Diputados
Foto Diputado de la Nación Pablo Raúl Yedlin

Pablo Raúl Yedlin

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7465-D-2018

Sumario: JUICIO EN AUSENCIA PARA LOS DELITOS GRAVES CONTRA LA HUMANIDAD.

Fecha: 28/11/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171

Proyecto
Capítulo 1
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán únicamente para los casos en que los hechos investigados hayan sido calificados por el órgano competente como:
a) Crimen de genocidio, de guerra o de lesa humanidad, conforme lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado mediante Ley N° 25.390.
b) Delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada mediante Ley N° 26.023.
c) Delitos previstos y reprimidos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 10° de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias.
d) Delitos previstos y reprimidos en los artículos 865 incisos g) y h), 866 y 867 del CÓDIGO ADUANERO - Ley N° 22.415- y sus modificaciones.
e) Delitos perpetrados por una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
f) Delitos previstos y reprimidos por los artículos 145, 145 bis y 145 ter del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
g) Delitos previstos y reprimidos en los artículos 41 quinquies y 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
Atento a las particularidades especiales del proceso dispuesto en la presente Ley, las reglas generales del proceso penal establecidas en los Códigos de procedimiento aprobados por las Leyes Nros. 23.984 y 27.063 y sus modificatorias no serán de aplicación para los casos señalados.
ARTÍCULO 2°.- El proceso penal podrá llevarse adelante hasta su culminación aun cuando el imputado no se haya presentado ante el juez o tribunal de la causa, cuando por resolución fundada se verifique el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Que exista un pedido por parte del Poder Ejecutivo Nacional de extradición denegado expresa o tácitamente por el país extranjero, que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley N° 24.767 y deje expresa constancia de lo previsto en la presente ley. A estos efectos, la ausencia de respuesta, por parte del país requerido, dentro de los plazos legales o establecidos por el país requirente, se considerará denegación tácita del pedido de extradición. Después de transcurridos DIEZ (10) meses desde la mera recepción del pedido de extradición por parte del país requerido se considerará que la persona cuya extradición se procura ha tomado conocimiento suficiente de los actos para los cuales ha sido convocada por el país requirente.
b) Que el imputado se haya dado a la fuga o se encuentre en paradero desconocido, siempre que se hayan adoptado todas las medidas razonables para asegurar su presencia ante el Tribunal e informarle de su citación a comparecer ante la justicia, los hechos que se le imputan, el estado del proceso y las consecuencias de su incomparencia.
ARTÍCULO 3°.- Una vez dictada la resolución judicial que habilite la prosecución del proceso penal en ausencia del imputado, con motivo en la verificación del supuesto establecido en el inciso a) del artículo 2°, la misma será notificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto al país extranjero que ha denegado la extradición, junto con las previsiones de la presente ley.
Se hará saber asimismo al país extranjero que en cualquier momento del proceso el imputado podrá presentarse espontáneamente o designar defensor de su confianza, quien será matriculado en la colegiatura correspondiente, en caso de no estarlo.
ARTÍCULO 4°.- Una vez efectuada la notificación prevista en el artículo 3° de la presente ley, el país extranjero que denegó la extradición, podrá presentarse en la causa a través de sus representantes a fin de efectuar el control sobre todos los actos procesales que se llevarán a cabo hasta la terminación del proceso. Si durante el trámite del proceso, el país extranjero admite la extradición oportunamente solicitada, se suspenderán los plazos procesales por única vez y por un plazo máximo de SESENTA (60) días, hasta tanto se haga efectiva la extradición. Una vez que el imputado se presente ante el juez o tribunal de la causa, se procederá conforme lo previsto por los artículos 7° o 9°, según sea el caso. En caso de no hacerse efectiva la extradición, el proceso continuará según su estado.
ARTÍCULO 5°.- El proceso penal en ausencia del imputado no podrá llevarse adelante sin la participación de un abogado defensor en los mismos actos donde hubiere resulta obligatoria su presencia según las reglas de comunes de procedimiento.
Si el imputado no designare defensor de su confianza, el juez designará de oficio al defensor oficial.
El imputado podrá nombrar defensor de su confianza, matriculado en la jurisdicción que corresponda, en cualquier momento del proceso. Dicha designación deberá estar acreditada mediante firma certificado por los órganos de aplicación a tales efectos.
ARTÍCULO 6°.- En todo lo que esta ley especial no establezca, el proceso penal en ausencia del imputado se regirá por las reglas comunes de procedimiento aplicables al caso.
Capítulo 2
Reglas de procedimiento específicas para el Código Procesal Penal aprobado por la Ley N° 23.984
ARTÍCULO 7°.- La comparecencia del ausente o su puesta a disposición de la autoridad requirente, traerá aparejadas, según corresponda, las siguientes consecuencias:
a) Si el proceso penal ha culminado por sobreseimiento o absolución, la presentación del imputado no traerá aparejada ninguna consecuencia;
b) Si la presentación se efectúa previo al dictado de auto de procesamiento, el juez procederá sin más trámite a tomarle al imputado declaración indagatoria, continuando el proceso en la forma establecida en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina aprobado por la Ley N° 23.984 y sus modificatorias; para el caso de incomparecencia del imputado a la audiencia fijada a los efectos de la declaración indagatoria, se proseguirá con el proceso sin la presencia del mismo.
c) Si la presentación se efectúa una vez dictado un auto de procesamiento sin que el mismo se encuentre confirmado por la cámara de apelaciones, el juez dejará sin efecto tal procesamiento, y procederá sin más trámite a tomarle al imputado declaración indagatoria, continuando el proceso en la forma establecida en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina aprobado por la Ley N° 23.984 y sus modificatorias; para el caso de incomparecencia del imputado a la audiencia fijada a los efectos de la declaración indagatoria, se proseguirá con el proceso en ausencia del mismo.
d) Si la presentación se efectúa una vez que exista un auto de procesamiento confirmado por la cámara de apelaciones hasta el día anterior a la audiencia de debate, el juez o tribunal dejará sin efecto tal procesamiento y en su caso el auto de elevación a juicio, y se procederá sin más trámite a tomarle al imputado declaración indagatoria, siempre que el imputado pudiere acreditar que no concurrió hasta ese momento a las diversas citaciones judiciales debido a un grave y legítimo impedimento. Si el imputado no brindare las justificaciones pertinentes, se celebrará la audiencia de debate designada. El imputado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia por el plazo de DIEZ (10) días y en una sola oportunidad. Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos de la instrucción ya concluidos.
e) Si la presentación se efectúa desde el día de la audiencia de debate, hasta el día anterior al dictado de la sentencia, el juez o tribunal fijará una nueva fecha de audiencia. El tribunal podrá arbitrar las medidas pertinentes establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, a fin de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de debate. Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos de la instrucción ya concluidos.
f) Si la presentación se efectúa con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, el juez o tribunal dejará sin efecto tal condena, y procederá a fijar una nueva audiencia de debate, siempre que el imputado pudiere acreditar que no concurrió hasta aquel momento a las diversas citaciones judiciales debido a un grave y legítimo impedimento. Si el imputado no brindare las justificaciones pertinentes, sólo podrá interponer contra la sentencia condenatoria los recursos establecidos en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, para lo cual podrá solicitar una suspensión de plazos que no excederá de los 10 días y en una sola oportunidad.
ARTÍCULO 8º.- Si la tramitación del proceso penal sin la presencia del imputado hubiere sido consecuencia de la verificación del supuesto establecido en el inciso a) del artículo 2°, se le notificarán al país extranjero que denegó la extradición, en la forma y a los mismos efectos establecidos en el artículo 3°, las siguientes resoluciones:
a) Citación a prestar declaración indagatoria.
b) Auto de procesamiento y dictado de sobreseimiento.
c) Auto de elevación a juicio.
d) Citación a juicio conforme art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
e) Designación de audiencia de debate.
f) Sentencia.
Capítulo 3
Reglas de procedimiento específicas para el Código Procesal Penal aprobado por la Ley N° 27.063
ARTÍCULO 9°.- La comparecencia del ausente o su puesta a disposición de la autoridad requirente, traerá aparejadas, según corresponda, las siguientes consecuencias:
a) Si el proceso penal hubiere culminado por sobreseimiento o absolución, la presentación del imputado no traerá aparejada ninguna consecuencia.
b) Si la presentación se efectuara con posterioridad a la formalización de la investigación y con anterioridad a la audiencia de control de la acusación, el juez ordenará que vuelvan las actuaciones a la instancia de la formalización referida.
c) Si la presentación se efectuara durante o con posterioridad a la audiencia de control de la acusación hasta el día anterior a la apertura del juicio oral, el juez ordenará que vuelvan las actuaciones a la primera audiencia referida, siempre que el imputado pudiere acreditar que no concurrió hasta ese momento a las diversas citaciones judiciales debido a un grave y legítimo impedimento; para el caso que no tenga justificación el proceso seguirá su curso.
d) Si la presentación se efectuara desde la apertura del juicio oral, hasta el dictado de la sentencia, el juez o tribunal fijará una nueva fecha de audiencia. Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos de la instrucción ya concluidos.
f) Si la presentación se efectúa desde el dictado de la sentencia condenatoria, el tribunal dejará sin efecto tal condena, y procederá a fijar una nueva audiencia de debate, siempre que el imputado pudiere acreditar que no concurrió hasta aquel momento a las diversas citaciones judiciales debido a un grave y legítimo impedimento. Si el imputado no brindare las justificaciones pertinentes, sólo podrá interponer contra la sentencia condenatoria los recursos establecidos en el Código Procesal Penal aprobado por la Ley N° 27.063 y sus modificatorias, para lo cual podrá solicitar una suspensión de plazos que no excederá de los 10 días y en una sola oportunidad.
ARTÍCULO 10.- Si la tramitación del proceso penal sin la presencia del imputado hubiere sido consecuencia de la verificación del supuesto establecido en el inciso a) del artículo 2°, se le notificarán al país extranjero que denegó la extradición, en la forma y a los mismos efectos establecidos en el artículo 3°, las siguientes resoluciones:
a) Formalización de la Imputación.
b) Cierre de la investigación y dictado de sobreseimiento.
c) Audiencia de control de la acusación.
d) Citación al juicio.
e) Sentencia.
Capítulo 4
Disposición Transitoria
ARTÍCULO 11.- Los artículos de la presente ley serán de aplicación inmediata para el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la Ley N° 23.984 y sus modificatorias, incluso respecto de las causas en trámite, en cualquier estado que se encuentren. Sin embargo, las reglas que esta ley contempla en respecto del procedimiento establecido por el Código Procesal Penal aprobado por la Ley N° 27.063 y sus modificatorias, serán de aplicación al momento de la entrada en vigencia del mismo.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Vengo a presentar ante esta Honorable Cámara un proyecto de ley tendiente a introducir y reglamentar el juicio en ausencia para los casos de delitos graves contra la humanidad como el genocidio, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad y también para los casos de delitos perpetrados por el crimen organizado como el narcotráfico.
La presente iniciativa integra el PLAN JUSTICIA 2020 propiciado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cuyo objetivo es que la justicia se transforme en actor principal en la vida de los argentinos y permita la resolución de conflictos en forma independiente, rápida y segura, mediante el fortalecimiento integral del sistema judicial.
Es importante destacar que la presente iniciativa es respetuosa de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Se trata, por un lado, de desarrollar una herramienta tendiente a continuar con las políticas de lucha contra la impunidad que la sociedad Argentina en su conjunto viene realizando desde la vuelta a la democracia, y por otro, busca reforzar las herramientas con las que cuenta la Justicia para facilitar la investigación, juzgamiento y sanción de la delincuencia organizada, compleja o transnacional y de los delitos vinculados.
El Estado Argentino, como miembro de la comunidad internacional, y tal como establece el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su preámbulo: los crímenes graves de trascendencia para la comunidad internacional no deben quedar sin castigo, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia.
Siguiendo con los lineamientos del preámbulo del Estatuto de Roma, es deber de todos los Estados ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales y así poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes.
Por otro lado, cabe hacer mención a lo ya establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias sentencias (Barrios Altos vs Perú; Velásquez Rodríguez vs Honduras; Almonacid Vs. Chile; Gelman v. Uruguay) correspondientes a las violaciones graves contra los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad cometido a lo largo de nuestro continente. Dichas sentencias han asentado la obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables materiales o intelectuales de los graves crímenes contra la humanidad, independientemente de la fecha de su comisión y de su tipificación interna, y a la satisfacción del derecho a la verdad, justicia y reparación que detentan las víctimas y/o sus familiares.
Así también el presente proyecto de Ley toma en consideración lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución N° 1/03 sobre el juzgamiento de crímenes internacionales, la cual recuerda que los crímenes contra el derecho internacional como genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constituyen una gravísima ofensa a la dignidad humana y una negación flagrante de los principios fundamentales consagrados en las Cartas de la Organización de los Estados Americanos y de las Naciones Unidas, por lo que la comisión de éstos no debe quedar impune.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también dispuso en la resolución previamente mencionada, que a fin de combatir la impunidad de estos crímenes, el derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario, establece que los Estados pueden hacer uso de diferentes reglas y tipos de jurisdicción para su juzgamiento. En este sentido es importante remarcar que el uso de diferentes reglas para cumplir con la obligación de investigar y juzgar resulta necesario.
A la hora de hacer el análisis respecto de la legalidad del juicio en ausencia de los acusados que cometen graves crímenes contra la humanidad, hay que dejar en claro que la característica primordial del principio de legalidad en el derecho internacional penal es que éste se haya desprovisto de uno de los principales componentes de la concepción del derecho penal interno continental como es la exigencia de reserva absoluta de ley formal mediante una plasmación escrita y estricta.
Esta noción del principio de legalidad, en donde se da cabida a la costumbre y a los principios generales del derecho como fuente, excluyendo el tradicional mandato de ley escrita, y más acorde con la naturaleza del derecho internacional, se hace patente en la persecución y castigo de violaciones graves a los derechos humanos, de las mayores ofensas a la dignidad inherente al ser humano, tal y como ocurre en el caso de los crímenes contra la humanidad.
Siguiendo el análisis de la legalidad de este instituto, debemos referirnos al Comentario General N° 13 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sobre el artículo 14 realizado por el Comité de Derechos Humanos, ente controlador del Pacto (21º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 año 1984). En dicho comentario, el Comité dejo establecido que “cuando excepcionalmente por razones justificadas el juicio en ausencia es llevado a cabo, este debe realizarse bajo estrictas observaciones en cumplimiento de las garantías de la defensa”.
Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que el juicio en ausencia no viola las garantías procesales del imputado consagradas en el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) el cual establece las garantías mínimas de un proceso penal (Colozza vs Italia; Somogyi vs Italia; Medenica vs Suiza; Sejdovic vs Italia). Se remarca respecto a este punto que el artículo 6 de la CEDH es análogo con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se ha expedido acerca del juicio en ausencia, ha dejado en claro que respecto a los delitos cometidos contra la humanidad se debe aplicar el sistema de garantías previsto por el derecho internacional de los derechos humanos, esos son: extraterritorialidad, imprescriptibilidad, interdicción de toda clase de impunidad penal.
Las garantías judiciales principales son reconocidas por la Constitución Nacional (art. 18) y por los Tratados de Derechos Humanos. Aquellos derechos reconocidos procuran que nadie sea privado de acceder a aquellos. Esto no implica que todas aquellas garantías sean necesaria e ineludiblemente irrenunciables, máxime cuando se trata de quienes se sustraen voluntaria, y deliberadamente de manera ostensible de la justicia, contando a su favor con todos aquellos derechos.
En efecto, la única garantía que se impone por las normas de manera irrenunciable es la de “… ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado…si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor” (Artículo 8 inc. E de la Convención Americana de Derechos Humanos). Esta misma garantía está expresamente establecida en la presente Ley.
Por lo tanto frente a los delitos graves cometidos contra la humanidad ni la Constitución Nacional, ni los Tratados de Derechos Humanos de jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22), exigen la presencia del imputado en el juicio que se sigue a aquél si éste decide ausentarse o sustraerse voluntariamente expresa o implícitamente, como condición de validez del juicio.
Un antecedente importante para considerar es el Tribunal Especial para el Líbano. El 13 de diciembre de 2005, el Gobierno de la República Libanesa pidió a las Naciones Unidas que establecieran un Tribunal de carácter internacional para enjuiciar a todos los presuntos responsables del atentando que tuvo lugar el 14 de febrero de 2005 en Beirut y causó la muerte del ex Primer Ministro Libanés Rafiq Hariri y otras 22 personas. Con arreglo a la resolución 1664 (2006) del Consejo de Seguridad, las Naciones Unidas y la República Libanesa negociaron un acuerdo sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para el Líbano. Una vez aprobada la resolución 1757 (2007) del Consejo de Seguridad, de 30 de mayo de 2007, el Estatuto del Tribunal Especial, entró en vigor el 10 de junio de 2007.
Dicho Tribunal internacional, aplicó su artículo 22 del estatuto de creación el cual establece las posibilidades de proseguir el juicio en ausencia de los acusados, respetando determinadas garantías mínimas. La fiscalía sostuvo en el caso (The Prosecutor vs Salim Jamil AyyAsh, Mustafa Amine Badreddine, Hussein Hassan Oneissi and Assad Hassan Sabra. STL-11-01/I/ TC) que el juicio en ausencia es jurídicamente valido bajo los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y respeta todas las garantías de los acusados, aunque aclaró que esta medida deberá ser utilizada como último recurso.
Ante el pedido de la Fiscalía de continuar con el proceso en ausencia de los imputados, el Tribunal resolvió dar lugar a lo requerido por la Fiscalía, sosteniendo que los instrumentos internacionales de derechos humanos requieren que el acusado sea debidamente notificado de los cargos que se le imputan y que sea citado en tiempo y forma para comparecer ante el Tribunal. Para proseguir con el juicio en ausencia, el imputado debe demostrar tacita o explícitamente a través de su accionar, su renuncia al derecho de comparecer a juicio. El Tribunal también dijo que el derecho internacional de los derechos humanos obliga a los Estados solamente a tener que notificar de cada paso del procedimiento del juicio y que nada impide el proseguir en ausencia del acusado.
Por otra parte, teniendo presente que nuestro país ha sido víctima de dos atentados terroristas que han menoscabado la seguridad nacional y dañado profundamente a la sociedad en su conjunto, y siendo conscientes de los hechos aberrantes que mediante actos terroristas dañan a la comunidad internacional en la actualidad, es deber del Estado establecer disposiciones jurídicas sobre prevención, sanción y eliminación del terrorismo.
Es por esto que mediante la presente Ley se pretende también la utilización del instituto de juicio en ausencia para los delitos tipificados en la Convención Interamericana contra el Terrorismo lo cual permite rectificar la voluntad real del Estado de cumplir con sus compromisos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, delito que no debe ser dejado en la impunidad.
Finalmente, resta por decir que la herramienta especial que se pretende establecer mediante el presento proyecto de Ley, responde a la necesidad de terminar con la impunidad de los graves crímenes contra la humanidad ocurridos en nuestra sociedad, cumpliendo con el mandato internacional de investigar y sancionar a los culpables de tales crímenes, sin menoscabar las garantías reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos.
El dictado de disposiciones legales para aplicar aquel instituto a este tipo de casos, en determinadas condiciones, sería la herramienta adecuada para permitir el avance, tanto del caso del atentado a la AMIA, como también de otros asuntos en los cuales represores se encuentran prófugos o, de alguna manera han eludido la acción de justicia.
Por otro lado, la presente iniciativa tiene por objeto facilitar la investigación y juzgamiento de los delitos contra el crimen organizado.
El crecimiento del tráfico de sustancias ilícitas en la República Argentina, además de los delitos de contrabando y trata de personas, entre otros delitos de competencia federal, se destacan como fenómenos complejos cometidos por organizaciones criminales, algunas veces trasnacionales, que se valen de recursos altamente sofisticados que se encuentran en permanente desarrollo y perfeccionamiento.
Hoy en día, la República Argentina se encuentra rezagada entre el resto de las naciones latinoamericanas y europeas en la lucha contra la criminalidad compleja. Por esto resulta necesario dotar al sistema de herramientas que le permitan al Estado hacer frente a tal desafío.
En el caso específico del crimen organizado, la comunidad internacional ha desarrollado un conjunto de convenciones y acuerdos ratificados por la República Argentina, cuya finalidad general ha sido facilitar la investigación y juzgamiento de una serie de conductas atingentes a este materia, con la finalidad de erradicar este sistema de criminalidad.
En el marco de la Declaración de Antigua Guatemala (Naciones Unidas, Marzo de 2013), la República Argentina asumió el compromiso de mejorar las capacidades del Estado, fortaleciendo sus instituciones, elevando su profesionalización, mejorando sus políticas y mecanismos de coordinación a fin de enfrentar las amenazas relacionadas con el crimen organizado.
Las limitadas capacidades de la JUSTICIA FEDERAL para perseguir al narcotráfico y a otros delitos federales que se sustentan en organizaciones complejas, evidencia un Poder Judicial debilitado para afrontar problemáticas tan complejas. Es por eso, que esta iniciativa se enmarca dentro de la reforma del Código Procesal Penal Federal, que busca proveer al Estado de herramientas efectivas y ágiles para la lucha contra la delincuencia organizada y compleja, delineando un sistema de administración de justicia idóneo y eficaz para la protección de los intereses de la sociedad, que permita la justa aplicación de la ley penal en el tiempo más breve posible.
Tal como se ha señalado en la 106ª Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Argentina celebrada en el año 2013, si “la dirigencia política y social no toma medidas urgentes, costará mucho tiempo y mucha sangre erradicar las mafias que han ido ganando cada vez más espacio (…) Por eso anhelamos una justicia más eficiente que erradique sin demoras la impunidad”.
Por todo lo expuesto, invito a mis pares, Señores Diputados de la Nación, a que me acompañen en el presente proyecto de Ley, con su tratamiento y aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES BUENOS AIRES PRO
YEDLIN, PABLO RAUL TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/05/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/07/2019 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
22/07/2019
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1143/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4414-D-2018, 7465-D-2018, 7795-D-2018 y 2815-D-2019 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 3015-D-18, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 22/07/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO YEDLIN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MOISES (A SUS ANTECEDENTES)