Paula Oliveto Lago
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2833-D-2019
Sumario: ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - LEY 25188 -. MODIFICACIONES SOBRE DECLARACION JURADA INTEGRAL.
Fecha: 03/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
Artículo 1º. – Sustitúyese en el artículo 6° de la Ley N° 25.188 por el siguiente texto:
“ARTICULO 6º — Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta (30) días hábiles desde la asunción de sus cargos, la cual deberá contener, como mínimo, una nómina detallada de todos los bienes, ingresos, créditos y deudas, debidamente individualizados, en el país y/o en el extranjero, de titularidad del declarante, de su cónyuge o conviviente y de sus hijos menores, incapaces, y/o con capacidad restringida a su cargo. Incluirá asimismo el detalle de los antecedentes laborales, actividades, vínculos e intereses relevantes para la detección de conflictos de intereses del declarante en el ejercicio de la función pública.
En especial se detallará la información que se indica a continuación:
a. Estado civil y de hecho del funcionario declarante;
b. Datos identificatorios de su cónyuge o conviviente e hijos menores, incapaces y/o con capacidad restringida a su cargo, y de otros familiares alcanzados por las reglas de conflictos de intereses;
c. Bienes inmuebles, sus destinos y sus mejoras;
d. Bienes muebles registrables;
e. Otros bienes muebles no registrables determinando su valor en conjunto, individualizando aquellos que superen la suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos vitales y móviles;
f. Derechos que el declarante hubiere otorgado sobre los bienes declarados;
g. Bienes de los que no siendo titular, posea el uso y goce o usufructo por cualquier causa o título;
h. Títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa o en distintos mercados, con indicación de cantidad, moneda y valor de cotización;
i. Participación en sociedades que no cotizan en bolsa o en explotaciones unipersonales y la participación de esa sociedad en otras personas jurídicas;
j. Importe de los saldos de cuentas o inversiones de cualquier tipo de las que resulte titular, cotitular o beneficiario;
k. Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como de cripto-monedas o monedas digitales;
l. Datos identificatorios de cajas de seguridad y tarjetas de crédito;
m. Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
n. Bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que participe en cualquier calidad;
o. Ingresos de cualquier tipo y especie, incluidos los obtenidos por todo concepto en ejercicio del cargo o la función que motiva la declaración, por otras actividades realizadas en relación de dependencia, en forma independiente, por explotaciones unipersonales, por cobro de dividendos, derivados de sistemas de la seguridad social y/o por la venta de cualquier activo, especificando el monto efectivamente percibido en el año;
p. Garantías reales o personales, cedidas u otorgadas, con identificación de las partes del contrato;
q. Mandatos de administración y/o disposición, otorgados o recibidos, con identificación de los otorgantes o mandatarios, según corresponda;
r. Actividades laborales, profesionales, empresariales, de defensa de intereses sectoriales y de bien público, ya sean remuneradas u honorarias, que realice o haya realizado el obligado en los TRES (3) últimos años, incluyendo los cargos que desempeñare o hubiere desempeñado en sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera.
En los casos que corresponda deberá además consignarse el valor, la fecha de adquisición y el origen de los fondos.”
Artículo 2º. – Incorpórase como artículo 6° bis de la Ley N° 25.188 por el siguiente texto:
“ARTICULO 6º bis — En el caso del Presidente y del Vicepresidente de la Nación, de Senadores de la Nación y de Diputados de la Nación, además de lo establecido en el artículo 6°, deberán incorporar a la declaración jurada patrimonial integral, en forma detallada, la siguiente información de los cuatro (4) años anteriores a la asunción en sus cargos:
a. Ingresos de cualquier tipo y especie obtenidos por actividades realizadas en relación de dependencia, en forma independiente, por explotaciones unipersonales, por cobro de dividendos, derivados de sistemas de la seguridad social y/o por la venta de cualquier activo, especificando el monto efectivamente percibido cada año;
b. Garantías reales o personales, cedidas u otorgadas, con identificación de las partes del contrato;
c. Mandatos de administración y/o disposición, otorgados o recibidos, con identificación de los otorgantes o mandatarios, según corresponda;
d. Actividades laborales, empresariales, de defensa de intereses sectoriales y de bien público, ya sean remuneradas u honorarias, que realice o haya realizado, incluyendo los cargos que desempeñare o hubiere desempeñado en sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera.
e. Detalle del ejercicio de profesiones liberales o asesoramiento profesional indicando los mandantes y, en su caso, las causas en las que hubiere actuado, los vínculos profesionales e intereses relevantes.”
Artículo 3º. – Incorpórase como artículo 6° ter de la Ley N° 25.188 por el siguiente texto:
“ARTICULO 6º ter - Los candidatos titulares a ejercer cargos públicos electivos nacionales o para desempeñar cargos para cuya designación la Ley requiera la intervención de alguna de las Cámaras del Congreso o de sus comisiones, deberán presentar una Declaración Jurada Patrimonial, en los términos y condiciones previstas en el artículo 6° bis de la presente Ley. La reglamentación determinará los plazos de cumplimiento de esta obligación así como la autoridad ante quién deberán ser presentadas.”
Artículo 4º. – Sustitúyese en el artículo 60 bis de la Ley N° N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2.135/83), modificado por la Ley N° 27.412, Código Electoral Nacional, por el siguiente texto:
“Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Asimismo, deberán presentar ante la Oficina Anticorrupción la Declaración Jurada Integral a que hace referencia el artículo 6° bis y 6° ter.
Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.”
Artículo 5°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley N° 25.188 de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. En este marco se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
La Ley N° 25.188 determina que los sujetos comprendidos en la misma se encuentran obligados a cumplir los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa; h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad; i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil.
Debemos tener en cuenta el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional, en marzo de 2019, mediante el cual se propicia la sanción de un nuevo régimen de Ética Pública, que reemplazará a la Ley N° 25.188, modificada por la Ley N° 26.857.
Esta propuesta se enmarca en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en la Convención Interamericana contra la Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en las cuales el país se compromete a asumiendo la obligación de formular y aplicar o mantener en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos y la integridad.
En este marco, entendemos conveniente sustituir el artículo 6° de la Ley N° 25.188 siendo más estrictos en la declaración jurada patrimonial integral que deben presentar las personas que asuman cargos en la función pública, incorporando aspectos que permitan advertir la existencia de eventuales conflictos de intereses.
Asimismo, consideramos que no sólo los funcionarios públicos, sino también quienes también aspiran a serlo deben encontrarse alcanzados por las conductas transparentes ante la posibilidad de desempeño de cargos de suma relevancia pública.
En tal sentido, proponemos adecuar al artículo 60 bis de la Ley N° N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2.135/83), modificado por la Ley N° 27.412, Código Electoral Nacional, incorporando la obligación de que los candidatos deban presentar ante la Oficina Anticorrupción la Declaración Jurada Integral a que hace referencia el artículo 6° bis y 6° ter propuestos en este proyecto de Ley. Esta incorporación viene a otorgar transparencia al ejercicio de los cargos de presidente/a y vicepresidente/a de la Nación, los Senadores y Diputados de la Nación, al tomar cabal conocimiento sobre las actividades desarrolladas con anterioridad al ejercicio de sus funciones.
Por todo lo expuesto solicito la sanción de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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12/06/2019 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |