Paula Oliveto Lago
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5450-D-2019
Sumario: PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. MODIFICACION DE LAS LEYES 20628, 20631 Y 27264.
Fecha: 11/12/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
LEY DE EXTENSIÓN DEL PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
TÍTULO I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CAPÍTULO I – Deducción especial
ARTÍCULO 1°. Incorpórese como inciso d) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“d) Una suma equivalente al importe establecido en el inciso a) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y ésta encuadre y se encuentre inscripta como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias. La deducción prevista también resultará procedente cuando se trate de ganancias netas derivadas del ejercicio de profesiones liberales u oficios y los sujetos que las obtienen se encuadren y estén inscriptos como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificaciones, aun cuando tales rentas a efectos de la presente ley se encuentren comprendidas en el artículo 79.
ARTÍCULO 2°. Incorpórese como último párrafo del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“Artículo 23. El incremento de la deducción especial previsto en el primer párrafo in fine del apartado 1 del inciso c) para “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores” no resultará computable cuando resulte procedente la deducción del inciso d), por lo que el incremento del inciso c) en ese caso será de sólo una (1) vez.”
CAPÍTULO II – Alícuotas diferenciales. Opción de atribución de resultados
ARTÍCULO 3°. Sustitúyanse los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“1. Las sociedades anónimas – incluidas las sociedades anónimas unipersonales –, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y la sociedades por acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en el país, excepto que estén comprendidas en el inciso c) de este artículo.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país, excepto que estén comprendidas en el inciso c) de este artículo.”
ARTÍCULO 4°. Incorpórese como inciso c) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“c) Las sociedades anónimas - incluidas las sociedades anónimas unipersonales -, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades por acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país y que encuadren y se encuentren inscriptas como Micro o Pequeñas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias de acuerdo al siguiente esquema: Categoría Tasa Micro diecisiete por ciento (17%); Categoría Pequeña veintiuno por ciento (21%).
Si las sociedades mencionadas en el párrafo precedente perdieran su condición de Micro o Pequeñas, pasarán a estar comprendidas en los apartados 1 o 2 del inciso a) o en la categoría del inciso c) que le corresponda a partir del primer ejercicio siguiente al que hayan perdido o modificado tal condición.”
ARTÍCULO 5°. Sustitúyase el primer párrafo del tercer artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. ... - Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del trece por ciento (13%), no resultando de aplicación para los sujetos que tributen sobre las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69. Sin embargo, cuando se trate de ganancias netas derivadas de dividendos y utilidades distribuidas por las sociedades mencionadas en el inciso c) del artículo 69 las alícuotas aplicables serán las siguientes: Micro seis por ciento (6%) y Pequeña nueve por ciento (9%).”
ARTÍCULO 6°. Sustitúyase el artículo agregado sin número a continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. ...- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69 y en el tercer artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, resultará de aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del artículo 69 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas —siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a disposición. En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó alcanzada a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los dividendos o utilidades, según corresponda. A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.”
TÍTULO II –IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Capítulo I: Crédito fiscal adicional para aquellos Pequeños Contribuyentes que opten por inscribirse en el régimen general
ARTÍCULO 7°. Incorpórese como ARTÍCULO a continuación del 12 de la Ley de Impuesto AL VALOR AGREGADO, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. … Los contribuyentes que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro Empresas, según los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que opten por renunciar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido en la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, para dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, en el marco de los respectivos regímenes generales de los que resulten responsables, podrán computar, por única vez, un crédito fiscal adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del importe previsto en el Artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, como ingreso bruto máximo para la categoría H, en el caso de locaciones de cosas, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, o para la categoría K, en el caso de ventas de cosas muebles. Lo dispuesto en el presente párrafo también será computable para aquellos contribuyentes que encuadren como Micro empresas, aunque no se encuentren inscriptos como tales al momento de efectuar la opción si se inscribieren antes de la primera presentación de la declaración jurada del tributo en el régimen general. Los mencionados contribuyentes podrán computar los créditos fiscales reales originados como consecuencia de la compra de bienes y/o servicios gravados por el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El crédito fiscal adicional será computable en el primer periodo fiscal en que deba efectuarse la liquidación del impuesto al valor agregado, pasando a integrar, de corresponder, el saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Las sociedades que encuadren y se encuentren inscriptas como Micro Empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y sus normas complementarias, que soliciten el alta en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, también podrán computar el crédito fiscal adicional establecido en el primer párrafo, siempre que la totalidad de sus socios hayan revestido, hasta ese momento, el carácter de pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido en la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por la misma actividad que desarrollaban en forma individual. Cuando los contribuyentes realicen operaciones gravadas, exentas y/o no gravadas, el cómputo del crédito fiscal adicional del primer párrafo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas de los Artículos 12 y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El cómputo del crédito fiscal adicional establecido en los párrafos precedentes sólo resultará procedente cuando los sujetos allí mencionados se hayan encontrado inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, previsto en la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, durante un plazo de al menos SEIS (6) meses continuos anteriores al mes en que se produzca su inscripción en el régimen general. En los supuestos previstos en el tercer párrafo de este artículo, esta condición deberá verificarse únicamente con relación a los socios.”
Capitulo II: Utilización del tratamiento del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para operaciones con alícuota reducida
ARTÍCULO 8°. Incorpórese como artículo a continuación del 44 de la Ley de Impuesto AL VALOR AGREGADO, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. … Los sujetos que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que realicen ventas, locaciones o prestaciones de servicios a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto las previstas en su inciso d), e) y l), tendrán el tratamiento establecido en el Artículo 43 de la ley del citado gravamen - excepto en lo relativo a la posibilidad de solicitar la devolución o transferencia a favor de terceros - respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de las mismas, por el cómputo del crédito fiscal por las compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a aquellas o a cualquier etapa en su consecución.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del impuesto. A estos efectos, las Micro Empresas a las que se refiere el artículo anterior no deberán considerar, el crédito fiscal adicional que pudieran haber computado por aplicación de lo previsto en ese artículo. A los fines de efectivizar el beneficio dispuesto en los dos párrafos anteriores, las solicitudes se tramitarán conforme a los requisitos, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Los saldos a favor que serán objeto del mencionado beneficio, serán aquellos que tengan como origen los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.
TÍTULO III – LEY DE FOMENTO PARA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ARTÍCULO 9°. Incorpórese como artículo a continuación del 26 de la Ley Fomento para Micro, Pequeña y mediana empresa, Ley N° 27.264 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. …Disposiciones generales: Los sujetos que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, podrán amortizar sus inversiones: i) en bienes de capital nuevos -excepto automóviles– que revistan la calidad de bienes muebles amortizables; ii) en obras de infraestructura; iii) en edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto; a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, u optar por una reducción a la quinta parte del plazo establecido en cada caso para realizar la amortización.
Considérese obra de infraestructura en los términos del presente artículo a toda obra cuyo objetivo principal promueva la realización de actividades productivas y sea ejecutada por los sujetos mencionados en este artículo”.
ARTICULO 10. Modifíquese el art. 15 de la ley 27264 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Plazo de vigencia: Prorrogase la vigencia de las disposiciones del presente Título que serán aplicables a las inversiones productivas que se realicen entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el segundo párrafo del art. 18 de la Ley N° 27.264 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 18. Caducidad del beneficio. Si los bienes que dieron origen al beneficio, dejaran de integrar el patrimonio del beneficiario, ello será causal de caducidad, excepto cuando:
a) Se debiera al reemplazo del bien por otro siempre que el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado;
b) Se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación; o
c) Haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el art. 19 de la Ley N° 27.264 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 19. Consecuencias de la caducidad. Constatada una o más causales de caducidad deberá ingresarse el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta cuyo cómputo resultó improcedente, o ingresarse el monto del bono de crédito fiscal aplicando, cancelando el remanente, con más los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, además de las multas que correspondan.
A tales efectos la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS emitirá la pertinente intimación en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin que deba aplicarse el procedimiento establecido por el Artículo 16 y siguientes de dicha ley, a cuyo efecto la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte del citado organismo fiscal sin necesidad de otra sustanciación”.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el art. 23 de la Ley N° 27.264 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 23. Importe computable. Tasa a aplicar. El importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de la o las inversiones productivas referidas en el Artículo 16 de la presente, establecido con arreglo a las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, realizadas durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda. El importe computable como pago a cuenta referido en el párrafo anterior no podrá superar el monto máximo que se determine mediante la aplicación del TRES POR CIENTO (3%) sobre los importes totales de los precios netos de las ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se realizaron las inversiones y el anterior. Dichos importes se calcularán con arreglo a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 14. Modifíquese el art. 25 de la Ley N° 27.264 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 25. Tratamiento para empresas nuevas. Cuando las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que inicien sus actividades a partir del 1° de enero de 2020, realicen durante el plazo previsto en el artículo 41 inciso c) de la presente inversiones productivas comprendidas en el Artículo 15 de la ley 27264 y al cierre del año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas se materializaron determinen en el impuesto a las ganancias la respectiva obligación en medida tal que no puedan computar total o parcialmente el importe del referido pago a cuenta, calculado mediante la aplicación del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de tales inversiones, podrán imputarlo hasta su agotamiento contra la obligación que por dicho gravamen liquiden en los años fiscales o ejercicios anuales inmediatos siguientes al indicado, siempre que conserven su condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Transcurridos CINCO (5) años fiscales o ejercicios anuales posteriores a aquel en el que se originó el pago a cuenta, la suma que aún reste por tal concepto no podrá computarse en años o ejercicios sucesivos. El saldo en ningún caso dará lugar a devolución a favor del beneficiario. El monto máximo previsto en el segundo párrafo del artículo precedente no resultará de aplicación a aquellas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que hayan iniciado sus actividades a partir del 1º de enero de 2020.”
ARTÍCULO 15. Modifíquese el art. 26 de la Ley N° 27.264 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 26. El beneficio que derive del cómputo del pago a cuenta previsto en este Capítulo estará exento a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias. Ese beneficio no será considerado a los efectos del procedimiento dispuesto por el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”
TÍTULO IV –– PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 16. Incorpórese como tercer párrafo del art 28. de la ley 11683 y modificatorias el siguiente:
COMPENSACIÓN. LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS implementará las medidas necesarias a efectos de permitir a los sujetos que encuadren y se encuentren inscriptas como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, la compensación por medios electrónicos de sus saldos acreedores por ingresos directos - incluyendo retenciones, percepciones, anticipos y cualquier otro ingreso a cuenta - de tributos nacionales con deudas impositivas, aduaneras, y/o contribuciones a cargo de los empleadores de la seguridad social, vencidas o por vencer.
Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias para la implementación de la compensación.”
ARTÍCULO 17. Incorpórese como articulo a continuación del 92 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá de modo previo al inicio de cualquier acción o procedimiento de cobro judicial de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras obligaciones, en los términos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, efectuar un control sobre la cuenta tributaria del contribuyente a los efectos de corroborar la existencia de saldos de libre disponibilidad a favor del contribuyente o responsable sin importar el origen de los mismos.
En caso de que existan dichos saldos a favor, deberá notificar al domicilio fiscal electrónico del contribuyente que posee una deuda, otorgando la posibilidad de aceptar su compensación según lo normado por el Artículo 28 de la citada ley. El contribuyente dispondrá de DIEZ (10) días hábiles para aceptar la compensación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación del contribuyente, se considerará tácitamente que la misma fue rechazada.”
TITULO V.- MODIFICACIONES A LA LEY N° 24.467 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 18. Incorpórese como último párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“En caso de establecerse como atributo el valor de las ventas mencionado en el primer párrafo, la autoridad de aplicación deberá actualizar anualmente los topes aplicables teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios Implícitos del Producto Interno Bruto (IPI) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), estableciendo la correspondencia entre los sectores de actividad de dicho índice y la sectorización por actividad que establezca para encuadrar a las MiPyMEs.”
TITULO VI – MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
ARTÍCULO 19. Incorpórense como artículo 112 bis en la Ley General de Sociedades Ley N° 19.550, el siguientes texto:
“Artículo 112 bis. Liquidación Simplificada.
La sociedad podrá optar por un procedimiento de liquidación y cancelación simplificado siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) No se encuentre en concurso preventivo o quiebra.
b) Los socios sean personas humanas.
c) No posea obligaciones pecuniarias con terceros o cuente con la conformidad de ellos. d) Los administradores de la sociedad no tengan en curso una investigación penal derivada del ejercicio del cargo.
d) No sean una sociedad encuadrada en el Artículo 299 de la presente, ni entidades regidas por las Leyes Nros 21.526 o 17.418.
e) No se encuentre realizando operaciones, ni haya emitido facturas durante los últimos seis meses.
e) No posea obligaciones pendientes de carácter tributario, laboral y/o de seguridad social.
f) No tenga juicios pendientes en carácter de demandada.
2) El procedimiento de disolución, liquidación y cancelación deberá cumplir con lo siguiente:
a) Decisión unánime del órgano de gobierno, mediante la cual se decida expresamente acogerse a la cancelación simplificada.
b) Declaración jurada del representante legal, de que se cumplen con los requisitos exigidos por el presente artículo.
c) Designación del liquidador, en caso de silencio se entenderá que será su representante legal En caso de que la designación del representante legal se encuentre inscripta y vigente, no será necesaria la inscripción del mismo como liquidador.
d) Publicación en el diario de publicaciones legales de un aviso comunicando la disolución bajo el régimen previsto en este artículo. A tales fines, los Registros Públicos deberán implementar el uso de medios digitales a los fines de dicha publicación.
e) El liquidador publicará el balance final en el sistema electrónico que establezca el Registro Público a tales efectos.
3) El liquidador distribuirá el remanente de conformidad con el Artículo 109 de la presente, una vez cumplidos TREINTA (30) días de la publicación del balance final mencionado en el inciso anterior, sin que el mismo haya obtenido impugnación alguna, en cuyo caso la sociedad podrá proceder mediante el trámite previsto en los artículos anteriores de esta sección.
4) La documentación será presentada ante el Registro Público, quien previo cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación, procederá a su registración en un plazo no superior a las VEINTICUATRO (24) horas.
5) En caso que los socios o administradores faltaren a la verdad afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero conforme a lo establecido en el presente artículo, serán responsables solidaria e ilimitadamente frente a terceros, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.”
ARTÍCULO 20. Invítese a los Registros Públicos a arbitrar las medidas necesarias y dictar la normativa pertinente, a efectos que las publicaciones efectuadas durante el proceso de liquidación estipulados en el artículo precedente, como así también los instrumentos de disolución y liquidación que fueran en ellos inscriptos, sean remitidos y/o compartidos a solicitud de la sociedad y a través de medios informáticos, a los Organismos de Recaudación Nacional, Provincial y Municipal, para la tramitación de la cancelación de la inscripción de la sociedad, en materia impositiva y de la seguridad social.
TITULO VII - PLAN ESPECIAL DE REGULARIZACION FISCAL Y BLOQUEO FISCAL
Regularización excepcional de obligaciones tributarias
ARTÍCULO 21. Los contribuyentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro Empresas, según los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de NOVIEMBRE de 2019, inclusive, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses y multas que se establece por el presente Título.
ARTÍCULO 22. Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.
ARTÍCULO 23. Se establece, para los sujetos que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro Empresas, según los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título y mientras cumplan con los pagos previstos en este título, la exención y/o condonación:
a) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones,
b) Las multas y demás sanciones previstas en la ley 11683 (1998) y sus modificatorias.
c) los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos impositivos y aduaneros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras vencidas o por infracciones cometidas al 31 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 24. El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de noviembre de 2019, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de noviembre de 2019, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de noviembre de 2019, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 25. Los beneficios que se establecen en este título. procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el plan indicado en el inc a) de este inciso o por ingresar un pago a cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas podrán optar, por el plan indicado en el numeral a del presente inciso a), o por ingresar un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 26. Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 57, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.
ARTÍCULO 27. Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de noviembre de 2019, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 28. No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
ARTÍCULO 29. Los contribuyentes y responsables que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, podrán optar por adherir al régimen previsto en el presente capítulo hasta el 31 de marzo de 2020, en las formas y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 30. Establéese que las fiscalizaciones a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos se limitarán a los años calendarios, ejercicios anuales o períodos mensuales, según corresponda, que culminen con posterioridad a la fecha del ejercicio de la opción prevista en el artículo precedente. El régimen del presente título no alcanza a los recursos de la seguridad social.
ARTÍCULO 31. Hasta que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a impugnar las declaraciones juradas correspondientes a los años, ejercicios o períodos mencionados en el artículo anterior y practique la determinación prevista en el Artículo 17 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos. La presunción que establece este artículo no se aplicará a las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos cuando el contribuyente presente las declaraciones juradas, originales o rectificativas, de los años, ejercicios o períodos mencionados en el artículo anterior luego de iniciada la inspección.
ARTÍCULO 32. Si de la impugnación y determinación de oficio, o de la presentación de las declaraciones juradas, originales o rectificativas luego de iniciada la inspección, indicadas en el artículo anterior, resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el Organismo podrá extender la fiscalización a los períodos no prescriptos anteriores al ejercicio de la opción y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno. Las disposiciones del párrafo anterior no resultarán aplicables cuando el monto del incremento de la base imponible, o de los saldos de impuesto, o de la reducción de los quebrantos impositivos o saldos a favor, no supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la base imponible, saldos de impuesto, quebrantos impositivos o saldos a favor originalmente declarados por el responsable. A efectos de lo previsto en el primer párrafo, se considerará que existe determinación de oficio cuando la resolución dictada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deba tenerse por firme en los términos de los Artículos 79 y 192 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o cuando la apelación contra la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación se otorgue con efecto devolutivo en los términos del Artículo 194 de dicha ley. El curso de la prescripción de las acciones para determinar o exigir el pago de los impuestos correspondientes a los períodos anteriores al ejercicio de la opción, y para aplicar multas con relación a los mismos, se suspenderá desde la fecha de notificación de la resolución de determinación de oficio hasta que ésta deba tenerse por firme en los términos de los Artículos 79 y 192 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o hasta el momento en que la apelación contra la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación se otorgue con efecto devolutivo en los términos el Artículo 194 de dicha ley.
ARTÍCULO 33. En los casos previstos en el artículo anterior, las omisiones a que se refiere el Artículo 45 de la Ley N° 11.683, incurridas en los años calendarios, ejercicios fiscales o periodos mensuales, según corresponda, que culminen con posterioridad a la fecha de ejercicio de la opción, y hasta cinco (5) años posteriores a dicha fecha, serán reprimidas con una multa del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tributo dejado de pagar. En esos mismos casos, las defraudaciones a que se refiere el Artículo 46 de dicha ley serán reprimidas con multa de cuatro (4) hasta doce (12) veces el importe del tributo evadido.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 35. En el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la vigencia de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS implementará las herramientas informáticas y dictará las normas operativas necesarias
ARTÍCULO 36. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios para: Agilizar y simplificar la confección y presentación de las declaraciones juradas de las obligaciones tributarias locales, a partir de su liquidación por parte del Organismo Recaudador, sobre la base de la información en poder de éste, y permitiendo al contribuyente conformar, modificar o rechazar la misma. Facilitar que los contribuyentes y responsables puedan compensar mediante medios electrónicos, de manera simple y ágil, los saldos impositivos que posean a su favor, con sus obligaciones impositivas vencidas o por vencer, aunque se originen en distintos tributos; como así también a implementar las medidas necesarias para permitir la devolución o la transferencia a terceros de los referidos saldos por los mismos medios.
ARTÍCULO 37. Con el fin de promover el establecimiento de nuevos emprendimientos e industrias, y para proteger y estimular el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, déjese establecido que los sujetos que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes provinciales y/o municipales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados. Se entenderá que existe un nuevo gravamen provincial y/o municipal cuando se cree un nuevo hecho imponible o, asimismo, cuando se modifique cualquier aspecto del hecho imponible, de la base imponible, de la alícuota, de las exenciones y/o desgravaciones aplicables y/o retenciones, que impliquen para el contribuyente un incremento del gravamen.
Las tasas retributivas de servicios en ningún caso podrán tomar como base imponible las ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos. El privilegio temporal concedido en este artículo tendrá una vigencia de 10 años desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 38. Deróguese la ley 18.214, la Resolución General 4128 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y los puntos 1.2 y 1.3 de las normas sobre “Gestión Crediticia” incorporados por la Comunicación “A” 6072 del Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 39. Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos según se establece a continuación:
a) Capítulo I del Título I: a partir del período fiscal 2020.
b) Capítulo II del Título I: para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020.
c) Capítulo II Título IV: para las inversiones productivas en industria que se realicen entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, siempre que la fecha de compra o importación definitiva del bien se encuentre dentro de dicho plazo.
d) Título V: para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020. No obstante, aquellas personas a quienes les resten menos de CINCO (5) años de aportes obligatorios o ya hayan cumplido con dichos aportes y estén a menos de CINCO (5) años de ser beneficiarios de las prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley 24.241 podrán optar por continuar aportando de conformidad con el régimen vigente con anterioridad a la presente modificación.
e) Capítulo I Titulo VI Anticipos: para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020.
f) Resto de las disposiciones: a partir de la vigencia de la presente.
ARTÍCULO 40: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
El presente proyecto tiene dos objetivos: por un lado, el alivio, la mejora en la competitividad y productividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), generando un tratamiento tributario diferencial tanto para personas ideales como humanas, que incentiva la formalización, el crecimiento, la inversión y simplifica los trámites administrativos que tienen que enfrentar periódicamente las empresas.
Por otro lado, para las Mipymes que viene operando en el mercado y enfrentan problemas serios para su continuidad por deudas tributarias, se propone a los contribuyentes morosos un plan de regularización que incluye la exención en los intereses y condonación de multas, a través de un plan de pagos de largo plazo, así como un régimen de bloqueo fiscal, con el fin de que puedan cumplir espontánea y voluntariamente sus obligaciones fiscales, y en cierta forma, evitar verificaciones y fiscalizaciones hacia atrás, demostrando buena conducta fiscal.
Respecto a las Mipymes, se estima que en nuestro país, el universo abarca al NOVENTA Y NUEVE COMA SIETE POR CIENTO (99,7%) de la cantidad de empresas, sobre un total de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS ONCE (1.076.911) personas ideales y humanas que declaran ventas bajo el régimen IVA (que incluye a las empresas unipersonales y cuentapropistas en la categoría autónomos, y excluye a los monotributistas), de las cuales un CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) son empleadoras con al menos UN (1) trabajador registrado.
Asimismo, en conjunto, las MiPyMES representan el CUARENTA Y NUEVE COMA TRES POR CIENTO (49,3%) de las ventas anuales declaradas para el impuesto determinado IVA, y el SESENTA Y OCHO COMA SEIS POR CIENTO (68,6%) de los empleos registrados declarados por ese universo empresario, porcentaje que se eleva al SETENTA COMA SEIS POR CIENTO (70,6%) de los empleos totales si se considera a las empresas unipersonales que no declaran empleados.
En ese sentido, las micro, pequeñas y medianas empresas tienen un rol fundamental como motor de creación de empleo y valor agregado, así como también son actores dinámicos en los procesos de desarrollo económico. Por ello, resulta prioritario remover cualquier obstáculo que demore el desarrollo de este tipo de empresas así como establecer medidas que promuevan su fortalecimiento y consolidación, otorgando un conjunto de beneficios que surjan de analizar, evaluar y comprender las problemáticas que enfrentan los emprendedores y las micro, pequeñas y medianas empresas.
El proyecto tiene como antecedente valioso la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, y el Programa de Recuperación Productiva establecido por la Ley Nº 27.264 y sus modificatorias. Esta última Ley establece diferenciación en el cómputo diferencial para MiPyMEs del impuesto a los débitos y créditos bancarios en el impuesto a las ganancias, la posibilidad para que dichas empresas puedan diferir el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la exención del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y un Régimen de Fomento a las Inversiones para MiPyMEs. Justamente, y teniendo como base la experiencia adquirida en la aplicación de dichas leyes y los importantes logros obtenidos, por medio del presente proyecto se pretende profundizar y ampliar el tratamiento diferencial de las MiPyMEs en el régimen tributario, así como extender la vigencia del régimen de fomento hasta diciembre de 2021.
A estos efectos, resultan esclarecedores los resultados alcanzados, donde - entre otros muchos logros - más de SEISCIENTAS CINCUENTA MIL (650.000) empresas han accedido a los beneficios de las mencionadas Leyes. Pudieron diferir el pago de más de PESOS CIENTO CINCO MIL MILLONES ($ 105.000.000.000) del IVA, ahorraron en el impuesto a las ganancias mediante el cómputo del impuesto a los débitos y créditos bancarios más de PESOS CINCUENTA MIL MILLONES ($ 50.000.000.000). El Régimen de Fomento a las Inversiones MiPyMEs, en tanto, otorgó beneficios por más de NUEVE MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 9.500.000.000). Todo esto, con particular impacto en las micro y pequeñas empresas, ya que representan el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) del universo MiPyME.
En virtud de estas consideraciones, es posible concluir que el Programa de Recuperación Productiva instituido por la Ley N° 27.264 y sus modificatorias, ha sido un instrumento eficiente y necesario para mejorar la competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, así como también para aliviar su carga tributaria.
Sin embargo, no resulta suficiente, ya que la carga tributaria de este universo sigue siendo elevada en comparación con la de las grandes empresas. En esa línea, a través del presente proyecto, se pretende generar un sistema tributario progresivo, que acompañe el crecimiento de las MiPyMEs y permita su desarrollo a los efectos de alinear el esquema tributario de nuestro país con los de los países de la región.
El presente proyecto ha elaborado en base al estudio del impacto en las MiPyMEs de los instrumentos consagrados en la Reforma Tributaria Integral debido a las características particulares de dichas empresas, así como también se ha analizado la diferencia existente entre la carga tributaria del régimen general y del régimen simplificado para pequeños contribuyentes.
Así las cosas, se propone realizar cambios en la normativa vigente que representen al sector de las MiPyMEs, mediante la incorporación de progresividad en el impuesto a las ganancias de sociedades, modificando la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; la creación de una deducción especial MiPyME en el impuesto a las ganancias para personas humanas; el otorgamiento de un crédito adicional en el IVA para aquellos monotributistas que opten por pasar al Régimen General; la compensación de saldos deudores y acreedores con la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante una cuenta corriente única; la progresividad en los aportes previsionales obligatorios de los autónomos establecidos en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, así como también la contraprestación de los mismos; y la prórroga del régimen de fomento a las inversiones para MiPyMEs.
Los beneficios previstos se otorgarán únicamente a las MiPyMEs inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs establecido en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias. A su vez, introduce un conjunto de mejoras orientadas a la simplificación burocrática. Entre ellas, la incorporación de un cierre simplificado de empresas en la Ley Nº 19.550, promoviendo el re-emprendimiento tal como ya lo hicieron algunos países de la región. Por último, el proyecto propone una vigencia del nuevo Régimen de Fomento a las Inversiones para MiPyMEs hasta diciembre 2021, un plazo de adhesión al bloqueo fiscal hasta marzo de 2020, la designación del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO como autoridad de aplicación del régimen de fomento anteriormente mencionado y la designación de la Administración Federal de Ingresos Públicos como autoridad de aplicación del bloqueo fiscal y de la cuenta única tributaria.
Adicionalmente, se destaca que el esquema tributario propuesto no solamente incentiva el crecimiento y desarrollo de las MiPyMEs existentes, sino que fomenta la creación de nuevas empresas. Entre 2007 y 2016 nacieron por año cerca de 70.500 empresas y cerraron 69.000, -según los datos GPS que publica el Ministerio de Producción-
En Argentina, 8 de cada 10 nuevas empresas llegan a los 2 años de vida, y sólo 3 de 10 llegan a los 8 años. Es por ello, que se propone para las empresas con dificultades para hacer frente a la carga tributaria teniendo en cuenta que razones de política fiscal y el carácter excepcional de la situación aconsejan facilitar la reinserción voluntaria de los sujetos aludidos en el sistema tributario vigente posibilitando la regularización de los mismos frente al Fisco.
Por ello, y teniendo en cuenta que circunstancias especiales acaecidas tanto en el plano internacional como en el mercado local, han afectado la capacidad financiera de los contribuyentes y responsables incidiendo negativamente en las posibilidades de los mismos para cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, se establece la exención y/o condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, así como las multas previstas en la ley 11683, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos impositivos y aduaneros que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras vencidas o por infracciones cometidas al 31 de noviembre de 2019.
La condonación de multas dispuesta por la ley se extiende a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto, en la medida que no se encuentren caducos, permitiéndoles que del saldo adeudado detraigan la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas. El importe resultante de tal detracción, correspondiente a capital, deberá ser cancelado de contado, o incluido en la reformulación del plan original o en los planes de facilidades de pago establecidos en esta ley.
Las PyME se diferencian de las grandes empresas no sólo por el tamaño, sino porque tienen características distintivas que las lleva a enfrentar mayores costos con relación a las empresas de mayor dimensión, y por lo tanto tienen que convivir, competir o complementarse con grandes empresas que enfrentan otras realidades muy distintas a las de ellas.
Si bien el aspecto más difundido de las PyMEs es su capacidad de crear empleo, también generan una serie de condiciones favorables que tienden a originar una distribución más equitativa del poder económico, el fortalecimiento de los encadenamientos productivos y el mayor equilibrio regional. En este sentido las PyMEs representan uno de los actores fundamentales para el desarrollo del sistema socioeconómico del país y por ello requieren de la aplicación de políticas públicas que tiendan a disminuir las asimetrías que tradicionalmente enfrentan en el mercado.
Sostener de manera sustentable en el tiempo los actuales niveles de crecimiento implica asegurar que no haya obstáculos o cuellos de botella, es decir no generar impedimentos para el desarrollo de la actividad empresarial, en especial de las que son más vulnerables como es el caso de las pequeñas y medianas empresas.
Desde la Coalición Cívica estamos convencidos que este escenario requiere se revertirlo, ya que es imprescindible avanzar en un esquema tributario que tienda a reducir significativamente la presión tributaria sobre los consumidores y el sector de la producción y al mismo tiempo sea más progresivo y equitativo.
En razón de los fundamentos expresados, es que solicito a mis pares que me acompañen con la firma de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FERRARO, MAXIMILIANO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
STILMAN, MARIANA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
ZUVIC, MARIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MANZI, RUBEN | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MANZI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MARTINEZ VILLADA (A SUS ANTECEDENTES) |