreas por las que se podrán solicitar apoyo mediante las actividades silviculturales y una mayor seguridad con relación a los tiempos en los que se deberán realizar las presentaciones ante la Autoridad de Aplicación. Atento a los cambios ministeriales ocurridos desde el año 1999, se propone la modificación del artículo 23 a fin de evitar controversias respecto a que organismo debe ejercer el rol de Autoridad de Aplicación.
Manteniendo el objetivo de eficientizar la ejecución de la Ley se propone modificar el artículo 27 a fin de determinar de manera concreta la obligación de presentar información actualizada de manera anual.
Con relación al control en la ejecución de la Ley N° 25.080 se propone la modificación integral del régimen sancionador de la norma, modificando el artículo 28 e incorporando otros tres artículos, que otorgarán las herramientas necesarias a la Autoridad de Aplicación para el control efectivo de los recursos públicos que fueran entregados mediante el régimen de promoción, en un todo de acuerdo con las normativas vigentes en materia sancionatoria.
Por último, y considerando la asignación presupuestaria históricamente baja que le fue asignada a la ejecución de la Ley N° 25.080, se promueve la incorporación de un nuevo artículo a fin de crear el Fondo Nacional Ley Bosques Cultivados, con el objeto de solventar el otorgamiento de los aportes económicos no reintegrables y/o todo otro beneficio establecido en la presente Ley, y las acciones a realizar por la Autoridad de Aplicación para una mejor ejecución de esta Ley.
La prórroga y modificación de la Ley N° 25.080 se enmarca en objetivos que debieran ser políticas de Estado como la generación de empleo local, la obtención de inversiones industriales que produzcan bienes renovables, reciclables y carbono neutrales, la colaboración con la mitigación del cambio climático y la promoción del crecimiento económico de la Nación.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
MORALES, FLAVIA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
FREGONESE, ALICIA ENTRE RIOS PRO
DERNA, VERONICA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
TORELLO, PABLO BUENOS AIRES PRO
DINDART, JULIAN CORRIENTES UCR
WELLBACH, RICARDO MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DI STEFANO, DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO JUJUY FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
FRANCO, JORGE DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
GAYOL, YANINA CELESTE ENTRE RIOS PRO
BRAMBILLA, SOFIA CORRIENTES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
02/10/2018 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones en los términos del articulo 108 primer parrafo del reglamento de la H. Cámara
Dictamen
08/10/2018
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0486/2018 CON SEIS DISIDENCIAS PARCIALES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 08/10/2018
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GAYOL (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRAMBILLA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES
Diputados INSERCION
Senado PASA A SENADO -
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA)
Senado CONSIDERACION Y SANCION SANCIONADO
Senado INSERCIONES