Diputados
Foto Diputado de la Nación Pablo Raúl Yedlin

Pablo Raúl Yedlin

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 2608-D-2018

Sumario: EXPRESAR REPUDIO POR LA PROMULGACION DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 27/2018, DE "DESBUROCRATIZACION Y SIMPLIFICACION".

Fecha: 04/05/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41

Proyecto
Su más enérgico repudio por la promulgación del decreto de necesidad y urgencia N° 27/2018 autodenominado de “Desburocratización y simplificación” atento a que no se configura ninguna situación de necesidad y urgencia, conforme lo exige el artículo 99° inciso 3 de la Constitución Nacional, que autorice a apartarse del trámite ordinario de sanción de las leyes.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Poder Ejecutivo Nacional dictó con fecha 10 de enero de 2018 el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 27, autodenominado de “desburocratización y simplificación”, que abarca distintas áreas de la administración y que contiene 192 artículos.
Si bien el mismo fue presentado como una suerte de corrección reglamentaria a diferentes normas burocráticas que pretenden facilitar la relación entre los particulares y el Estado, lo cierto es que la misma comprende la modificación de cuestiones legislativas de fondo.
Ello importa una injerencia indebida en la función parlamentaria, exclusiva del Congreso de la Nación, ya que se introducen modificaciones en cuestiones sustanciales de legislación general, regulación de las economías regionales, seguridad y transito vial, en competencias exclusivas no delegadas por las provincias (en la creación Registros de Personas Jurídicas), en la definición del sujeto alcanzado por la ley Pyme, y también en lo referente a los límites del Fondo de Garantía de Sustentabilidad que administra el Anses, entre otros aspectos.
Sin lugar a dudas, lo más grave del mencionado DNU 27/18 es que el mismo resulta inconstitucional por violación de lo dispuesto en el art. 99, inc. 3° de la ley Fundamental.
En efecto, el art. 99 inc. 3, autoriza la sanción de los DNU "cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes". El texto de la norma alude a un supuesto de imposibilidad material o de imposibilidad racional de cumplimiento de la Constitución, por la presencia de un genuino estado de necesidad que impida obedecer a la Constitución en el seguimiento de dichos trámites legislativos.
La expresión "circunstancias excepcionales" remite, por ejemplo, a un apremio impostergable en adoptar de inmediato una norma que sea vital para la suerte de la República, sin esperar el curso habitual de sanción de las leyes; el efecto dañoso y antisistémico que podría derivarse de la publicidad previa de la medida a adoptar; la imposibilidad de que el Congreso (sea por razones de seguridad o de catástrofes naturales, o de gravísimos conflictos, bélicos o sociales, vgr.) pueda sesionar. Se trata de hipótesis extremas que ponen en riesgo la funcionalidad del sistema político.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de justicia de la Nación al resolver que: " Dado que el texto constitucional no habilita a concluir en que la necesidad y urgencia a la que hace referencia el inciso 3 del art. 99 de la Constitución Nacional sea la necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda- habitualmente de origen político circunstancial- sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia-, cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02 - que introdujo modificaciones a la ley 20.091 (de entidades de seguros y su control), pues tal norma no supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de dichas razones excepcionales" (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fecha: 19/05/2010 Partes: Consumidores Argentinos v. EN - PEN - Dto. 558/02 - SS - ley 20.091 s/amparo ley 16.986)
Qué necesidad y urgencia puede invocar el mencionado Decreto 27/18 cuando el mismo viene a modificar normas que tienen más de 30 años de vigencia.
Cuál es la urgencia en modificar, por ejemplo, la ley de sociedades cuando recientemente ha sido sancionado el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual fue fruto de un arduo trabajo conjunto y consensuado en el parlamento, en el que se pulieron y reformaron numerosas normas para adecuarla a los tiempos presentes, pero recogiendo la expresión social y política del consenso de los actores involucrados, y no de modo unilateral e inconsulto como lo pretende hacer el decreto recientemente sancionado.
A modo de ejemplo, mencionamos también las reformas que el Poder Ejecutivo introduce a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 en lo que respecta a limitaciones de capacidad de carga y dimensiones, sin someterlo a debate de los legisladores que representan las jurisdicciones provinciales, y a los representantes del pueblo de dichas provincias, pasando por alto que dicha materia es de su exclusiva jurisdicción en su territorio, y que cada provincia presenta realidades diferentes que deben ser expuestas por sus legisladores, sin que dicho debate pueda ser suplido por la sola remisión a la adhesión posterior por parte de las provincias.
En lo que respecta al Titulo VI del Decreto 27/18, que legisla sobre el Fondo de Garantía de Sustentabilidad, que tan solo contiene dos artículos, pero que ambos son de vital importancia.
Por medio del articulo 153 se excluye expresamente al FGS del régimen de contratos del Estado. Es decir todos los contratos para operaciones relacionadas con activos del FGS quedan fuera del alcance del Decreto 1023-2001. La gravedad de esta medida radica en que los dineros públicos que se gasten del Fondo ya no tendrán que cumplir con los principios generales de todas las contrataciones publicas que son la concurrencia, competencia e igualdad de tratamiento entre los oferentes; la transparencia en los procedimientos; la publicidad y difusión de las actuaciones, la responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionan las contrataciones. Es decir contara con un sistema de selección del contratante sin licitación publica, sin actos administrativos , sin un órgano rector, sin mecanismo alguno para verificación de los precios de mercado. Es decir, contratara como quiera, a quien quiera, al precio que quiera y lo instrumentará y comunicara como quiera.
Por el articulo 154 se autoriza a ANSES, en su carácter de administrador del FGS a constituir y/o estructurar fideicomisos, financieros o no, alquilar o prestar títulos y acciones y en general a realizar toda otra operación propia de los mercados financieros.
La gravedad de este articulo radica en que los fideicomisos tienen un patrimonio de afectación especifica con reglas y controles muchos mas laxos que el propio patrimonio del estado. Es por eso que la ley estableció con toda precisión que justamente se requiere una ley especifica para crear un fideicomiso. Precisamente, el artículo 5 de la ley de administración de los recursos públicos Nº 25152 establece que toda creación de fondo fiduciario requiere el dictado de una ley. El legislador específicamente estableció el requisito legal para la creación del fideicomiso para evitar que el Poder Ejecutivo pueda crearlos por si, que en este caso se agrava puesto que el Ejecutivo por un DNU delega una facultad que ni siquiera posee a la Anses para que a su criterio pueda crear la cantidad indefinida de fondos que le plazca. . Asimismo, la delegación respecto a facultar a realizar toda otra operación propia del mercado financiero es tan amplia e indeterminada que la hace chocar con los principios básicos del derecho publico.
Resulta claro que esas modificaciones nada tienen que ver ni con burocracia ni con simplificar ningún trámite, sino que modifican estructuras legales de transparencia y responsabilidad estatal que hasta el presente han funcionado perfectamente. La sola enunciación en abstracto de que estas modificaciones apuntan a mejorar la eficiencia y la calidad de la gestión resultan insuficientes para tamañas modificaciones. En ese sentido, estos dos artículos resultan claramente inconstitucionales puesto que no se acredita la urgencia ni ninguna circunstancia excepcional que amerite no cumplir el tramite parlamentario de la sanción de la norma.
Sin perjuicio de que este Parlamento a través de la Comisión Bicameral respectiva, debe rechazar y declarar la inhabilidad del decreto 27/2018, no podemos dejar de repudiar la actitud y el modo en que viene procediendo el Poder Ejecutivo al desplazar de manera inconstitucional a este Parlamento en su función legislativa fundamental. Por los fundamentos expuestos, solicito a mis colegas que me acompañen este proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY JUSTICIALISTA
CRESTO, MAYDA ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
YEDLIN, PABLO RAUL TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
RAUSCHENBERGER, ARIEL LA PAMPA JUSTICIALISTA
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
BAHILLO, JUAN JOSE ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
DELU, MELINA AIDA LA PAMPA JUSTICIALISTA
FLORES, DANILO ADRIAN LA RIOJA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)