Paula Oliveto Lago
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3209-D-2018
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 30 BIS Y 31, SOBRE PROHIBICION DE INCLUIR EN LA FACTURA TASAS O CONCEPTOS QUE NO RESPONDAN AL CONSUMO SALVO LOS CARGOS POR IVA E INGRESOS BRUTOS Y PAGO A CUENTA NO PUDIENDOSE CORTAR EL SERVICIO, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 24/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY 24.240.
Artículo 1: Modifíquese el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 30 bis: Queda expresamente prohibido incorporar en las constancias de facturación que las empresas prestatarias de servicios públicos brindan, cualquier cargo, tasa o concepto que no responda exclusivamente a los cargos por el consumo realizado por el usuario, calculado este según el cuadro tarifario vigente al momento de facturación. Los únicos impuestos que podrán incluirse en el detalle de facturación serán el IVA e ingresos brutos en caso de corresponder.
En las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 31 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes, al mismo período de los DOS (2) años anteriores, sin considerar los aumentos producidos por las revisiones tarifarias integrales, se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación.
En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio, debiendo tomar la empresa prestataria dicho pago como válido, al menos hasta que la empresa demuestre lo contrario; quedando expresamente prohibido disponer el corte del servicio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.
Artículo 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional en su Artículo 42 establece las bases para proteger al consumidor de los abusos que puedan suceder en la relación de consumo obligando a las autoridades a velar por el respeto de nuestros derechos mediante la creación de sistemas eficaces para ser oídos y resolver conflictos.
Es tal sentido, con base en dicho artículo, fue sancionada la ley 24.240 - Ley de Defensa del consumidor-, la cual regula aspectos generales en las relaciones de consumo, otorgando derechos a los consumidores e imponiendo obligaciones a los proveedores de bienes y servicios. Dicha norma reviste carácter de Orden Público, es decir no puede ser dejada de lado y su aplicación es obligatoria por más que un contrato o cualquier otro tipo de norma la contradiga.
La ley de defensa del consumidor, brinda una amplia protección, por ejemplo establece que: en caso de duda debe resolverse en favor del consumidor (Art. 3); que los consumidores tienen derecho: a información clara, detallada y veraz (Art.4); a no sufrir daños en nuestra salud o bienes por la prestación de un servicio (Art. 5 y 6); a gozar de una garantía mínima de 6 meses por los bienes durables que compramos (Art. 11); a reclamar por deficiencias y cobros indebidos en la prestación de servicios públicos y tener respuesta en un plazo razonable (Art. 25 a 31); a la gratuidad en los reclamos (Art. 53), entre otros.
Más allá del marco protectorio mencionado, el presente proyecto tiene por objeto incorporar una modificación al art. 30 bis de la ley 24.440, estableciendo expresamente la prohibición de agregar en las constancias de facturación que las empresas prestatarias de servicios públicos brindan, cualquier cargo, tasa o concepto que no responda exclusivamente a los cargos por el consumo realizado por el usuario, calculado este según el cuadro tarifario vigente al momento de facturación. Los únicos impuestos que podrán incluirse en el detalle de facturación serán el IVA e ingresos brutos en caso de corresponder.
Como es de público conocimiento la relevancia y trascendencia que adquirió el debate acerca de los aumentos tarifarios, reflejó la disparidad y falta de razonabilidad en las facturas de los servicios que pagan los usuarios según el distrito al que pertenezcan. Por ello, es que creemos imprescindible se incorpore en forma expresa en el articulado de la ley de defensa del consumidor la modificación propuesta.
Teniendo en cuenta que, el usuario del servicio público tiene el derecho de recibir información veraz y cierta respecto al servicio que le fue prestado, como lo prescribe el art. 4 de la ley 24.440, lo que buscamos es proteger al consumidor de los posibles abusos y excesos en los que incurran tanto las empresas prestadoras de los servicios, como así también las provincias y municipios quiénes a través de distintas leyes y/u ordenanzas, que sujetan impuestos y tasas a un porcentual de los consumos, que en muchos casos no guardan relación a los consumos reales de los usuarios.
Debemos recordar que la provisión de agua, electricidad y gas resultan servicios esenciales, y la aplicación de tasas e impuestos en gran medida colocan al usuario en la obligación de pagar un importe mayor al que consumió, llegándolo a colocar en la situación de ver interrumpido el suministro de esos servicios esenciales ante la imposibilidad del pago de los mismos.
Con la modificación introducida es nuestra intención resguardar a los usuarios de los servicios esenciales garantizando que las constancias que reciban por las prestaciones de las empresas de servicios esenciales se correspondan y guarden proporción a los consumos efectivamente realizados y los precios guarden relación a los cuadros tarifarios correspondientes.
Invitando a que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realicen las necesarias adecuaciones normativas para el cumplimiento de lo normado.
Por otro lado, dejamos expresamente establecido que cuando una empresa de servicio público domiciliario facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores, sin considerar los aumentos producidos por las revisiones tarifarias integrales, o de DOCE (12) meses anteriores a la facturación (dependiendo si se trata de consumos estacionales o no estacionales), el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio, debiendo tomar la empresa prestataria dicho pago como válido, al menos hasta que la empresa demuestre lo contrario; quedando expresamente prohibido disponer el corte del servicio.
Ello, como consecuencia directa de la presunción establecida por la ley ante el incremento desproporcionado de la facturación, que ante la posibilidad de que la misma obedezca a un error en la facturación, invierte la carga de la prueba; la que recae en la empresa prestataria que es la que debe demostrar que la facturación efectivamente corresponde con el consumo real.
Por todo lo expuesto, venimos a solicitar nos acompañen.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CAMPOS, JAVIER | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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