Sofía Brambilla
Diputada de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1773-D-2019
Sumario: CUPO FEMENINO EN SOCIEDADES DEL ESTADO Y EN SOCIEDADES ANONIMAS CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA. MODIFICACION DE LAS LEYES 19550 Y 20705.
Fecha: 11/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
Ley de Sociedades del Estado. Ley 20.705. Incorpórase el artículo 7 bis. Cupo femenino en los directorios de las Sociedades del Estado.
Ley General de Sociedades. Ley 19.550. Incorpórase el artículo 312 bis. Cupo femenino en los directorios de Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria.
El Senado y la Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1: Incorpórese como artículo 7 bis de la ley 20.705 el siguiente:
“Artículo 7 bis: Cuando los directorios sean colegiados, ningún género podrá superar los dos tercios del total respectivo para directores titulares y suplentes. Este cálculo se realizará en base a la totalidad de integrantes que se prevean para la conformación del directorio. Esta misma proporción se aplicará para la elección de suplentes del directorio en los términos del artículo 258 de la ley 19.550.
En el caso de que el directorio esté integrado por una cantidad impar de directores, si entre los titulares la cantidad de un género supera al otro, se deberá dar la situación inversa entre los directores suplentes.”
ARTÍCULO 2: Incorpórese como artículo 311 bis de la ley 19.550 el siguiente:
“Artículo 311 bis: En el supuesto de las Sociedades Anónimas comprendidas en el artículo 308, en los directorios colegiados ningún género podrá superar los dos tercios del total respectivo para directores titulares y suplentes. Este cálculo se realizará en base a la totalidad de integrantes que se prevean para la conformación del directorio. Esta misma proporción se aplicará para la elección de suplentes del directorio en los términos del artículo 258.
En el caso de que el directorio esté integrado por una cantidad impar de directores, si entre los titulares la cantidad de un género supera al otro, se deberá dar la situación inversa entre los directores suplentes.”
ARTÍCULO 3: Autoridad de Aplicación:
El Instituto Nacional de las Mujeres (INAM) será la autoridad de aplicación de la presente ley. Tendrá competencia para controlar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de esta ley y legitimación procesal para impugnar judicial y administrativamente todos los actos que la contradigan, así como para todo aquello que el Poder Ejecutivo Nacional incluya en la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 4: Las disposiciones establecidas por la presente ley se aplicarán en un plazo máximo de quince (15) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 5: Las Sociedades del Estado de la ley 20.705 y las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria de la ley 19.550 dispondrán de 2 (dos) años desde la entrada en vigencia de la presente ley para dar cumplimiento a los artículos 1 y 2 respectivamente.
Desde el vencimiento del plazo anterior, el Registro Público correspondiente deberá rechazar la inscripción las Actas de Asamblea que contengan la designación de nuevas autoridades y de toda otra solicitud de inscripción que presente una sociedad alcanzada por esta ley, en tanto no acredite el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 o 2 según corresponda.
ARTÍCULO 6: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación, asegurando la participación femenina normada en los artículos anteriores.
ARTICULO 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto de la presente ley es garantizar participación de las mujeres en las Sociedades del Estado y las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria.
En los últimos años la sociedad a nivel global y especialmente la sociedad argentina ha empezado un cambio sociocultural que busca garantizar el acceso a la mujer a los espacios que por tanto tiempo le ha sido negado. Por ello, organismos internacionales, Estados y actores sociales han promovido e instrumentado recomendaciones, convenios y políticas específicas a fin de generar conciencia e impulsar mecanismos tendientes a derribar los obstáculos y las barreras existentes en las relaciones de género.
En este sentido, para potenciar esa transformación son necesarias acciones que provoquen un cambio concreto. Así lo manda nuestra Constitución Nacional al disponer en el artículo 75 inciso 23 entre las atribuciones del Congreso las facultades para legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las mujeres.
En nuestro país, la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres promueve la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres. Por ello, por medio de leyes como la presente se busca modificar estructuras para garantizar a la mujer el acceso a los espacios de decisión, actualmente ocupado mayoritariamente por hombres.
En la actualidad existen algunos ejemplos de acciones positivas, tales como los cargos electivos en virtud de Ley de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política (Ley N° 27.412) y su correspondiente reglamentación; también en los sindicatos se ha procurado garantizar a las mujeres un puesto en los cargos directivos a través de la Ley de Cupo Sindical Femenino (Ley N° 25.674).
En esta ocasión proponemos que sean las Sociedades del Estado y las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria las que se sumen al movimiento de transformación.
Actualmente, los cargos directivos de las Sociedades del Estado son ocupados por varones en un 90%, y por mujeres en un 10% aproximadamente. En el caso de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las proporciones son 92% varones y 8% mujeres aproximadamente. La desigualdad en el acceso a los cargos directivos es evidente. A lo anterior hay que agregarle que ninguna de todas ellas está presidida por una mujer.
No obstante, el presente proyecto propone la vigencia limitada en un espacio temporal de 15 años, ya que se tiene como fin lograr que la ley actúe como una puerta de acceso y se tomen medidas de carácter transversal a fin de profundizar el cambio cultural necesario, y que en un futuro no existan barreras para la igualdad real de oportunidades. En efecto, es una condición de las acciones positivas o de discriminación inversa el que mantengan su vigencia mientras sean necesarias, y pierdan su vigor luego de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron (cfr. Art. 1.4 de la Convención Internacional contra Todas las Formas de Discriminación Racial).
Se exige además que las acciones positivas sean razonables, y no generen una situación manifiestamente injusta para quienes no resultan beneficiarios de sus disposiciones. Discriminar para igualar se hace necesario cuando existen patrones constantes o históricos de trato desigual, pero las medidas serán razonables en tanto no restrinjan injustificadamente derechos fundamentales de determinados grupos. Su objetivo es terminar con la subordinación de determinados grupos, en este caso de las mujeres, y lograr una igualdad material o estructural. En este sentido se han manifestado tanto el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (cfr. Comisión IDH, 20/01/2007, informe Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, párr. 75 y 99; y Corte IDH, 16/11/2009, “González y otras c/ México”, páar. 401), como la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. CSJN, 19/09/2000, “González de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba”, cons. 9 del voto del Juez Petracchi) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (CNAC Sala H, 16/12/2002, “Fundación Mujeres en Igualdad c/ Freddo S.A”).
La discriminación no se da porque no se les brindan oportunidades laborales a las mujeres, sino porque no se las incluye en los cargos de mayor jerarquía. Pasar de la igualdad formal a la igualdad real de oportunidades es un compromiso asumido por nuestro país a nivel internacional, y esta ley resulta razonable para ello, ya que no le impide a los hombres acceder a los cargos directivos de las sociedades en cuestión, sino que le garantiza la oportunidad de hacerlo a las mujeres que resulten idóneas para ocuparlos.
En esta ley se elige como autoridad de aplicación al INAM, cuya principal función es la de concretar el compromiso que Argentina ha asumido al ratificar la adhesión a la ‘Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer’. Dentro de esas funciones, se haya facultado para tomar acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente (cfr. Decretos 1.426/92 y 698/17). Es por eso que resulta el organismo más adecuado para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Por lo antes expuesto, solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley, considerando que este hecho sería lograr un avance fundamental en cuanto al respeto por los derechos de las mujeres y el reconocimiento de su rol en la sociedad, carácter principal y necesario para promover su desarrollo individual y social, y su participación plena y equitativa en todos los aspectos de la vida.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BRAMBILLA, SOFIA | CORRIENTES | PRO |
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON | NEUQUEN | PRO |
HUMMEL, ASTRID | SANTA FE | PRO |
FREGONESE, ALICIA | ENTRE RIOS | PRO |
PICCOLOMINI, MARIA CARLA | BUENOS AIRES | PRO |
BERISSO, HERNAN | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MUJERES Y DIVERSIDAD (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0269/2020 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 269/20; (REUNION DE COMISION POR VIDEOCONFERENCIA) | 16/11/2020 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MUJERES Y DIVERSIDAD. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |