Paula Oliveto Lago
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 1438-D-2017
Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO AL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, DOCTOR RICARDO LUIS LORENZETTI, POR MAL DESEMPEÑO Y EVENTUALES DELITOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Fecha: 05/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
- Promover Juicio Político contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Luis LORENZETTI, por mal desempeño y eventuales delitos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 y concordantes de la Constitución Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En función de las atribuciones conferidas por el artículo 53 de la Constitución Nacional y en virtud de las razones de hecho y derecho que se describen en el presente, se promueve Juicio Político contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, por considerarlo responsable de sendas irregularidades administrativas en el manejo de los fondos presupuestarios a su cargo y de ser el articulador de una matriz de negocios dentro del ámbito de su competencia, que condicionaron el accionar en la Magistratura desde su asunción en la Corte Suprema. Esto sumado a la falta de transparencia en su gestión en la Corte y en su deber de rendir cuentas como funcionario y al conflicto de poderes que implica los casos en que a su instancia la Corte se ha arrogado funciones legislativas.
Fue decisión enfocarnos en el rol del Presidente de la Corte porque debido a sus competencias como presidente de él dependía el diseño, la implementación y la ejecución de relevantes decisiones administrativas sobre el presupuesto, la administración de los fondos y el diseño orgánico funcional del Poder Judicial Argentino.
El inicio del presente juicio político tiene como objetivo terminar con las mafias enquistadas en las instituciones de nuestra República, en este caso, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Coincidimos y compartimos con el Presidente de la Nación, Mauricio Macri, la necesidad de terminar con el comportamiento mafioso y en la batalla que debemos emprender para sacarlos del poder, ese que muchas veces es usado para extorsionar y erosionar los cimientos de la República.
La cuestión que se nos plantea es cómo liberamos las instituciones cautivas de aquellos que, como Lorenzetti, las usan en beneficio propio. No hay que tener miedo.
Suponer que la República debe soportar jueces que enuncien disparates, o actúen por intereses ajenos a su rol de magistrados no es algo que nuestras instituciones deban tolerar. No hay interés más legítimo para un pueblo que exigir justicia ni deber más grande como sus representantes que garantizarla.
Son características de la República aquellas que impiden el uso hegemónico del Poder. Entonces, la República respeta, promueve y defiende el estado de derecho, la efectiva división y el control de los poderes públicos --que permite proteger los derechos de los individuos--, la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno, la igualdad, la autonomía y la dignidad de las personas, la deliberación pública y la necesidad de construir instituciones estables. Cuando esto no sucede, hay que denunciarlo y revertirlo mediante los procedimientos constitucionales, previstos a tales fines.
Debemos garantizar los resortes institucionales a efectos de canalizar la creciente preocupación de la sociedad por la corrupción y sus consecuencias, así como también en relación con el interés de los organismos de créditos que observan para la ponderación de un país la capacidad del gobierno para ejercer un control en el correcto uso de los recursos públicos en la planificación y ejecución de las políticas públicas.
El juicio político constituye una institución del sistema de gobierno republicano y democrático que expresa de modo práctico una de las aristas más relevantes de la doctrina de la división o separación de poderes.
No era desconocida por los griegos. Aristóteles, por ejemplo, nos habla de las diversas funciones sociales y su respectivo poder, describe con claridad los elementos fundantes de un régimen político evolucionado (no primitivo) y afirma que se conforma por tres elementos: a) el deliberativo, b) el de las magistraturas, y c) la administración de justicia (Política, IV.10, VI.13).
Tampoco los romanos ignoraban esta doctrina pues, según las enseñanzas de Cicerón, para que la República se mantuviera era necesaria una “equitativa compensación de derechos, deberes y funciones, de manera que los magistrados tengan suficiente poder, los consejos de los ciudadanos distinguidos suficiente influencia y el pueblo suficiente libertad” (La República, 33; cita de la edición de Aguilar, Buenos Aires, 1967).
El impeachment tiene por objetivo evitar la impunidad y garantizar el correcto funcionamiento del Estado. A la vez, actualmente, impide que el funcionario sea molestado por denuncias o procesos si antes no fue removido del cargo.
Este proceso que hoy se desarrolla no impone penas (salvo la de inhabilitación, accesoria), sino que tiene por fin, en su caso, la remoción del funcionario que ha incurrido en mal desempeño. Se trata de un “antejuicio” que elimina la inmunidad que reviste a los funcionarios señalados de modo taxativo la Constitución, mientras ejerce el cargo.
Ricardo Lorenzetti debe rendir cuentas sobre su irregular proceder. Ningún poder del Estado puede obstruir esta herramienta de excepción que constituye el juicio parlamentario. El ejercicio de la función estatal tiene reglas a las que deben someterse los magistrados. No existen privilegios, sus actos deben ser controlados y sus incumplimientos sancionados.
La ética de la magistratura indica los criterios o reglas de conductas que los ciudadanos exigen de los jueces, para que esas conductas así reguladas estén encaminadas a la perfección del hombre y de la sociedad y a su servicio.
Es en virtud de lo expuesto, y ante un insoslayable compromiso con la verdad y los principios republicanos es que solicitamos, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas se resuelva a dar inicio al proceso de juicio político contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti.
I. ANTECEDENTES DEL DR. RICARDO LORENZETTI.
Este acápite es fundamental para entender el rol y el conocimiento de Lorenzetti en el manejo del cooperativismo no solo en lo que tiene que ver con las normas que regulan la administración de fondos de este tipo de figuras jurídicas sino también para entender como fue estructurado el negocio de los seguros ambientales que devino en concentración empresaria, especulación financiera y escasos resultados en relación a su pretendida finalidad de defender el ambiente.
- Su papel como gerenciador del PAMI y el y el hostigamiento a la AMDC.
Para entender aspectos fundamentales que signan el pasado del Presidente de la Corte Suprema Ricardo Lorenzetti debemos enmarcar el contexto de vaciamiento de los ámbitos públicos propios de la época menemista, y un sector víctima de aquel saqueo que fue el de las obras sociales en general, y el PAMI en particular. Uno de los instrumentos de aquella política fue la creación de gerenciadoras cuyo negocio consistía en cobrar cifras siderales, sin controles ni prestación eficiente para los beneficiarios. Lógicamente, los dueños de estas gerenciadoras se caracterizaban por tener contactos políticos, judiciales y sindicales.
En este perverso marco, donde se entrelazan el vaciamiento de las Obras Sociales, la mafia de los medicamentos, los negociados con el PAMI, surge el nombre de Ricardo Lorenzetti, y la lucha (contra él) de la Asociación Medica del Departamento de Castellanos, Provincia de Santa Fe.
- Contexto histórico.
En virtud del accionar del gobierno de Carlos Menem, solamente 72 personas llegaron a concentrar las capitas del PAMI a lo largo y ancho de la República Argentina. Esto continuó también en las gestiones de Néstor y Cristina Kirchner donde los que manejaron convenios con el PAMI y con las Obras Sociales provinciales no solamente tenían injerencia en ese sector relevante de la salud en cada uno de las jurisdicciones provinciales sino también parte de la política. Así, una parte del dudoso capital de estas empresas gerenciadoras va a parar a las campañas políticas, tal como se demuestra en el informe sobre la Campaña 2007 de Cristina Fernández de Kirchner, realizado por quien suscribe, Elisa Carrió, y dirigentes del partido Coalición Cívica ARI.
Dentro del profuso material consultado, se constató lo investigado por Carlos del Frade en su libro “SALUD, VALORES Y ESPERANZA”, donde en forma pormenorizada describe el caso de la Asociación Médica del Departamento de Castellanos, develando los intereses que están detrás del servicio de salud y cuál fue en la década del ´90 el rol del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En 1990, la Asociación Médica del Departamento de Castellanos (AMDC) administraba el primer y segundo nivel del convenio PAMI, sin poseer camas propias. El 23 de marzo de ese año, esa organización mutual informó que su prestadora, la "Asociación de Clínicas y Sanatorios" había enviado un telegrama donde se desvinculaba con el PAMI, es decir, que la Asociación no tendría donde internar los pacientes y por lo tanto, no podría ejercer la prestación por la que había sido contratada.
Como una salida a esta situación se avaló por contrato el "alquiler de camas gremiales" con el policlínico Rafaela SA. De esta manera, durante 5 años, es decir hasta 1995, la AMDC dispuso de camas que le permitieron seguir con su relación contractual con el PAMI.
Antes de la finalización del referido contrato y con mandato de la asamblea de la Asociación, se autorizó la compra de la Clínica Mayo, lo que provoca un conflicto dentro de los asociados.
El 19 de febrero de 1996 se llamó a Asamblea Extraordinaria para la venta parcial de la Clínica Mayo, impulsada por los históricos empresarios vinculados al poder político y económico del PAMI de aquella zona: Rafael Barreiro, Carlos Tita, Norberto Pairola, Leonardo Parra y Reinaldo Casabella, quienes ofertaron por la adquisición del inmueble. Adviértase, que en forma totalmente irregular, la oferta de compra, el monto y condiciones fueron aceptados por ellos mismos en su condición de Asociados a la AMCD y por lo tanto, vendedores y compradores a la vez.
Durante abril de 1996, en la Asamblea Ordinaria de la Asociación, se aprobó la modificación del artículo 36 quedando redactado de la siguiente manera "Los inmuebles comprendidos en la Cláusula, no podrán habilitarse, ni utilizarse, ni darse en locación para prestaciones medico sanatoriales". Extrañamente, la Asamblea de la Asociación, impulsada por los empresarios ya mencionados, aprobaron condiciones que eran contrarias y adversas a los intereses de la propia Entidad. Tal es así, que dentro de los 18 miembros presentes se destacaban los ya indicados, Leonardo Para, Norberto Pairola, Reinaldo Casabella, Carlos Tita, José Abdullatif, Rafael Barreiro, junto a otros accionistas de sanatorios.
Apenas ocho días después, el 16 de abril de 1996, se inscribía en la Ciudad de Rafaela la gerenciadora APREME SRL cuyos socios fundadores eran Leonardo Para, Norberto Pairola, Reinaldo Casabella, Carlos Tita, Jose Abdullatif, Rafael Barreiro y Ricardo Lorenzetti. Su objeto social consistió celebrar contratos con Obras Sociales, para terceros, que eran precisamente los Sanatorios donde ellos eran sus dueños. Por ese rol de intermediarios, para contratar con ellos mismos, cobraban comisiones millonarias que engrosaron sus patrimonios y poder.
Conforme lo dicho, la investigación detallada en el libro ya referido compulsó ese Acuerdo de Constitución donde se individualiza la firma de Ricardo Lorenzetti. El objeto de la nueva sociedad responsabilidad limitada indica que los firmantes se obligan a que su objeto será la contratación con obras sociales y la administración de contratos (…) La sociedad tendrá como único objeto celebrar contratos con obras sociales para para terceros…”.
Respecto de la proporción en la participación del Dr. Lorenzetti, el acta dice que percibirá la suma de pesos cuatro mil mensuales, como piso, deducible de lo que perciba en concepto de ganancias por su participación accionaria, estipulada en un cuatro por ciento.
Es importante reiterar que el contexto del accionar de Lorenzetti y sus socios de APREME SRL era el gobierno de Carlos Menem y el proceso de vaciamiento y desguace de las obras sociales, principalmente el PAMI. Hay que recordar que una de las falsas transformaciones del menemismo consistió en el Programa de Desregulación de las Obras Sociales, cuyo objetivo consistió en la creación de gerenciadoras de las prestaciones médicas que actuaban como intermediarias entre las obras sociales y los afiliados. Tal es así que el dinero que las obras sociales destinaban a las prestaciones de salud no iban directamente a las clínicas y médicos sino que se transferían a las gerenciadores y ellas, finalmente, eran las encargadas de pagar a través de la administración de la totalidad de los contratos. Estas empresas, relacionadas con la política y el sindicalismo, se quedaban con buena parte del dinero administrado, siempre en desmedro de pacientes y profesionales.
Con fecha 16 de abril de 1996 se suscribe un contrato de reducción de costos. En su 3er cláusula refiere que, del monto contractual de cada obra social, se deducen un 9% para pagar los gastos de administración, gestión de contratos y reducción de costos que se contrataran con APREME SRL. Fijan, finalmente, que las quejas que pudieran haber por la prestación de servicios a los afiliados tendrán validez si son presentadas, auditadas y aprobadas por APREME SRL. Esto, nos indica la lógica monopólica de APREME ya que privilegia a las ganancias de las gerenciadores por sobre el derecho de los pacientes y profesionales no comprendidos en dicha sociedad.
De esta manera, comenzó a instalarse en los sanatorios gerenciados por APREME SRL, algo que se denominó la teoría de los premios y castigos, todo ello, en función del ahorro en la cápita que pudiera producir. Es decir, premio para el que evitaban prácticas médicas y estudios, castigos para aquellos que hacían lo que debían. Vale subrayar que el referido Contrato de Reducción de Costos se conformó cuando el Dr. Lorenzetti era su asesor jurídico.
Finalmente, el 26 de septiembre de 1996, se suscribe el CONTRATO (BO Pcia de Santa fe 13/01/1997) que indica “… el socio Ricardo Lorenzetti, suscribe la cantidad de cuarenta cuotas de diez pesas valor nominal cada una…”
De la compulsa de las distintas actas de directorio surge que la generenciadora arrojó millonarias ganancias, muchas de las cuales derivaron de su acuerdo con el PAMI, en épocas de los cuestionados Matilde Menéndez, Bremer Markovic y Carlos Alderete.
El nivel de ganancias no es menor, adviértase que, que una entidad local como APREME SRL, sólo por su actividad intermediadora entre obras sociales y médicos/sanatorios, en sus ejercicios anuales números 2, 3, 4, 5 (este último cerrado el 31 de enero de 2001) ha referido ingresos que ascienden a 14.163.104,46 pesos, es decir a un promedio de más de 3,5 millones de dólares por año.
Existen varios documentos, que prueban el rol Lorenzetti en los asuntos legales y administrativos de APREME SRL, que fluyó hacia un vaciamiento de la compañía en perjuicio de socios que fueron despojados de sus bienes y que aún hoy luchan judicialmente para recuperarlos. Para ellos, la lucha es dispar porque refieren sentir la influencia del actual presidente de la Corte Suprema en los Tribunales santafesinos. A saber, según el mencionado autor y periodista Carlos del Fade:
“La justicia de Rafaela, influida por los llamados del máximo responsable de los tribunales de la Argentina, todavía no ha decidido nada y con ello le permite al grupo encabezado por el primo de ellos, Carlos Tita, avanzar cada vez más en el control de las ganancias y del capital accionario de Tita S.A., que es una sociedad anónima familiar, dueña del Sanatorio Nosti de la ciudad de Rafaela. En esta crónica de casi veinte años aparece, repetidas veces, Lorenzetti y en los últimos capítulos, también su hijo Pablo. Una historia de pago chico que no solamente marca el pasado del Supremo sino también su presente…” (1)
A principios del 2000, comenzaron las acusaciones mutuas entre los integrantes de la familia de accionistas TITA, no solamente por el capital social de la empresa sino también por la participación en las gerenciadoras del PAMI durante los años noventa. Denuncias cruzadas, solicitadas, cartas abiertas y conformación de un oligopolio de sanatorios que concentraba la mayoría de los servicios de salud en la ciudad de Rafaela, en desmedro de los pacientes y los médicos.
El 9 de mayo de 2008, Carlos Tita (socio y amigo de Ricardo Lorenzetti) con una simple medida cautelar y una irrisoria fianza de 60.000 pesos, logró que a sus primos Luis, Gustavo, Gloria, Cecilia y Sandra, les prohíban por una orden judicial actuar como socios. Estos primos, a diferencia de Daniel e Ivana no habían cedido a las presiones de Carlos Tita, que pretendía quedarse con su patrimonio en forma disvaliosa. Sumamente sugestivo es que el abogado que representó a Carlos Tita en el logro de tal beneficio fue Lucas Marín, integrante del estudio de Ricardo Lorenzetti, hoy devenido en primer juez laboral de la ciudad de Rafaela.
Con fecha 12 de agosto de 2008 se pide que se levante esa prohibición. Con una lentitud que excede lo razonable, en virtud de los derechos cercenados, recién en fecha 19 de octubre de 2011 el juez Elido Ercole admite el pedido y ordena el levantamiento, pero como es apelada esa resolución en fecha 2 de noviembre del mismo año, se suspende el levantamiento de la cautelar, hasta que la Cámara de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso.
Con un indisimulado tráfico de influencias, Carlos Tita y Tita S.A. cuentan con el asesoramiento del abogado especialista en sociedades de la ciudad de Buenos Aires, Ricardo Nissen, cercano a Alejandra Gils Carbó y funcionario en la Inspección General de Justicia durante el gobierno de Néstor Kirchner. Y como colofón, es importante indicar la participación como el representante legal de Carlos Tita y Tita SA, del Dr Pablo Lorenzetti, hijo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ese andamiaje de gestión de intereses y vínculos judiciales ha permitido que Tita SA haya superado prácticamente el oligopolio de la salud privada en Rafaela, y sea un verdadero monopolio. En aquel vertiginoso devenir de acontecimientos, negociados, y traiciones, Lorenzetti no sólo no fue ajeno, sino que habría tenido un protagonismo destacado. Para ser más específicos en esta historia que va mucho más allá de peleas familiares y de pago chicos, ya que se trata de una matriz de construcción política y económica que tiene como base el negocio de la salud y como factor de desarrollo las relaciones judiciales.
II. SU LLEGADA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
El contexto histórico y político en que Lorenzetti hace su ingreso a la Corte es Central para entender cómo en una sola persona, durante muchos años, concentró el poder económico, funcional, político y organizacional del Poder judicial argentino.
Ricardo Lorenzetti, accede a la Corte Suprema de la Magistratura a instancias del ex Senador Nacional por Santa Cruz Nicolás Fernández.
El 15 de diciembre de 2004, la prensa indicaba que continuaba con tratamiento legislativo, el pliego de Ricardo Lorenzetti para ocupar la vacante producida por Adolfo Vázquez.
Al momento de contestar impugnaciones en la Comisión de Acuerdos del Senado de la nación, Lorezentti explicó que “respecto de su doble nacionalidad (argentina e italiana), nunca ejerció sus derechos políticos fuera del país”. Y agregó que nunca estuvo afiliado a partido político alguno. En todo momento se refirió al “señor Presidente”, tratando de tomar distancia dado que en las impugnaciones fue cuestionado por su amistad con el matrimonio presidencial.
Con relación a los hechos descriptos sobre su participación en APREME la impugnación indicaba que con su participación en las empresas gerenciadoras quedaba demostrada su posición favorable al modelo privado de salud”, pero nada dijo –según la nota- en torno a su rol como apoderado y socio de una de las gerenciadoras del PAMI durante los tiempos de Menem y Alderete. Con el apoyo de una computadora portátil, Lorenzetti admitió que tenía dinero depositado en el exterior y siguió respondiendo.
El ex apoderado y socio de una de las gerenciadoras del PAMI durante los años noventa se aprestaba a formar parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sería elegido presidente por varios períodos y en forma consecutiva.
Finalmente, respecto a su participación en el Partido Justicialista, vale recordar que El diario de Castellanos en su anuario 2004 describe los contactos de Ricardo Lorenzetti con los gremios de la ciudad de Rafaela, entre ellos la poderosa Unión Obrera Metalúrgica en tiempos del terrorismo de estado.
La nota recordaba que Lorenzetti fue el abogado patrocinante de la querella del ex intendente y luego diputado provincial del PJ, Ricardo Peirone, contra el diario “Castellanos”.
Es importante destacar que su mano derecha en la Corte Suprema y responsable de las finanzas del Alto Tribunal, Héctor Daniel Marchi, fue Secretario de la Municipalidad de Rafaela en épocas del intendente Ricardo Peirone.
A pesar de no haber reconocido públicamente su relación partidaria, quedan claros los vínculos del Dr. Lorenzetti con el Partido Justicialista y con los sindicatos, no solo mediante su actuación profesional sino también en su actividad empresaria.
“Lorenzetti fue asesor permanente de los doctores Parra y Barreiro, viejos dirigentes del peronismo en Rafaela. “En 1983 y 1987, tuvo activa participación en las campañas políticas e incluso, como lo señaló el entonces concejal peronista Aldo Camusso, en 1987 era el principal asesor legal de Rubén Pavetti, quien estuvo cerca de ganarle las elecciones municipales a Rodolfo Muriel…Las mismas fuentes revelaron que al crearse la Cámara de Apelaciones e incorporarse nuevos juzgados en Rafaela, se produjeron innumerables nombramientos de jueces. Muchos de ellos pasaron por el estudio jurídico del doctor Lorenzetti, quien bajo el padrinazgo de Parra (por entonces diputado provincial) decidía respecto de la suerte de los pretendientes a cubrir dichos cargos”, concluía la investigación periodística.
III. DE SU OSCURO PATRIMONIO.
Si bien es cierto que antes de ingresar a la Corte Suprema de Justicia el Dr. Ricardo Lorenzetti declaraba cuentas en el exterior, es posible afirmar que su participación empresaria y el asesoramiento a funcionarios y grupos empresarios relacionados con la salud ya comentados, pudieron ser, en un principio, su principal fuente de ingresos.
En ese sentido, llama la atención una de las señales que el Gobierno de Cristina Kirchner efectuó al titular de la Corte Suprema de Justicia en pleno conflicto con ella. Enviarle la AFIP, tanto a él como a su representante contable y funcionario Héctor Marchi; pareciera ser, un mensaje directamente relacionado a la cuestión patrimonial ya referida.
Según lo publicado en Diario Perfil (2) en la declaración jurada de 2011 el miembro de la Corte Suprema indicaba que a mediados de ese año, poseía 718.551 dólares en cuentas bancarias de los Estados Unidos (547.533,60 "donados a sus hijos", según aclaró) y otros 265.000 dólares en cuenta en Argentina (en total poseía 983.551 dólares).
En sus cuatro cuentas en pesos en Argentina sólo declaró un monto de 39.222 pesos. En total, Lorenzetti declaró en mayo de 2011 un patrimonio de 4.408.905 de pesos.
Declaró poseer dos casas en su Rafaela natal y la mitad de un tercer inmueble. Todas estas propiedades sumaban un monto de 78.824 pesos, conforme tasación fiscal. ¿Cómo obtuvo los fondos para adquirir esas propiedades? Según el presidente de la Corte, fue a través de "donaciones".
De la lectura del formulario de la declaración jurada también se desprende que el titular del superior tribunal aseguró poseer el usufructo de acciones de dos sociedades anónimas -una "administradora de inmuebles" y "un cementerio privado"-, pero sin dejar sentado valuación alguna.
Como ingresos anuales, incluyó 401.730 pesos como juez de la Corte -en 2013 percibiría un 50% más- y, por derechos de autor de sus obras como abogado, otros 342.900 pesos. También mencionó -sin montos- honorarios por "dirección de posgrados universitarios" y "juicios anteriores" a ingresar al Máximo Tribunal.
Otro par de negocios que emprendió Lorenzetti fueron las editoras de textos jurídicos Paideia SRL en Rafaela, junto a otro letrado, José Inwinkelried, y a finales de los '90 LAN & Research SRL.
En junio de 2003, Lorenzetti, Marchi, Zenklusen, Casabella y otros abrieron en Rafaela, junto a otros abogados, la sociedad Medios de la región SA cuyo objetivo declarado oficialmente fue la "publicidad mediante la creación, producción, difusión y administración de campañas de publicidad, propaganda, promoción y relaciones públicas".
En el caso de los familiares, en el año de la investigación de AFIP 2013, ninguno de los tres hijos de Lorenzetti integra sociedad comercial alguna. Su hijo menor Franco Miguel figuraba como estudiante y hasta ahora no posee registros de trabajo en la Anses. El mayor, Pablo Ricardo, es abogado con inscripción en la AFIP (empleador, IVA, y Ganancias) quien fuera coordinador de la obra del código civil escrito por su padre y abogado de la asociación de clínicas y sanatorios de Castellanos, mientras que Lucía, también revestía como estudiante y está registrada en la AFIP como empleadora.
No obstante lo dicho de las declaraciones del ex jefe de la AFIP, Ricardo Echegaray, surge que que la sociedad Ratio S.A., de los "hijos de Lorenzetti" -según especificó-, estaba bajo seguimiento del fisco por una compra "de un departamento de Puerto Madero" a una firma extranjera.
Según pudo constatar Perfil.com en los registros comerciales, Ratio S.A. es una firma que se dedica a los "servicios inmobiliarios" y posee domicilio fiscal en Sarmiento al 400, en Rafaela (Santa Fe). En esa dirección figuran servicios a nombre de Pablo Ricardo Lorenzetti, el mayor de los hijos del presidente de la Corte.
Como domicilio alternativo de esa sociedad ante la AFIP figura Olga Cossenttini al 1100, en Puerto Madero. Cerca de allí, en uno de los primeros proyectos inmobiliarios del exclusivo barrio frente al Río de la Plata, es donde tendría residencia Ricardo Lorenzetti.
En una de las pocas declaraciones juradas -la única que había accedido en exclusiva Perfil.com hasta ese entonces-, Lorenzetti no incluyó ningún departamento en Puerto Madero como propio en el apartado "bienes inmuebles en el país o en el extranjero”.
La firma Ratio SA, asimismo, no parece tener actividad societaria más allá de lo comercial. En el Boletín Oficial de Santa Fe y el de la Nación no fueron publicados asambleas ni modificaciones del directorio desde que fue inscripta en la AFIP el 1º de noviembre de 1998 hasta ahora.
IV. DE LA USURPACION AL CONGRESO DE FACULTADES LEGISLATIVAS PARA NO CUMPLIR CON LA LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. DE LA AUSENCIA DE TRANSPARENCIA EN SU PATRIMONIO.
El sistema de declaraciones juradas patrimoniales que impuso el Dr. Lorenzetti para los miembros de la Corte Suprema no es solo opaco como podría decir cualquier ONG que dedique a la transparencia institucional. Es un sistema preparado deliberadamente para evadir lo dispuesto en la ley de ética en el ejercicio de la función pública y no exhibir el patrimonio de los más altos magistrados de la nación.
El objetivo de este sistema oscuro que impide acceder al patrimonio declarado de los magistrados de la Corte intenta que ni el periodismo ni los miembros del poder del estado al que la Constitución Nacional asigna el control - en el juego de check & balance que la carta magna propone – puedan controlar el patrimonio de la cabeza de uno de los poderes del estado.
Durante el año 2016 tras infructuosos intentos por parte de asesores parlamentarios de los diputados Elisa Carrió y Fernando Sánchez para acceder a las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los miembros del Supremo Tribunal a través del sistema de consulta web establecido por la acordada 9/2014, el 13 de mayo de 2016 los suscriptos presentamos ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, una nota solicitando “nos remita las declaraciones juradas de usted y de todos Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación … como asimismo la declaración jurada del Secretario General de Administración y titular del Comité de Inversiones y Alquileres del Dr. Héctor Daniel MARCHI”, la cual dio origen al expediente N° 2953/16 CSJN.
En fecha 19 de mayo de 2016 el Supremo Tribunal, mediante la resolución N° 1387/16, dispuso la entrega de las declaraciones juradas patrimoniales integrales -de su Anexo público- del año 2014, realizando una interpretación restrictiva de requerimiento dado que se solicitaba todas las declaraciones juradas presentadas desde la asunción a sus cargos públicos.
En razón de ello, y considerando oportuno que el Tribunal se encuentre integrado en su totalidad, el 25 de agosto de ese año se realizó una nueva presentación solicitando todas las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los demandados desde su designación hasta la actualidad y, para el caso de que las declaraciones juradas no lo contengan, se requirió en el marco del derecho al acceso de información pública se informe la totalidad de los datos requeridos por el artículo 6 de la ley 25.188, con excepción de aquellos efectivamente reservados en su inciso e) in fine, accesibles solamente a partir de un requerimiento judicial.
Asimismo, con fundamento en el derecho al acceso a la información, se solicitó la fecha de presentación de dichas declaraciones juradas y de sus rectificatorias, en caso de existir.
La Corte Suprema, mediante la resolución N° 2449/16 del 6 de septiembre de 2016, denegó la información solicitada y consideró que “la Acordada 9/2014 resulta una reglamentación constitucionalmente apropiada del régimen normativo vigente y que, por ende, toda petición deberá adecuarse al procedimiento aprobado por el Tribunal”.
Pero tanto la acordad 9/2014 como las resoluciones mencionadas, dado que el contenido dispuesto por la reglamentación de la acordada 9/2014 en su Anexo Público resulta restrictivo, viola lo establecido en el artículo 6 de la ley 25.188; el sistema de consulta de las declaraciones juradas por parte de la ciudadanía no garantiza el acceso a las exclusivamente a través de internet -con el agravante de que en la práctica; el mecanismo de consulta de declaraciones juradas no funciona; y la reglamentación de la Corte no establece un mecanismo para consultar las declaraciones juradas anteriores al año 2013.
- La Importancia de la publicidad de las declaraciones juradas patrimoniales integrales.
La ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, sancionada a instancias de la manda constitucional dispuesta por el artículo 36 de la Carta Magna, significó un gran paso adelante en la historia institucional de nuestro país marcando las directrices fundamentales en que debe basarse en comportamiento de los funcionarios públicos. En dicho sentido es bueno recordar las pautas fijadas por el artículo 2 de dicha norma:
“ARTICULO 2º.- Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;
i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil.”
Dichos preceptos encuentran su basamento en que el funcionario público representa al interés general, y en tal sentido, su desempeño debe ser un ejemplo para la sociedad en su conjunto. En dicho contexto, a los funcionarios que ostentan mayores responsabilidades que se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 5 de la ley 25.188, deben presentar declaraciones juradas acerca de su situación patrimonial. De esta manera los ciudadanos pueden estar en conocimiento de la condición económica de los funcionarios al acceder a sus cargos, durante el ejercicio de su función y al abandonar la misma.
El objetivo principal de tal presentación radica en determinar si el patrimonio de los responsables de administrar la cosa pública es real y si ha evolucionado acorde a sus ingresos.
- Régimen de presentación de las DDJJ.
El capítulo III de la ley 25.188 en conjunto con la ley 26.857 configuran la arquitectura normativa que establece el régimen de declaraciones juradas patrimoniales integrales de los funcionarios públicos.
El artículo 6 de la ley 25.188 establece la información que debe consignarse en las declaraciones juradas, a saber:
“ARTICULO 6º.- La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;
i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.”
Conforme surge del inciso e) in fine la información que debe ir en “sobre cerrado y lacrado”, o sea, reservada, son los nombres del banco o entidad financiera y los números de cuentas, cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito; de lo que se colige que el resto de la información solicitada es de carácter público. Dicho criterio es aplicable no solo al funcionario, sino así también a la declaración de los bienes de su cónyuge, conviviente e hijos menores no emancipados, siendo dichos datos integrantes de la misma declaración jurada del funcionario.
Por su parte, el artículo 4 de la ley 26.857 establece que “Las declaraciones juradas públicas a que se refiere esta ley serán iguales a aquellas que se presentan ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, no rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el artículo siguiente.” Y el artículo 5 que tendrán un “anexo reservado que contendrá la totalidad de los datos personales y patrimoniales exentos de publicidad correspondientes a cada una de las personas obligadas a la presentación, de su cónyuge, conviviente e hijos menores no emancipados, de conformidad con lo dispuesto por la ley 25.188 y su normativa complementaria.”
No puede en ningún caso el tribunal decidir que información debe constar en el Anexo Público y cuál en el Anexo Privado, esto ya lo decidió la ley dictada por este Congreso de la Nación. Como sucede con toda norma, es necesario realizar una lectura armónica de estos dos artículos -junto con el artículo 6 de la ley 25.188- en relación a la información de debe consignarse en las declaraciones juradas. Si bien el artículo 4 se refiere a que las declaraciones serán “iguales” a las de la AFIP, la igualdad debe ser entendida en cuanto al formato de presentación de las mismas y no en cuanto al contenido, como maliciosamente interpreta el Supremo Tribunal en el Considerando II de la resolución del 5 de septiembre de 2016.
De hecho vemos que el artículo 4 no se refiere a una presentación en particular de la AFIP, sino que hace una referencia genérica, por lo que sería ilógico suplantar la declaración jurada patrimonial integral por algunas de las presentaciones realizadas ante la AFIP, que contiene ítems generales casi sin detalles.
Como aclara el artículo 5 de la ley 26.857, las declaraciones juradas deben ser confeccionadas -tanto en su aspecto público como privado- de conformidad con lo dispuesto en la ley 25.188. O sea, la ley 26.857 en todo momento mantiene la vigencia del artículo 6 de la ley 25.188, y es por lo tanto dicho artículo el que establece que información debe constar en las declaraciones juradas patrimoniales integrales -y su carácter público o privado- y ninguna reglamentación puede contradecirla o cambiar sus criterios. Caso contrario la ley 26.857 hubiese modificado expresamente el mencionado artículo.
Una vez sancionada la ley 26.857, la Corte Suprema de Justicia dictó dos acordadas con relación a las declaraciones juradas que debe presentar. La primera fue la acordada 25/2013, por la cual se declaró la inaplicabilidad del artículo 6 de la ley 26.857 desplazando a la Oficina Anticorrupción como autoridad de aplicación del Tribunal por la Secretaria General y de Administración de la Corte, disponiendo asimismo que “las declaraciones juradas públicas previstas en el artículo 4° de la ley 26.857 serán publicadas en la página web del Tribunal”.
Posteriormente el Tribunal dicta la acordada 9/2014 del 29 de abril de 2014 donde establece un nuevo régimen de presentación y consulta de declaraciones juradas patrimoniales integrales para magistrados y funcionarios alcanzados por su órbita. En particular, los artículos 5 y 6 de la acordada establecen el contenido de los anexos públicos y privados que deben contener las declaraciones juradas. Es en este punto donde encontramos un innegable conflicto entre los establecido por el Congreso de la Nación en el artículo 6 de la ley 25.188 y la reglamentación autoimpuesta por el Supremo Tribunal.
Si bien el artículo 5 de la acordada establece que la declaración jurada patrimonial “deberá contener el detalle de bienes, créditos, deudas, ingresos y egresos … en los términos de los artículos 6 y 12 de la ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública”, luego se soslaya los ítems que el anexo público de las declaraciones juradas de todo funcionario público deben contener.
Por ejemplo, según surge del artículo 6 de la ley 25.188 las declaraciones deben consignar “nómina detallada de todos los bienes” y el inciso a) se refiere a bienes inmuebles y sus mejoras, su valor, fecha de adquisición y origen de los fondos de cada adquisición -según completa el inciso i)-.
Paradójicamente, el artículo 6 de la acordada 9/2014 establece como Anexo Público solamente una copia de las declaraciones de impuestos a las Ganancias y Bienes Personales que sean presentadas ante la AFIP en donde no se identifica siquiera la cantidad de inmuebles que posee el funcionario, y se deja para el Anexo Reservado la “Titularidad, porcentaje sobre la propiedad, ubicación, superficie, fecha de ingreso al patrimonio, origen de los fondos y valuación de bienes inmuebles situados en el país o en el extranjero.”
De las declaraciones juradas de los jueces del Supremo Tribunal del año 2014 -a las que se pudo acceder luego de la primera presentación-, por ejemplo, solo puede colegirse la valuación de los bienes inmuebles en su conjunto sin poderse individualizar la cantidad de bienes, como tampoco cuantos automotores tienen, ni acciones en que sociedades ni su porcentaje.
Resulta también indispensable para el ciudadano interesado contar con información acerca del cónyuge y los hijos menores no emancipados dado que resultaría extremadamente sencillo al funcionario público eludir cualquier tipo de control patrimonial por parte de la sociedad, transfiriendo sus inmuebles a éstos.
¿Qué relevamiento de la evolución patrimonial de los máximos responsables del Poder Judicial de la Nación puede realizarse con este nivel de abstracción en la información proporcionada?
En su resolución del 6 de septiembre de 2016, la Corte Suprema parece dar mínimos indicios de su postura restrictiva al decir “… la regulación de la publicidad de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los funcionarios públicos, debe armonizar distintos aspectos que no se agotan en la publicidad de las declaraciones juradas el alto objetivo institucional perseguido mediante la consulta de dicha información por los ciudadanos -a través del Anexo Público-, en la posibilidad cierta de conocer exactamente el patrimonio de quienes ejercen la función pública, de su cónyuge conviviente hijos menores no emancipados en caso de requerimiento de autoridad judicial de ambas Cámaras del Congreso de la Nación -con el Anexo Reservado- sino que requiere la imprescindible conciliación de dichos propósitos con la debida reserva protección que deben tener los datos personales allí consignados, también de raigambre constitucional.”
Es indudable la necesidad de “armonizar” el contenido de las declaraciones juradas en relación a la protección de los datos personales, siendo una tarea que ha realizado el legislador al sancionar las leyes 25.188 y 26.857, sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha hecho reparos en cuanto a la información que debe considerarse pública.
A mayor abundamiento acerca de qué tipo de dato personal debe considerarse como sensible para nuestro ordenamiento jurídico, vale resaltar que el artículo 2 de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales considera datos sensibles a los “Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual”, dentro de los cuales no encuadra la información contenida en el artículo 6 de la ley 25.188.
El secreto fiscal tampoco puede ser aplicable, siendo que justamente la razón de ser en cuanto a la presentación de declaraciones juradas patrimoniales integrales por parte de funcionarios públicos radica en el entendimiento de que el mismo debe ceder ante el derecho de la ciudadanía en conocer el patrimonio -y su evolución- de quienes representan sus intereses y administran las arcas del Estado.
Todo funcionario público al aceptar su cargo debe entender que al serle confiadas responsabilidades que involucran el interés general se encuentran obligados a soportar un mayor escrutinio público que el de cualquier ciudadano común.
¿Cuáles serían entonces los datos de raigambre constitucional que merecen reserva? ¿Cuál es la razón por la que un funcionario público del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo puede consignarlos sin mayores resquemores? ¿Por qué para los funcionarios del Poder Judicial resulta insuficiente la armonización de la publicidad de las declaraciones juradas con la reserva de los datos personales distinta a la resuelta por el legislador en la ley 25.188? ¿Qué dato personal se vería afectado si se informase públicamente si un funcionario tiene uno, dos o diez inmuebles? ¿Por qué el Tribunal no expidió respecto a esta supuesta “falta de armonía” al momento de reglamentar éstas normas?
Los suscriptos no tenemos dudas que el único objetivo que tuvo esta violación de las leyes es ocultar por razones inexplicables el patrimonio del Presidente de la Corte y de su administrador General como nos referiremos más adelante.
- Sistema de acceso público a las declaraciones juradas patrimoniales integrales.
En las dos resoluciones mencionadas precedentemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo especial referencia a la existencia de un mecanismo específico de consulta por parte de la ciudadanía de las declaraciones juradas patrimoniales integrales presentadas por los integrantes del Tribunal, o sea, aquel establecido por la acordada 9/2014.
En la resolución 1387/16 la Corte dice “En lo pertinente, el artículo 14 del Reglamento citado dispone expresamente que la declaración jurada integral patrimonial " ... podrá consultarse exclusivamente a través de la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar)" y establece a continuación un sencillo procedimiento que implica la sola identificación del solicitante y la verificación del cumplimiento de los requisitos formales, para el posterior envío, por parte de la Dirección de Sistemas del Tribunal, de la información solicitada a la dirección de correo electrónico que haya constituido el requirente.”
En la resolución 2449/16, por su parte, al negarse la información solicitada concluye que “corresponde hacer saber a los presentantes que la Acordada 9/2014 resulta una reglamentación constitucionalmente apropiada del régimen normativo vigente y que, por ende, toda petición deberá adecuarse al procedimiento aprobado por el Tribunal.”
No obstante ello, el sistema de acceso a las declaraciones juradas en la página de la Corte Suprema dista de ser “sencillo” y tiene dos graves inconvenientes: no respeta el estándar fijado por el artículo 1 de la ley 26.857 y en la práctica, hoy se encuentra vedado el acceso a las declaraciones juradas ya que el procedimiento nunca se concluye.
Huelga recordar como el Tribunal ha resaltado recientemente en el fallo CIPPEC (3) la importancia del acceso a la información pública por la ciudadanía al decir “Tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere”.
Acceso web. Conforme se desprende del artículo 1 de la ley 26.857 las declaraciones juradas patrimoniales integrales “son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación”. Por lo tanto, más allá de lo que diga la reglamentación, las declaraciones deben poder ser consultadas a través de internet.
Pero contrariamente a ello, el mecanismo determinado por el Supremo Tribunal establece que uno debe ingresar a la página web www.csjn.gov.ar, de ahí ingresar a la opción “PERSONAL” -y no a la pestaña referente a “TRANSPARENCIA”, lo cual daría un indicio acerca de la concepción del Tribunal acerca de la temática- para acceder a un Formulario que debe completarse para solicitar un comprobante.
Al pie del Formulario figura una sigla que dice “El presente formulario con su correspondiente número de trámite será validado y enviado a su correo electrónico. El mismo deberá ser presentado personalmente y firmado por el solicitante ante la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” A ello debe agregarse que uno debe volver en otro momento a buscar copia de las mismas.
En definitiva, el trámite impuesto por el Tribunal exige obligatoriamente la presencia personal en la sede de la Corte Suprema de la Nación, desvirtuándose completamente el objetivo de la ley 26.857, que se encuentra centrado en facilitar el acceso a la consulta de las declaraciones juradas por parte de la ciudadanía.
De esta manera, por ejemplo, una persona que vive en la Provincia del Chaco debería viajar hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para poder concluir el requerimiento de declaraciones juradas de los miembros del Tribunal. Ello no solo resulta violatorio de ley 26.857 sino que contradice abiertamente la política de gobierno abierto propugnada por la misma Corte a partir de las acordadas 42/2015 y 9/2012.
El sistema en la práctica. Conforme fuera descripto anteriormente, una vez que se completa el Formulario para la consulta de las declaraciones juradas, se debe esperar la “validación” del pedido con un comprobante que se envía al correo electrónico, para que sea presentado ante la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin embargo, es en este punto donde el trámite queda trunco. Se han realizado en diversas ocasiones solicitudes a través del sistema informático y nunca hemos recibido el correo electrónico con la confirmación para poder presentarla en el Tribunal a fin de concluir el pedido. El mismo problema han encontrado periodistas y representantes de ONG’s que han intentado acceder a las declaraciones juradas del Tribunal. De esta manera no queda constancia del estado del trámite, lo que genera a su vez la imposibilidad de realizar el reclamo correspondiente.
Esta circunstancia nos ha impulsado a presentar las notas del 13 de mayo y del 25 de agosto del año 2016, solicitando las declaraciones juradas patrimoniales integrales por mesa de entradas.
En conclusión, existen diversas violaciones normativas relacionadas con la presentación y consulta de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que vulneran los derechos consagrados en las leyes 25.188 y 26.857 y a acceder a la información pública consagrado constitucionalmente, a saber:
I. El contenido dispuesto por la reglamentación de la acordada 9/2014 en su Anexo Público resulta restrictivo y viola lo establecido en el artículo 6 de la ley 25.188, excediéndose el Tribunal en sus facultades de reglamentación, resultando inconstitucionales los artículos 5 y 6 de dicha acordada.
II. El sistema de consulta de las declaraciones juradas por parte de la ciudadanía no garantiza el acceso a las exclusivamente a través de internet, violando abiertamente el artículo 1 de la ley 26.857, dado que el trámite requiere la presentación personal de un formulario en la sede del Tribunal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
III. En la práctica, el mecanismo de consulta de declaraciones juradas no funciona. No queda registro del trámite para poder seguir el proceso, no existen plazos de respuesta por parte del organismo y de hecho no existen respuestas específicas de “validación” del Formulario, impidiéndose de esta manera el efectivo acceso a las declaraciones juradas.
IV. Inexistencia de un mecanismo para consultar las declaraciones juradas anteriores al año 2013.
En definitiva el accionar del presidente de la Corte no solo impide a los ciudadanos en general acceder a información pública, que en el caso de los miembros del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo está disponible en tiempo real en el sitio web de la Oficina Anticorrupción, se le impide a los miembros del Congreso de la Nación en particular ejercer el deber de control a la cabeza de otro Poder del Estado. Comprometiendo el Presidente de la Corte, con los mecanismos que implementa, el buen hombre y honor de los restantes miembros del Tribunal al imponer un sistema oscuro para satisfacer sus personales intereses.
Vale decir además, que el derecho al acceso a la información pública no solo es un derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional, y reconocido en el año 2016 por una ley específica de este Congreso de la Nación, sino que está previsto en distintos instrumentos internacionales que la cabeza del Poder Judicial no puede desconocer por ser sus miembros letrados y porque cualquier Magistrado debe saber del aforismo latino que enseñan en cualquier facultad de Derecho, “Iura Novit Curia”; el juez sabe derecho. Lorezentti cercenó el derecho al acceso a la información pública y desconoció, a sabiendas, el artículo 19 de la Convención Universal de Derechos Humanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Este sistema de declaraciones juradas que se auto brindó la Corte Suprema, sin cumplir con lo establecido por la ley de Ética Pública que alcanza a todo el Poder Judicial, es en definitiva además una toma de facultades legislativas propias de este Congreso de la Nación por parte del Presidente de la Corte. Este y otros casos motivaron que el 18 de mayo de 2016 en la Cámara de Diputados de la Nación, la suscripta (Carrió), planteara una cuestión de privilegio contra el Dr. Lorenzetti.
V. “PYME RURAL”. CANJE DE CHEQUES DE CLUBES DE FUTBOL ¿UNA MUTUAL COMO PANTALLA DE UNA FINANCIERA?
Tal como denunciara ante el Juzgado Nacional en los Criminal y Correcional Federal N° 1 a cargo de la Dra. María Romilda Servini en la causa conocida como “Futbol para Todos” la mutual Pyme Rural que se investiga en esa causa cambió de cheques de la Asociación de Fútbol Argentina (AFA).
La mutual también había operado con los siguientes clubes de fútbol: Club Sportivo Ben Hur, Club Atlético 9 de Julio, y Club Sportivo Belgrano; y con la mutual Asociación Mutual Club SP Ben Hur.
Pero esta mutual registraba una particularidad muy especial el 54% del padrón de asociados de Pyme Rural realizaron su adhesión el mismo día, el 15 de mayo del 2015, pero además entre los miembros asociados se encontraba ni más ni menos que el Presidente de la Corte. Dato que nadie podía saber entre otras cosas porque como explicamos no es posible acceder a sus declaraciones juradas patrimoniales.
Esta masiva incorporación no es usual ni tampoco resiste una explicación que surja de la cotidianeidad de la actividad mutualista y aparentemente tampoco en la actividad en particular de Pyme Rural.
Entre los miembros asociados a la mutual se encuentran nombres importantes de la vida de Rafaela, entre otros se encuentran asociados Leonardo Luis Parra, Omar Francisco Operto, Reinaldo Casabella, Néstor Luis Zenklusen.
Es preciso mencionar que Zenklusen, Operto, Casabella y Parra fueron socios del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el emprendimiento Medios de la Región S.A. fundada en 2003 junto también con el Secretario General de Administración de la Corte Suprema Héctor Daniel Marchi.
Tanto Parra como Casabella también fueron socios del Presidente de la Corte en negocios vinculados con la salud (4).
Sin embargo, según se pudo saber también están asociados a la mutual familiares directos de Ricardo Luis Lorenzetti como Susana Graciela Lorenzetti (su hermana); Lucia Lorenzetti (su hija); Franco Miguel Lorenzetti (su hijo); y Analía Cortassa (su ex esposa).
Por otra parte, el otro asociado, el señor Néstor Luis Zenklusen también es presidente (5) del Club Sportivo Ben Hur y lo fue de la Asociación Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes del Club Sportivo Ben Hur (6).
También resulta importante destacar que Néstor Zenklusen fue presidente de la Cámara Argentina de Mutualidades (CAM) hasta su intervención en febrero del 2014, y como había mencionado, un hombre muy vinculado al Presidente de la Corte.
La relación entre ambos es mencionada por distintos el señor Eduardo Piedrabuena actualmente dueño del emprendimiento de medios que Zenklusen y Lorenzetti tenían en Rafaela (7).
Es menester mencionar que la relación de asociado con una mutual tiene como objeto realizar operaciones con la mutual o hacer uso de sus servicios. En consecuencia, todos los antes mencionados han realizado operaciones con la Mutual de algún modo.
La justicia deberá investigar porque esta mutual había tomado cheques de la Asociación de Fútbol Argentino pero el Presidente de la Corte Suprema debe dar explicaciones públicas, a esta altura en el ámbito del Congreso de la Nación, de por qué personas allegadas a su persona entre las que se encuentran familiares y antiguos socios se asociaron a la mutual Pyme Rural y porque este no era un dato público para que la sociedad en su conjunto pueda saberlo y escrutarlo.
VI. OSCURA E IRREGULAR MATRIZ ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.
La matriz denunciada se basa en tres ejes. A saber:
• La transferencia de estructuras propias del ámbito de actuación y control del Consejo de la Magistratura, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contraposición al artículo 114 de la Constitución Nacional;
• El proceso de desarticulación de los mecanismos de participación en la toma de decisiones y de control interno de la administración y/o gestión de los recursos económicos, financieros y de recursos humanos del Poder Judicial de la Nación;
• Manejo discrecional de millonarios fondos extrapresupuestarios. Administración alejada de los principios de eficiencia, eficacia y economía. Debilidad en el proceso de control interno. Concentración de las decisiones e inconsistencia en la administración de la Caja y la rendición de cuentas
• La débil intervención de la Auditoría General de la Nación a los fines del control externo de la administración de los recursos económicos del Poder Judicial de la Nación.
La limitación en el manejo de los recursos a través del decreto pen no. 557/05.
El artículo 114 de la Constitución Nacional establece que el Consejo de la Magistratura tiene a su cargo “… administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia…”.
La ley 24.937 (De creación y organización del Consejo de la Magistratura) fijaba como atribuciones del plenario: “Artículo 7º: … 3º) Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación…” (por entonces la presidencia del Consejo era ejercida por el presidente de la CSJN).
La Comisión de Administración y Financiera (artículo 16º) tenía “… por competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad informando periódicamente al Plenario del Consejo. Estará integrada preferentemente por la representación de los jueces…”.
Por su parte, la Oficina de Administración y Financiera (artículo 18º) tenía a su cargo, entre otras cosas: inc. “… a) elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera y elevarlo a la consideración de su presidente …” e inc. “… b) ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial…”.
Esto significaba que en el Poder Judicial convivían dos estructuras con competencias administrativas y capacidad para impulsar contrataciones: a) la Secretaría General de Administración de la Corte Suprema y b) la Oficina de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura.
El primer antecedente lo encontramos en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 557/05 que modifica la denominada Ley de Autarquía Financiera. Mediante esta norma, la Corte Suprema de la Nación recibía el control de los recursos específicos del Poder Judicial. Asimismo, pasaban bajo la administración del Máximo Tribunal las partidas presupuestarias “no asignadas” o el “superávit” que habría acumulado el Consejo.
La reforma introducida por la Ley 26.080, impulsada por la entonces Senadora Cristina Fernández de Kirchner, que habría sido apoyada por el doctor Ricardo Luis Lorenzetti (que ocupa la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el 1º de enero de 2007, Acordadas CSJN Nos. 32/2006; 31/2009 y 19/2012, habrían determinado la puesta en marcha de un proceso de cooptación de las facultades de administración del Consejo de la Magistratura por parte de la Corte Suprema de Justicia.
El presupuesto del Poder Judicial de la Nación incluye dos órganos: la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura.
Mediante el Decreto No. 557/2005, del 1º de junio de 2005 (BO 3.6.05), firmado por el entonces Presidente Néstor Kirchner, se distribuyeron, entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura, los recursos que el Tesoro Nacional asigna al Poder Judicial de la Nación (equivalentes al 3,5% de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración General), asignándose: a.- el 0,57% a la Corte Suprema de Justicia y b.- el 2,93% al Consejo de la Magistratura.
Por este decreto también se dispuso que los remanentes (partidas no ejecutadas) se asignaran directamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 3º).
En los hechos esto habría importado consagrar la primacía de la Corte Suprema de Justicia sobre el Consejo de la Magistratura, primacía que habría sido otorgada por el Presidente Néstor Kirchner, quien promovió la designación del doctor Ricardo Lorenzetti como integrante del Alto Tribunal.
Este Decreto Presidencial generó, en el ámbito del Consejo de la Magistratura -en su integración anterior a la Ley 26.080- el debate que da cuenta el acta del plenario del 30 de junio de 2005, en el que la mayoría de los integrantes se pronuncian por la inconstitucionalidad del mismo (ver doctores Quiroga Lavié, Rodríguez, Yoma, entre otros).
El Consejo de la Magistratura promovió una acción demandando la inconstitucionalidad del Decreto PEN No. 557/05 que quedó radicada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal No. 1, a cargo del juez Ernesto Marinelli.
La pelea fundamental estuvo dada por un superávit de partidas no ejecutadas de millones de pesos y tuvo como ganadora a la Corte Suprema.
Dos fallos -uno de primera instancia y otro de segunda- convalidaron el decreto del Presidente Kirchner que concedió a los jueces supremos el control de ese dinero.
Cuando la cuestión (con fallo favorable a la Corte en ambas instancias) pasó a consideración del Alto Tribunal, el Consejo de la Magistratura (ya con la integración prevista por la Ley 26.080) comenzó a transitar un camino de diálogo con el Presidente de la Corte -Ricardo Lorenzetti- y los representantes del Ejecutivo, para alcanzar un “acuerdo político”.
Todo había empezado por una disputa entre la Corte y el Consejo por un incremento salarial.
La Corte se habría dado a sí misma (jueces y funcionarios del Alto Tribunal) un importante incremento salarial.
El Consejo habría hecho lo propio con los jueces y los funcionarios y empleados de los tribunales inferiores, en virtud de la existencia de un excedente presupuestario.
En efecto, los Consejeros habrían otorgado un incremento de 10% para todos los integrantes de la Justicia y un reescalafonamiento.
En la práctica cada empleado del Poder Judicial habría recibido un aumento en su salario de bolsillo, en igual porcentaje al concedido por la Corte a sus propios agentes.
Sin embargo, la Corte (ya integrada con el Dr. Lorenzetti) se habría opuesto al pago del incremento salarial dispuesto por el Consejo de la Magistratura y, además, le habría prohibido pagar esos aumentos utilizando fondos sin que estuviera autorizada la correspondiente partida, alegando que se estaba incurriendo en un delito.
El Consejo de la Magistratura (en medio de la presión del gremio judicial) habría ordenado el pago del aumento salarial.
Este sería el origen del Decreto No. 557/05 que dispuso la transferencia de las partidas no ejecutadas a la favor de la Corte Suprema, otorgándole primacía sobre el Consejo en el manejo de los recursos presupuestarios del Poder Judicial de la Nación, en clara violación a lo dispuesto por el artículo 114 de la Constitución Nacional.
VII. LA COOPTACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PARA LA CONCENTRACIÓN DEL PODER Y EL MANEJO DE LOS FONDOS DE LA JUSTICIA.
Adquirido el control de los excedentes presupuestarios, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría ido por más y -ya vigente la ley 26.080- sumando el voto de los representantes del estamento judicial habría logrado cooptar estructuras claves en el funcionamiento del Consejo de la Magistratura.
Esta posible decisión de cooptación se habría materializado en una serie de resoluciones que produjeron el debilitamiento del control interno y externo de la utilización de los recursos económicos del Poder Judicial de la Nación a cargo del Consejo de la Magistratura, que habría quedado en manos de personas muy allegadas al Presidente de la Corte Suprema.
Este proceso de debilitamiento del control de la utilización de los recursos se habría iniciado en el año 2008 con una serie de modificaciones y designaciones que propugnarían la centralización de las decisiones de tipo presupuestario en la Corte Suprema y el desbaratamiento de todo mecanismo de control interno y externo por parte del Consejo.
Mediante Resolución CM No. 43/08 se designó, el 13 de marzo de 2008, al doctor Hernán Ordiales como Secretario General del Consejo, desplazándose al doctor Pablo Hirschmann -un hombre de gran formación académica y sólidos conocimientos jurídicos- que posteriormente integró la Vocalía del Ministro Carlos Fayt en la Corte Suprema.
El Secretario Ordiales (que fue el Representante del PEN entre 2011 y 2013) sería un hombre de estrecha vinculación con el estamento judicial y con el Presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti.
A poco menos de dos meses de la llegada de Ordiales como Secretario General, se produce -el 8 de mayo de 2008-una importante modificación en la estructura del Consejo de la Magistratura, con la finalidad de debilitar el sistema de control interno de la utilización de los recursos.
Esta estrategia quedó plasmada en cinco resoluciones, todas datadas el 8 de mayo de 2008:
a.- la Resolución CM No. 223/08 por la cual se designó a los representantes del Consejo de la Magistratura en la Comisión de Informática del Plan de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación, los señores Carlos A. Sena, Alejandro C. Falcone, Marcelo Gallo Tagle, Gabriel Melhman y Carlos Tate, que participarían activamente en la contratación del software del Poder Judicial.
b.- la Resolución CM No. 224/08 que creó el Cuerpo de Auditores del Poder Judicial -dependiente del Plenario del Consejo- y la Secretaría de Asuntos Jurídicos -dependiente de la Oficina de Administración General-;
c.- la Resolución CM No. 225/08 por la cual se transfirió a la Corte Suprema de Justicia la gestión de las oficinas de “Mandamientos y Notificaciones”, “Subastas Judiciales” y el “Archivo General del Poder Judicial”;
d.- la Resolución CM No. 226/08, la cual se designó al doctor Pedro Jorge Fernando Meydac, como Secretario de Corte a cargo del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y
e.- la Resolución CM No. 227/08, por la cual se designó al doctor Luis Alberto Devoto a cargo de la Secretaría de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Magistratura.
En síntesis, todas las designaciones efectuadas a partir del año 2008 recayeron sobre personas que estarían estrechamente vinculadas al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los representantes del estamento judicial (o a Consejeros, representantes del estamento político, de buena sintonía con ellos).
El proceso de debilitamiento no habría concluido allí. Era necesario hacerse de la Administración General del Poder Judicial (dependiente del Consejo) que se encontraba a cargo de la doctora Cristina Akmentins, una profesional muy versada en estos temas y con una sólida formación adquirida en el exterior.
El 17 de diciembre de 2009, presumiblemente a pedido del entonces Presidente del Consejo de la Magistratura (doctor Luis María Cabral), el Presidente de la Corte Suprema dispuso:
a) la transferencia de la doctora Akmentins a la Cámara Nacional Electoral y (Resolución CSJN No. 4299/2009 y Nos 1256/10; 812/11 y 751/12),
b) La creación de dos nuevos cargos en la dotación de planta del Consejo de la Magistratura: 1) de Secretario de Corte (para el nuevo Administrador General del Poder Judicial) y 2) de Director General (para el Sub-Administrador General del Poder Judicial).
A partir de estas resoluciones de la Presidencia de la Corte Suprema, el Consejo de la Magistratura, mediante la Resolución CM No. 683/09, del 22 de diciembre de 2009
a) aceptó la renuncia de la doctora Akmentins a la función de Administradora General;
b) designó al CPN Hugo Edgardo Borgert Administrador General, con el cargo de Secretario de Corte y
c) designó al señor Germán Ernesto Krieger Sub-Administrador General, con el cargo de Director General.
Por Resolución CM No. 172/2010, del 6 de mayo de 2010, el Consejo de la Magistratura asignó funciones y atribuciones al Sub-Administrador General del Poder Judicial vinculadas al manejo de recursos presupuestarios, en especial relacionados con contrataciones e infraestructura.
Por Resolución CM No. 255/10, del 24 de junio de 2010, a solicitud de la Administración General, el Consejo de la Magistratura modificó el artículo 40 del Reglamento General del Consejo disponiendo que el Sub-Administrador General reemplazara al Administrador General en caso de ausencia o impedimento; de esa manera se excluyó al Secretario General del Consejo del orden de subrogación (Ordiales dejaría el cargo de Secretario General en 2011 para pasar a integrar el Consejo, como Consejero en representación del Poder Ejecutivo Nacional hasta febrero de 2014).
A poco más de once meses de su designación el Contador Público Borgert renunció a la función de Administrador General del Poder Judicial.
Por Resolución CM No. 470/10, del 11 de noviembre de 2010, el Consejo de la Magistratura:
a) aceptó la renuncia del CPN Borgert a la función de Administrador General y
b) asignó las funciones de Administrador General del Poder Judicial de la Nación “… al actual Sub-Administrador, Sr. Germán Ernesto Krieger …”.
Por último, por Resolución CM No. 5/14 del 20 de febrero de 2014, el Consejo de la Magistratura designó al Licenciado Krieger como Administrador General del Poder Judicial, tras requerir a la Corte Suprema la transformación del cargo de Director General en Secretario de Corte.
De esta manera, estructuras fundamentales en el control de la actividad del Consejo y del manejo de sus recursos presupuestarios, habrían quedado en manos de personas estrechamente vinculadas a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a los representantes del estamento judicial en desmedro del control que pueden ejercer las demás representaciones estamentarias.
A esta cooptación debe agregarse la “restitución” a la órbita de la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia de oficinas cuya actuación debía quedar sujeta al Consejo de la Magistratura.
En efecto, por la Resolución CM No. 225/08 y la Acordada CSJN No. 28/2008, el Consejo “solicitó” y la Corte Suprema “reasumió” la gestión y administración de tres oficinas: a) Mandamientos y notificaciones; b) Archivo y c) Subastas, bajo el dudoso argumento de la incapacidad del Consejo de la Magistratura para organizar las mismas, limitando las facultades administrativas del órgano constitucional, aunque el Consejo de la Magistratura había logrado una sensible mejora en el funcionamiento de estas reparticiones, conforme lo delatan las propias estadísticas de la Corte Suprema.
Este proceso de cooptación, habría culminado con la creación del “Comité Ejecutivo de Inversión del Poder Judicial de la Nación”.
Este Comité surge de las decisiones adoptadas el 28 de abril de 2011 por:
a.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada No. 6/2011 y
b.- el Consejo de la Magistratura de la Nación, aprobando un proyecto presentado por el Consejero Mario Silvio Fera, a través de la Resolución CM No. 14/2011
Estas dos decisiones, que crean el Comité Ejecutivo de Inversión del Poder Judicial de la Nación, importan:
1.- la dependencia de esta estructura de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a la que se elevará, para su intervención, todos los informes referidos a la planificación, ejecución y control de las políticas, proyectos y programas referidos a inversiones (principalmente en infraestructura y tecnología);
2.- la integración del mismo con dos representantes de la Corte Suprema y dos del Consejo de la Magistratura;
3.- el Comité Ejecutivo de Inversión estaba presidido por el Secretario General de Administración de la Corte Suprema, doctor Héctor Daniel Marchi (que dirigiría las reuniones, fijaría el orden de consideración de las cuestiones y gestionaría el cumplimiento de las funciones y de las decisiones) y el vicepresidente es el Administrador General del Poder Judicial, Licenciado Germán Krieger, que sólo tenía por función reemplazarlo en caso de ausencia.
4.- además de estos dos funcionarios lo integraban el titular de la Dirección General de Administración de la Corte (Contadora Carmen María Odasso) y el Director de Administración Financiera del Consejo (Contador Walter Mauricio Eusebio), que sólo tiene por función redactar las actas y asistir al presidente (doctor Marchi) en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
En síntesis, el entonces representante del estamento judicial Mario Silvio Fera, que en el año 2011 fue el Presidente del Consejo de la Magistratura habría obtenido de los integrantes de la Comisión de Administración y Financiera, presidida por otro representante del estamento judicial (el doctor Alejandro Sánchez Freytes) y luego del plenario del Consejo, la Resolución de creación de un Comité Ejecutivo de Inversión que puso en manos de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Secretario General de Administración de la Corte Suprema, la planificación de las inversiones (principalmente las referidas a infraestructura y tecnología) y la ejecución de las decisiones de inversión.
Adviértase que la Resolución CM No. 14/11 está fechada el 28 de abril de 2011, a escasos dos meses de la asunción de los nuevos integrantes del cuerpo que, seguramente de buena fe, no dimensionaron los alcances del acto que disponían.
La Resolución CM No. 14/2011, al disponer la participación del Administrador General del Consejo (Germán Krieger) y del Director General de la Dirección de Administración Financiera del Consejo en el Comité Ejecutivo de Inversión y declarar “… de aplicación las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo de Inversión del Poder Judicial de la Nación en el ámbito del Consejo de la Magistratura …”, dejaría la planificación de las contrataciones y la ejecución de las decisiones relativas a infraestructura y tecnología bajo supervisión directa del Presidente de la Corte Suprema de Justicia a través de la gestión del Secretario General de Administración de la Corte (doctor Marchi).
VIII. NADIE CONTROLA A LORENZETTI: LA DESTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO.
El Consejo de la Magistratura contaría con un sistema de control del manejo de los recursos económicos muy básico y muy limitado que habría sido marcadamente diluido a partir del año 2007 (en que asume la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el doctor Ricardo Lorenzetti).
El sistema de control está integrado por:
a.- la ley 24.937 que (modificada pero en una redacción similar a la original), pone en cabeza de la Comisión de Administración y Financiera (CAyF), el control de legalidad.
En efecto, el artículo 16 de la ley 24.937, dispone que esa Comisión tiene “… por competencia fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad informando periódicamente al Plenario del Consejo …”.
b.- la Resolución CM No. 97/07, del 22 de marzo de 2007 que habría diseccionado el control de legalidad, limitándolo a las licitaciones públicas, con lo cual excluye del mismo las licitaciones privadas y las contrataciones directas (artículo 41, segundo párrafo);
c.- la Resolución CAyF No. 18/07, del 11 de abril de 2007 que habría delegado en el Presidente de la Comisión de Administración y Financiera el control de legalidad en materia de licitaciones públicas “… hasta que se apruebe el procedimiento definitivo que deberá aplicarse …” (punto I del RESUELVE);
d.- la Resolución CM No. 513/09, del 5 de noviembre de 2009, que aprobó el Reglamento de la Comisión de Administración y Financiera, omitiendo regular el control de legalidad que ésta tiene asignado por el artículo 16 de la ley 24.937;
e.- la Resolución CAyF No. 4/11, del 14 de abril de 2011, que delegó en el Presidente de la Comisión de Administración y Financiera el control de legalidad de las licitaciones públicas (punto I del RESUELVE).
De esta manera, el control de legalidad que la ley 24.937 establece y pone en cabeza de la Comisión de Administración y Financiera, a través de resoluciones del plenario del Consejo y de la propia Comisión (dictadas a instancias de los representantes del estamento judicial), se habría arrebatado a la misma y habría quedado:
1.- en manos del Presidente de la Comisión;
2.- limitado a las contrataciones efectuadas por el mecanismo de licitación pública, licuándose el mecanismo de control respecto de las licitaciones privadas y las contrataciones directas.
También se habría licuado el control interno a través del Manual de Compras, aprobado por Resolución CM No. 191/08, del 24 de abril de 2008.
Este manual, vigente hasta el septiembre de 2014, se articuló sobre el Decreto PEN No. 5720/72 (derogado el Decreto PEN No. 1023/01 del 16.08.01, dictado en función de la delegación efectuada por la Ley 25.414) por tanto, la mayoría de las licitaciones se desarrollaron utilizando legislación derogada. Asignaba a la Unidad de Auditoría Interna dos instancias de control: 1) antes del llamado a contratación (artículo 5º) y 2) antes de la adjudicación (artículo 16).
Esta intervención de la Unidad de Auditoría Interna rigió entre la aprobación del Manual de Compras (abril de 2008) y la Resolución CM No. 167/10 del 6 de mayo de 2010, dictada a instancias del Administrador General, que suprimió la intervención de la Unidad de Auditoría Interna.
El escaso control que se realizaba con carácter previo se declaró “reemplazado” por “… el control posterior en el marco de una auditoría y de acuerdo a una planificación anual previamente aprobada …” (punto 3º) del CONSIDERANDO de la Resolución CM No. 167/10).
Se consagraría así un “control residual” y es aquí donde aparecería la inexistente actuación del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial creado por la Resolución CM No. 224/08, que aseguraría y garantizaría la absoluta falta de control del manejo de los recursos presupuestarios del Poder Judicial de la Nación.
El control residual se corporizaría en el Plan de Auditoría confiado al Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación, cuya elaboración compete al Jefe del Cuerpo (doctor Pedro Jorge Fernando Meydac, designado en virtud de la Resolución CM No. 226/08) de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 4º y el inciso d) del artículo 5º de la Resolución CM No. 401/09, del 10 de septiembre de 2009.
El único Plan Anual de Auditorías presentado a la fecha por el Jefe del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, sería el aprobado por la Resolución CM No. 133/11, del 27 de junio de 2011 -solo uno en seis años- que no tendría por objeto controlar la actividad del Consejo, sino de los tribunales nacionales y federales inferiores a través de un simple relevamiento de cuestiones administrativas y operativas de las unidades judiciales.
Esta omisión anularía la única y última instancia de control interno del manejo de los recursos presupuestarios del Poder Judicial de la Nación.
IX. INTENTO DE NO SER AUDITADOS. LA DISIMULADA NEGATIVA A LA INTERVENCIÓN DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, por Resolución CM No. 290/05 del 4 de agosto de 2005, aprobó el Convenio Marco en virtud del cual la Auditoría General de la Nación debe proceder a practicar “… auditorías externas de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, técnica y administrativa de la Administración del Poder Judicial de la Nación …” (cfr. Anexo I “PRIMERA”).
Dicho convenio marco se integra con la Resolución CM No. 366/05 que refiere al sometimiento del plan de auditoría a la AGN para la determinación de su alcance y modalidad de ejecución.
De tal modo, el control externo de la gestión del Consejo, en especial del manejo de los recursos presupuestarios del Poder Judicial, por parte de la Auditoría General de la Nación (AGN) exige:
a.- la aprobación del plan anual de auditoría por parte de la Comisión de Administración y Financiera;
b.- la notificación de ese plan a la AGN y
c.- la designación (entre los Consejeros) de los representantes del Comité de Seguimiento de la implementación del convenio y sus recomendaciones.
Estas tres condiciones serían “discrecionales” para las presidencias del Consejo y de la Comisión de Administración y Financiera para, de forma solapada, evitar el control.
En efecto, desde la firma del convenio en 2005, sólo en dos ocasiones (una por cada nueva integración del Consejo en los períodos 2002-2006 y 2006-2010) la Comisión de Administración y Financiera aprobó el plan de auditoría anual a implementar por la AGN.
De ello dan cuenta:
1.- el Dictamen CAyF No. 39/05, del 7 de junio de 2005
2.- el Dictamen CAyF No. 46/08, del 11 de junio de 2008.
Correlativamente, el plenario, procedió a designar a los integrantes del Comité de Seguimiento, a través de las Resoluciones CM Nos. 31/06, del 2 de marzo de 2006 y 45/08, del 13 de marzo de 2008 .
Sin embargo, curiosamente, en ninguna de estas dos oportunidades se habría cumplido con la comunicación a la AGN para efectivizar su intervención.
En la integración correspondiente al período 2011-2014, directamente no se habría cumplido con este compromiso, no obstante los reiterados y fundados pedidos de los representantes de la oposición política y del estamento de los abogados.
De esta forma, se mantendría la apariencia de un control externo que, en los hechos, nunca se realizaría por las maniobras (generalmente consistentes en omisiones) que tienen por finalidad no activarlo.
El sistema de control interno y externo de la gestión de los recursos presupuestarios del Poder Judicial se habría desactivado a través de las siguientes disposiciones normativas:
1.- Resolución CM No. 97/07;
2.- Resolución CM No. 191/08;
3.- Resolución CM No. 43/08;
4.- Resolución CM No. 223/08;
5.- Resolución CM No. 224/08;
6.- Resolución CM No. 225/08;
7.- Resolución CM No. 226/08;
8.- Resolución CM No. 227/08;
9.- Resolución CM No. 513/09;
10.- Resolución CM No. 683/09;
11.- Resolución CM No. 167/10;
12.- Resolución CM No. 172/10;
13.- Resolución CM No. 255/10;
14.- Resolución CM No. 470/10;
15.- Resolución CM No. 14/11;
16.- Resolución CM No. 133/11;
17.- Resolución CAyF No. 18/07;
18.- Resolución CAyF No. 4/11.
Esta presunta eliminación de todo control sobre la gestión de los recursos presupuestarios del Poder Judicial y la designación de un Sub-Administrador sin título profesional (Resolución CM No. 470/11) a quien, inmediatamente se le habrían otorgado facultades decisorias en el manejo de los recursos (Resolución CM No. 172/10 y Resolución CM No. 255/10), permitirían ver la designación del contador Borgert como un mascarón de proa para encubrir la llegada de Krieger en quien en definitiva, habría recaído el manejo de la Administración que actualmente, estaría a cargo del Sr. Claudio Cholakian.
Estas decisiones serían, tal vez, la explicación de las innumerables irregularidades que, a través de denuncias radicadas en distintos juzgados del fuero criminal y correccional federal, exhibirían las contrataciones realizadas por la Administración General del Poder Judicial (locaciones de inmuebles, tercerización de servicios de limpieza, contrataciones con la Universidad Tecnológica Nacional para la provisión de técnicos en informática, contratación de obras de construcción de edificios, etc.).
X. LA PELEA POR LA CAJA JUDICIAL DURANTE LAS LEYES DE CRISTINA KIRCHNER PARA SOMETER AL PODER JUDICIAL.
La suscripta, Elisa Carrió, en el ejercicio de sus funciones de Diputada de la Nación tomó conocimiento durante el plenario de comisiones realizado el día 23 de abril del año 2013 en la Cámara de Diputados - cuando las comisiones de Asuntos Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda se prestaban a dictaminar sobre el proyecto que en ese entonces el Poder Ejecutivo Nacional envió a dicha Cámara a fin de modificar la ley de Consejo de la Magistratura de la Nación - que una nota había sido enviada a través del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Presidente de la Cámara de Diputados, donde se efectuaban algunas críticas al proyecto en cuestión.
Al día siguiente a través de un artículo periodístico publicado en el diario La Nación por el periodista Adrián Ventura, se supo sobre lo que se comentaba en Tribunales, que muchos Jueces de Cámara creían que Lorenzetti había entregado a Julián Domínguez, presidente de la Cámara baja en ese entonces, y a la Presidenta de la Nación, la nota que muchos de ellos habrían suscripto con tres puntos que les preocupaban sobre la reforma del Consejo de la Magistratura. Pero que según lo publicado no fue así, “…el juez supremo entregó otra nota, fechada el 18 de abril, es decir, tres días después de la primera, que tiene algunas diferencias con la primera nota:
1) La nota está firmada sólo por Gustavo Hornos, un camarista de Casación que presidía en ese entonces la Junta de Presidentes de Cámaras Federales y no por todos los camaristas.
2) La nota, que también está desarrollada en tres páginas, señala el "reconocimiento de la Corte como autoridad máxima del Poder Judicial", menciona la "preocupación" de los jueces por la posibilidad de que el proyecto de Consejo transfiera "las facultades técnico-administrativas de la Corte al Consejo" y también alude a los problemas que plantea la designación de empleados por el sistema que propuso la Presidenta.
3) En cambio, la nota no dice nada sobre la preocupación de los jueces por la amenaza de que el nuevo Consejo los pueda remover.
En la Corte reconocieron la existencia de dos notas. Pero trataron de justificar que la Corte sí puede hablar con el Gobierno para defender sus propias atribuciones, pero no puede hacerlo para defender la independencia de los jueces inferiores. "El tema del nombramiento y la remoción de jueces será cuestionado en la Justicia, y nosotros terminaremos interviniendo. Ahora no podemos adelantar opinión", se defendían en la Corte ”. (8)
Así mismo, en ese entonces, llegó a manos de la suscripta, Carrió, la que sería la versión original de la nota que habrían elaborado los Camaristas Federales, en la que tal como se publica en el referido medio escrito, algunos párrafos de la nota estaban suprimidos o directamente la nota no era la misma.
Contexto. Las reformas al Consejo de la Magistratura y las llamadas “leyes de Democratización de la Justicia”.
En abril de 2013 el Congreso Argentino se prestaba sancionar a instancias del partido de gobierno lo que iba a ser la Ley N° 26.855 que reformó de manera inconstitucional el Consejo de la Magistratura a fin de someter al Poder Judicial Argentino a la voluntad del poder político.
La ley sancionada fue impugnada en diferentes presentaciones judiciales, entre ellas; el Colegio de Abogados de la Capital Federal, por la Asociación de Magistrados de la Justicia Nacional, y por otras asociaciones que nuclean abogados y funcionarios. La ley era flagrantemente inconstitucional, los jueces lo habían advertido a la cabeza de Poder Judicial de la Nación y ellos habían sido entregados por el Presidente de la Corte y el Presidente de la Cámara Federal de Casación Penal, Gustavo Hornos.
Ley que terminó declarada inconstitucional en varios aspectos por distintos Magistrados siendo el caso que llegó a la Corte el fallo de la juez Servini de Cubría, que declaró inconstitucional algunos puntos.
La juez electoral tomó el caso en tanto las reformas al Consejo de la Magistratura, entre otras cosas, proponía la elección popular de sus integrantes en abierta violación de lo establecido en la Constitución Nacional.
En ese entonces el partido de gobierno sancionó distintos proyectos de ley que reforman aspectos sustantivos del Poder Judicial de la Nación en un intento de subvertir el Orden Constitucional en desmedro de la independencia de dicho poder, configurando una grave alteración del orden constitucional (9) que intentó afectar el orden democrático eliminando de hecho el sistema republicano de gobierno que se ha dado la argentina desde sus origines (10). Hornos y Lorenzetti fueron al menos cómplices de estas maniobras.
El proyecto de ley suprimía la independencia del Poder Judicial al hacer elegir por el voto popular a sus integrantes, al cambiar la confirmación del mismo (quedando una amplia mayoría en manos del partido de gobierno) y al no establecer la mayoría de dos tercios de los votos para suspender a los magistrados que verían vulnerada su independencia.
La carta sobre la que hiciera referencia, escrita por distintos camaristas federales fue cambiada en su redacción y posteriormente quedaron esos cambios definidos a partir de un diálogo directo entre el presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, y la Presidente de la Nación, Cristina Kirchner.
El Presidente de la Corte había acordado directamente con la mandataria previo al tratamiento en el Diputados los cambios en el proyecto traicionando la independencia de los jueces. Habría sido en una conversación entre ambos que Lorenzetti consiguió una concesión inconstitucional: que sería el máximo tribunal, y no el Consejo de la Magistratura como estipulaba el proyecto original, el que conservará parte de la administración de todo el Poder Judicial, en particular la creación de cargos en los tribunales inferiores a la corte. Lo que hace que hoy muchos jueces no tengan independencia del Presidente de la Corte.
Siendo el Dr. Hornos, el magistrado que de hecho fuera elegido para viabilizar los reclamos de independencia que ponían de manifiesto sus colegas, nada hizo por los reclamos de los jueces; se convirtió en cambio, en una pieza clave para que el Presidente de la Corte logre sus espurias aspiraciones y el resto de la justicia quede a merced del poder político. En tanto el magistrado no sólo no viabilizó el reclamo de sus colegas, sino que además, faltó a su palabra y ocultó al resto de los camaristas el “acuerdo” que él avaló cambiando el contenido del texto original que nunca llegó a manos de las autoridades a quienes fuera dirigido.
Lo que da cuenta de una conducta carente en absoluto, del decoro, la independencia y la ética exigible no solo al Dr. Hornos, un magistrado que ejercía nada menos, que la Presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal sino especialmente al Presidente de la Corte Suprema.m
"Lo único que podíamos explicarle al Gobierno es la necesidad de que la Corte conserve la administración y superintendencia, la tarea de hacer contratos, realizar inversiones, disponer la política salarial. Porque son temas organizativos del Poder Judicial, y el Consejo, que tiene una estructura parlamentaria, nunca las supo ejecutar", habían dicho en ese entonces, el Dr. Lorenzetti, al periodista Adrián Ventura (11). De la independencia del Poder que representa, nada en lo más mínimo.
XI. SOSPECHOS SORTEOS DE LA JUSTICIA. IRREGULARIDADES EN EL SISTEMA DE INFORMATIZACION DEL PODER JUDICIAL.
La informatización del Poder Judicial fue uno de los objetivos de gestión que se planteó Lorenzetti. Incluso existe como antecedente que en un cable de Wiki Leaks dice que contó para ello con financiamiento y asesoramiento de la Embajada de Estados Unidos “ (…) un cable dice que la embajada le pagó un viaje; otro que la embajada se comprometió a buscar recursos para financiar un Congreso que Lorenzetti estaba organizando, y otro cable, que especialistas contratados por la embajada modernizaron el sistema informático de la Corte Suprema, una cuestión preocupante ahora que se ha descubierto el alcance de la red de espionaje masivo de los Estados Unidos más aún si la contratación de técnicos estadounidenses no fue debidamente informada.” (12)
Tal es así que se promovieron foros de debates denominadas “Conferencias Nacionales de Jueces” donde se le daba al tema informático un lugar neurálgico. Todo ello, gestionado por la Oficina de Fortalecimiento Institucional creada por la Acordada N° 12/07 e integrada por funcionarios de confianza del Ministro Lorenzetti.
Fue en la Ciudad de Salta donde se formalizó la necesidad de avanzar en la contratación de un nuevo software y se promovió la conformación de comisiones de Gestión e Informatización para llevar adelante el Plan que se denominó “Gestión Judicial”.
La oficina de Gestión, a cargo de las decisiones operativas, estaba presidida por Ricardo Lorenzetti y fue quien puso a consideración el “Proyecto Informático” que sería implementado por la “Comisión Informática”. Esta comisión que pretendía dar muestras de ser interdisciplinaria y multisectorial tenía como patrón común la ascendencia de Lorenzetti sobre sus miembros.
El proyecto de la Comisión descripta “supra” quedó circunscripto a una herramienta rudimentaria para la gestión de expedientes en los juzgados, muy lejos de los lineamientos que habían motivado su realización. Esto, trajo aparejados sendos cuestionamientos, entre los que se destacaban que no se habían previsto mecanismos de controles, evaluación y corrección.
A pesar de lo señalado, mediante la Resolución CM 59/09 el 19 de diciembre de 2009 se crea la Unidad Ejecutora del Proyecto Informático (UEPI). Esta Unidad era la encargada de llevar adelante las contrataciones conforme lo establecido por el pliego.
El 11/11/10 comienza el proceso licitatorio asignándose para eso una afectación presupuestaria de $ 70.000.000.
Dos conocidas empresas, Indra y Thompson-Reuters (La Ley), denunciaron irregularidades e impugnaron una licitación convocada por ese organismo para informatizar todos los tribunales del Poder Judicial.
Sin embargo, según surge del expediente al que accedió LA NACION (13), ese organismo rechazó los planteos y se propuso avanzar hacia la adjudicación, la que beneficiaría a la firma Atos Origin-Base 100, la empresa que cotizó el mejor precio.
A fines de 2010, con el aval de la Corte Suprema, el Consejo de la Magistratura convocó a la licitación 395 para instrumentar un programa que les permitiera a jueces y abogados no sólo la consulta on line de expedientes, sino también presentar escritos, hacer notificaciones y, en términos generales, gestionar los expedientes en forma digital. "Se trata de reemplazar los expedientes de papel por expedientes digitalizados. Es algo revolucionario para nuestro país", explicaron en la Corte..
En respuesta a esa convocatoria, el 28 de marzo de 2011, cuatro consorcios se presentaron a la licitación: Sistemas Jurídicos-Octomind, Editorial La Ley-Ley West (Thompson-Reuters), Atos Origin-Base 100 y también Unitech-Indra. Ese día, esas firmas presentaron el llamado "sobre 1", con las respectivas ofertas técnicas, y el "sobre 2", con las ofertas económicas, es decir, el precio.
El paso siguiente fue hacer una demostración: cada una de las firmas tuvo un plazo de una semana para mostrarle a una comisión evaluadora, integrada por diez peritos informáticos del Consejo, las características del sistema.
Hasta ese momento, todo parecía transcurrir normalmente, pero luego, dos de los consorcios oferentes formularon serios reclamos:
El lunes 11 de julio de 2011, a las 10.30, en Sarmiento 877, los representantes de Editorial La Ley -cuya propuesta técnica resultó descalificada-, doctores Carlos Gaona Cifuentes y Agustín Gordillo, cuestionaron que, durante la etapa de demostración, algunos competidores tuvieron más ventajas que otros.
En tanto, otro consorcio, Unitech-Indra (firma que se encarga del cómputo de votos en las elecciones nacionales), por medio de sus representantes, Daniel Carmona y Ricardo Caputo, exigieron que quedara constancia en el acta de otra impugnación que vienen haciendo, sin éxito, desde el 13 de abril de dicho año.
Unitech-Indra observó que Atos Origin-Base 100 había violado una cláusula expresa del pliego, que prohíbe incluir en el sobre 1, donde se coloca la propuesta técnica, cualquier mención de la propuesta económica. Según el expediente de la licitación al que accedió LA NACION, el consorcio detectó que la UTE Atos Origin-Base 100 había acompañado en el sobre 1 un CD con la oferta económica. La Ley adhirió a esa impugnación, que está en el expediente administrativo de la licitación.
Unitech-Indra solicitó la suspensión de la apertura del sobre 2 (precio). Pero no tuvo éxito.
Luego del descargo que había hecho el consorcio Atos Origin- Base 100, que reconoció la inclusión del CD, pero dijo que debía entenderse que ese soporte digital no forma parte de la oferta técnica, el secretario de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Magistratura, Luis Alberto Devoto, emitió el dictamen 944/2011, en el que entendió que "la inserción de la mentada planilla de cotización en el CD del sobre 1 constituyó un error de naturaleza no sustancial, equiparable a un defecto de forma".
En una reunión posterior, luego de labrarse el acta en la que Indra reiteró las impugnaciones, se abrió el sobre 2 de cada oferente y resultó que Atos Origin-Base 100 había ofrecido el mejor precio, 63.999.571 pesos, muy similar al que surgía del CD.
• La Magistratura -además de seleccionar, sancionar o remover jueces- es el órgano encargado de administrar el presupuesto del poder judicial que para el 2015 ascenderá a más de 15 mil millones de pesos. La última de las “ilegalidades” apunta a la “simulación” de una licitación “millonaria” para adquirir un Software que ya pertenecía al poder judicial, según denunciaron abogados, jueces y funcionarios judiciales enojados ante el proyecto de “Informatización” del servicio de Justicia en todo el país habría “fracasado”.
• El software se adquirió a partir de una licitación millonaria que costó $70 millones con gastos adicionales de $200 millones de pesos en adquisición de computadoras e insumos, aunque el monto final de instalación, adecuación, capacitación de personal, horas trabajadas, y mantenimiento resultaría “incalculable”. Una nota de Perfil.com, informa que dicho medio periodístico accedió a documentación que permitiría comprobar que la maniobra millonaria encubriría una “simulación” además de haber sido realizada a través de “normas derogadas”.
• La licitación se hizo a través de la Comisión de Administración Financiera y con la firma del Administrador General, Germán Krieguer (quien negó las irregularidades ante las consultas de Perfil.com- Natalia Aguiar), sin título habilitante, tal como lo denunciaron la Coalición Cívica, a través de la diputada Paula Oliveto Lago y el abogado Ricardo Monner Sans en la justicia federal. “Lo significativo en el caso es que el Poder Judicial ya era propietario por adquisición oportuna de sus códigos fuentes”, explica Athos Aguiar, ex asesor de la magistratura quien impugnó el proceso licitatorio desde 2006 incluso ante la Corte. “Vender lo ajeno tiene una calificación penal específica; cuando un administrador compra lo que sabe que ya es de su administrado, también”, advirtió el abogado.
• “Entre todas las irregularidades que fueron surgiendo en el proceso licitatorio, se advirtió que el proyecto de Unitech – Indra se basaba en un aplicativo cuya replicación se había prohibido por una Resolución 2008, por su ineficacia. Unitech Indra corría con el caballo del comisario, hasta que súbitamente fue desbancada. Presentó una serie de impugnaciones muy bien desarrolladas, que después retiró”, continuó el abogado. “En tanto el de la empresa ganadora Atos Origin – Base 100 usaba el mismo aplicativo, reformulado que había sido instalado en el fuero civil (Multilex) fuertemente criticado por sus graves deficiencias y limitaciones”. Todo esto, consta en las denuncias penales efectuadas por los Dres Monner Sanz y Oliveto Lago en diversas causas tramitadas en la justicia federal.
• Desde el año 1996, la empresa española Transtool S.A, cuyo accionista mayoritario es el empresario Eloy Gómez Gutiérrez, estaba a cargo del sistema informático de la Cámara Civil. Lo señalan en tribunales como el pionero en suministrar soportes informáticos a través de excesivos contratos con organismos estatales. En el año 2000 el poder judicial en una operación “inaudita y millonaria” le compra a la empresa española el “Código fuente” o su “Know how” del software. Es decir, la “llave” para “acceder a información sensible con la posibilidad de modificar el sistema, o manipularlo” explicaron varios de los informáticos que denunciaron “irregularidades en sus salario”.
• En 2010, en pleno proceso licitatorio, previo a varias impugnaciones de las empresas competidoras Lex doctor e Unitech que resultaban previsibles ganadoras por cumplir con las bases y condiciones del proceso, hubo un giro inesperado. De repente, resultó adjudicataria la UTE compuesta por las empresas Atos Origine Argentina y Base 100 por 70 millones de pesos, explican los denunciantes.
• La Ute triunfante está vinculada a Eloy Gómez Gutiérrez, propietario de Transtool S.A y de Base 100, según documentación a la que accedió Perfil.com a partir de fuentes de España que facilitaron la información. Gómez Gutiérrez, mantendría un férreo vínculo con el ex Secretario Legal y Técnico, Carlos Zanini. Fue éste quien habría dado la orden de adjudicar a Atos Origine Argentina S.A y Base100, explicaron altas fuentes judiciales. El acceso al “Código fuente” le permitiría al Gobierno de Cristina Kirchner, con el aval de Ricardo Lorenzetti, el “manejo de información de extrema sensibilidad en la justicia” y la “manipulación” de los sorteos en causas federales, sentencian los técnicos que trabajan día a día con el sistema.
• Como director del proyecto del proyecto de la UTE figuró Andrés Matías Meizner, hijo de José Luis Meizner y funcionario del RENAR hasta 2011.
• Adviértase que los sorteos de la justicia federal desde la implementación del último software dependen de la Corte Suprema. Antes, las Cámaras Federales respectivas de cada fuero, eran las responsables. Esto ha facilitado que, en su momento, Carlos Zanini marque territorio en la Justicia Federal a la que llegaría a través de un “topo”, Sergio Vargas, asesor legal del ex titular de la AFIP, Ricardo Echegaray.
• Impugnaciones. En el 2010, veinte organizaciones de la sociedad civil y la consultora especializada en Transparencia Institucional, Equity Group, observaron las “inconsistencias” del proyecto. También fueron observados los pliegos por la Cámara Laboral a través de su presidente el camarista, Ricardo Guibourg, la empresa INDRA, Equity Group, COS Manenimiento SA, BGH y otra empresa de Eloy Gómez Gutiérrez, denominada Sercobe.
• Luego, Equity Group, inició un pedido de información ante el Consejo de la Magistratura que le fue “denegado” en varias oportunidades en sede administrativa. Ante la negativa, por primera vez se judicializa un pedido de acceso a la información contra el poder judicial que es rechazado en primera y segunda instancia del fuero contencioso.
La suscripta, Elisa Carrió, ha denunciado ante la Justicia Federal que el sistema informático del Poder Judicial era “endeble, manipuleable e inseguro”. La debilidad era tal, que el sistema podía ser alterado mediante claves genéricas que sin resguardo ni control eran de conocimiento de muchos usuarios del sistema, ya que los ingresos no quedaban registrados, lo que hacía imposible determinar intromisiones y responsables.
La vulnerabildad del sistema de seguridad informático se consolidaba ante la ausencia de protocolos de control en el otorgamiento de accesos remotos.
El cambio del sistema informático, mostrado a la sociedad en su conjunto y a los miembros del Poder Judicial, como un avance tecnológico se diluía cuando quedaba en evidencia que el mismo era engorroso, inconsistente y como altamente inseguro. La desastrosa contratación terminó en el 2016.
Actualmente en el marco de la causa N° 9860/2016 en trámite por ante el juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 a cargo de la Dra. María Romilda Servini se investiga estos hechos habiendo según pudo saberse detectado una gran vulnerabilidad en el sistema informático de todo el Poder Judicial.
XII. CARTELES DIGITALES: OTRA CONTRATACIÓN IRREGULAR.
La Corte Suprema de Justicia contrató a una empresa investigada en la Justicia por irregularidades en convenios con Anses y el Ministerio del Interior para la provisión de una cartelería digital durante la gestión de Cristina Kirchner.
Se trata de la empresa Dinatech S.A., sobre la cual el fiscal federal Ramiro González promovió una investigación en octubre de 2014 por presuntas irregularidades en las contrataciones.
Con posterioridad a la intervención del Fiscal que impulsaba la denuncia mencionada, con firma del Presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, se aprobó el 16 de septiembre pasado la Resolución 2552/15 para la provisión de “carteles digitales para su exposición” en la planta baja de la principal sede judicial.
Su objeto consistía en la colocación de “totems con monitores de leds” que “serán distribuidos en sectores públicos” de Palacio de Justicia “con el objeto de difundir al público información relacionada con las principales sentencias y otros contenidos del tribunal que resulten necesarios”.
La Corte resolvió “adjudicar la provisión, instalación y puesta en funcionamiento de carteles digitales para su exposición dentro de la planta baja del Palacio de Justicia, con mantenimiento preventivo y correctivo por el término de 36 meses”.
La contratación involucró “la suma total de 801.249,23 pesos, correspondiendo la suma de 783.099,11 pesos a la provisión, instalación y puesta en marcha, y la suma de 18.150,12 pesos al servicio de mantenimiento preventivo y correctivo”.
En diez años, el patrimonio neto de Dinatech creció 1.024 veces. Pasó de $ 75.593 a superar los $ 77,4 millones. Las ganancias se multiplicaron 2.645 veces. Nada de esto fue advertido por la Corte al momento de evaluar la capacidad de contratación y los antecedentes de la firma adjudicataria.
Una vez que esta irregularidad fuera advertida por diversos medios gráficos la Corte emitió un comunicado publicado en el CIJ, indicando que “a la fecha no se ha firmado el contrato respectivo y, tras las publicaciones periodísticas referidas a la empresa, se le solicitaron a la firma las aclaraciones pertinentes”.
La firma es DINATECH SA, sobre la cual el fiscal federal Ramiro González promovió una investigación en octubre de 2014 por presuntas contrataciones irregulares supuestamente avaladas por el ex vicepresidente Amado Boudou y otros funcionarios.
Otro ejemplo es el que tramitó el expediente 10-10889/10 “Cámara Nacional de Rosario”.
• Inicia las actuaciones con la declaración de necesidad por parte del Poder Judicial, a fin de instalar la sede de la totalidad de los Tribunales de esa Ciudad, en un predio perteneciente a la ONABE.
• Se celebra convenio entre en PJN-Consejo de la Magistratura y la Administración de Infraestructura Ferroviaria SE, el 15/10/10.
• La superficie es de 19.425 m2, cubiertos 3.917,85 m2, registrado bajo el T 5 I, Folio 663.
• La tramitación de las actuaciones, según consta en el expediente compulsado, fueron coordinadas por el Secretario General de Administración de la Corte Suprema de Justicia Héctor Marchi.
• A fs. 46 obra Nota del Ministerio de Planificación Federal e Inversión Pública que indica que el Tribunal de Tasación fijo para dicho inmueble, una tasación de $17.000.000
• A fs. 70/71 consta Nota del arquitecto Carlos Nielsen que indica que, con relación al cambio de zonificación, no han recibido respuesta por parte de la Ciudad de Rosario. Pese a ello, el trámite administrativo avanzaba. (marzo 2011).
• Con fecha 15 de septiembre de 2011, el Consejo de la Magistratura, pone en tratamiento la aprobación del Boleto de Compraventa ya suscripto Ad Referendum por la Comisión de Administración. Analizada el acta de referencia, consta mención del Consejero Ostropolsky de la existencia de otro bien en la Ciudad de Rosario, perteneciente al PJN y que debería ser tenido en cuenta. Situación, rechazada por el presidente Fera.
• El Boleto fue suscrito por Héctor Marchi y la ONABE, durante el ejercicio 2011.
• Con respecto a la aprobación del referido Boleto, consta la abstención de los miembros del Consejo de la Magistratura, pertenecientes a la Oposición y sus disidencias; a) que no contaban con la aprobación de la Municipalidad de Rosario para el cambio de zonificación, b) que no contaban con tasaciones de inmobiliarias de la zona, como se había estipulado inicialmente, c) que se desconocía el Proyecto de Obra
• Pese a lo dicho, se informa en el Acta que la mayoría oficialista iba a acompañar la propuesta, en el Plenario del consejo, así como lo hizo en la Comisión de Administración.
En el caso del desarrollo del Sistema Informático para el PJN, se contrató la construcción de un nuevo edificio del 138.400 m2, con una presupuesto inicial de 462 millones de pesos. El plan estableció la necesidad de organizar el archivo de expedientes, la digitalización de los legajos y demás documentación y el desarrollo de un sistema informático integral.
En el mismo sentido, se encuentra la licitación relativa al archivo de expedientes, tema central de la gestión judicial por el importante volumen de papel que se concentra.
Mediante el Expediente 10-28.753/08 se contrató en forma directa al Correo Oficial de la República Argentina SA, mediante un acuerdo impulsado por la mayoría oficialista; con un presupuesto oficial superior a los 9 millones de pesos. De lo expuesto se destaca que el PJN no realizo un estudio de costos, de factibilidad ni compulsa para determinar la conveniencia de la oferta recibida, estableciéndose un incumplimiento a lo dispuesto por la normativa aplicable respecto del procedimiento aplicable.
Expediente 13.08543/10 S/ Digitalización de Legajos de Personal del Poder Judicial, convenio suscripto con la Universidad Tecnológica Nacional, que tiene por objeto la digitalización de los legajos y la conformación del legajo electrónico. Presupuesto oficial cercano al $ 1.000.000.
Finalmente, y dentro de la ya referida Planificación estratégica se inscribe la Acordada 22/12 de la Corte Suprema de justicia por la que se decidió impulsar la construcción de un nuevo edificio en el inmueble sito entre la Avenida Juan de Garay entre Combate de los Pozos y Brasil de la Ciudad de Buenos Aires. El Proyecto consiste en la construcción de 138.400 m2 con un presupuesto oficial de 460.000.000 de pesos. Todo esto, gestionado por Héctor Marchi, mano derecha de Lorenzetti y articulador con el ex Ministerio de Insfraestructura y Planificación Federal a cargo de Julio De Vido.
En ese marco, se destaca la reunión celebrada entre el Dr. Ricardo Lorenzetti y Julio De Vido en noviembre de 2012, para la suscripción de un Convenio de Colaboración y Asistencia Técnica.
La administración del Poder Judicial de la Nación registra escaso apego por el control institucional y social. A saber:
1- Debilidades en el sistema de control de legalidad
2- Debilidades en el sistema de control externo: escasa intervención de la Auditoria General de la Nación pese a que se ha suscripto convenio con dicho Organismo de Control
3- Debilidades en el sistema de control interno de las contrataciones. Mediante la Resolución 167/10 el Consejo de la Magistratura dispuso eliminar el sistema de control previo desarrollado por la Unidad de Auditoria Interna.
4- Debilitamiento del sistema de control social, no se estimula la participación de la Sociedad Civil.
Otras contrataciones irregulares:
• Expediente 13-0167/12 “necesidad de servicio de limpieza, edificios oficiales nacionales, provincia de Salta 2013-2014”
Licitación Privada para un solo edificio sito en la calle España por un valor de $ 443952. Se presentó un solo oferente que resultó ser monotributista. Dentro del contrato no se estipulan condiciones básicas de la licitación y alcance de la misma
• Expediente 13-01369/12 “Necesidades del servicio de limpieza div. Edificio Gral Roca ” 2013-2014. Presupuesto Oficial 864.000, aunque ya fueron adelantados 72.000 por los meses de enero y febrero y $95.500 por abril, mayo y junio. Consultada por la Unión de Trabajadores de Justicia de la Nación, la habilitación de la cámara de Apelaciones de General Roca, refiere que la empresa que presta servicio cobra $21.538 por mes.
Las irregularidades en las licitaciones del servicio de limpieza fueron denunciadas por los trabajadores judiciales. Pese a ello, las mismas se votaron a “paquete cerrado” por unanimidad de los miembros presente: Dres. Iturrez, Fera, Ordiales y Córdoba, po un valor superior a los $ 30.000.000.
• Expediente 13-24870/08 “Renovación de fachada y trabajos de completo. Inmueble de la Cámara Federal de Tucumán”.
La Resolución 36/12 en su considerando N° 5 indica que “Obra la respectiva afectación provisional contable a fs. 136, imputando al ejercicio presupuestario 2012 $1.350.000 y al ejercicio 2013 la suma de $ 8.037.745” Por tanto, se estableció un presupuesto inicial de $ 9.387.745.
Que el sistema utilizado es el “Ajuste Alzado. Se adjudico a la firma NESOL SRL, por oferta más conveniente por la suma de $ 9.880.676. Se descarta a la oferta más económica, con una diferencia de $ 1.500.000, considerando que dicha firma no cuenta con antecedentes.
Hay que destacar que otra compañía participante en la compulsa, Impugno la adjudicación, indicando que hubo direccionamiento hacia la empresa adjudicataria “…preferencia de una empresa sobre otra” y apartamiento del Pliego de Bases y Condiciones.
• Casarco SA fue beneficiaria de la licitación 311/12 con el objeto de la construcción del juzgado federal de Rafaela por lo que recibió un pago en concepto de acopio superior a los $2.200.000. Finalmente y a pesar de ese adelanto el contrato fue rescindido.
• Rivas SA es una de las principales empresas que fueron beneficiarios de la obra pública de la CSJN. Especial mención merece la Licitación Pública 23/09 con un presupuesto inicial superior a los $ 50.000.000, y un plazo de 2 años. La empresa tuvo problemas en el terreno, que cedió durante los trabajos y tuvo que ser amurado por otra empresa, Casago SA. Pese a los incumplimientos y a los adelantos monetarios otorgados esta empresa requirió la redeterminación de precios por entender que se alteraba la ecuación económica.
La deficiente calidad constructiva, en especial lo relativo a las excavaciones, hizo que cedieran los cimientos de los edificios de la calle Uruguay. No obstante lo expuesto, RIVA junto a Caputo Construcciones y Servicios SA volvieron a ganar la misma obra, pero ahí el presupuesto inicial ascendía a mas de $ 193.000.000.
El informe de Juan Carlos Cubría es revelador sobre los sobreprecios, obras con bajos niveles de ejecución y posibles desmanejos financieros. Ante esto solicita el inicio de una información sumaria que involucraba a hombres del riñon de Lorenzetti. (14)
Cubría sostuvo que el Comité de Inversiones funcionó entre el 2011 y el 2014 manejado por Marchi y Krieguer. Cuestionaba su operatoria por la cartelización de la obra pública y la utilización de fondos públicos para adelantar dinero en concepto de acopio y adelanto financiero de manera concurrente.
XIII. DISCRECIONALIDAD DE LOS FONDOS ANTICÍCLICOS.
Mediante la Acordada 34/08 la Corte crea un fondo anticíclico con la finalidad de ser utilizado ante contingencias no previstas. En la definición dada por el Alto Tribunal se lo describía como la herramienta financiera para atenuar los impactos de los ciclos económicos.
Estos fondos fueron divididos en 3 según su finalidad. Uno estaba destinado a gastos extraordinarios del Poder Judicial y su objetivo consistía en su utilización ante la reducción de recursos previstos y en situaciones excepcionales no contempladas que impidan el cumplimiento de su jurisdicción.
La amplitud con que se define su objeto hace discrecional su aplicación y destino. Esto también repercute en aspectos tales como el control interno y la debida rendición de cuentas. Un ejemplo de ello, fue la predisposición de la Corte en General y de su Presidente (a cargo de la Administración del Cuerpo), en particular, para proponer realizar colocaciones a plazo en entidades bancarias y hacerlo, incluso a un 50% en moneda extranjera.
El otro fondo anticíclico, por más de $800.000.000, estuvo destinado a la infraestructura, equipamiento y gestión judicial. Las irregularidades en las compras y la ineficacia de muchas de ellas, sumado a la ausencia de controles efectivos, hicieron que estos fondos se licuaran sin lograr cumplir su finalidad. Basta ver la infraestructura de los juzgados y el escaso equipamiento y herramientas tecnológicas para acreditar el análisis expuesto.
Estos fondos son gestionados con amplias facultades por Héctor Marchi y sin control eficaz de los mismos.
En el caso particular de la Corte, el control interno se crea recién en el año 2008 a instancias de la Acordada 30/08. Según la Auditoría General de la Nación, hasta el ejercicio 2011, sólo se han nombrado tres profesionales en las Ciencias económicas. Precarizados mediante locaciones de servicios renovables cada semestralmente. Esta situación viene a probar lo endeble de los "controles" al manejo millonario de fondos de la CSJN.
XIV. EL MANEJO IRREGULAR Y DISCRECIONAL DE LA OBRA SOCIAL.
Cuando se analiza la Cuenta de Inversión de la CSJN llama la atención el apartado denominado MOVIMIENTO DE FONDOS Y VALORES DE TERCEROS Y EN GARANTIA, donde se identifica el ingreso y egreso de Fondos de Terceros de la Obra Social.
El monto para el ejercicio 2011 ascendió a $150.190.696 y en U$S a 3.621.928. Este ingreso en moneda extranjera consta en la Cuenta Corriente 25075505/1 del Banco Nación. La transferencia en pesos fue invertida por la Corte en plazos fijos.
El origen de los fondos se basó en el siguiente diseño normativo. A saber:
• La Resolución 2919/11 de la CSJN dispone en su artículo 1 delegar en la Secretaría General de Administración de la CSJN (Cdor Marchi) la custodia y administración de los fondos remanentes de la Obra Social del Poder Judicial, así como, dispone la transferencia de los fondos remanentes existentes en la Obra Social, presentes y futuros, a las arcas de la Corte.
La Resolución se encuentra motivada en el carácter de máximo responsable del PJN, de la CSJN. El Tribunal asigna a través de la Secretaría de Administración la asignación presupuestaria.
Finalmente, entiende que los recursos de la Obra Social que exceden su cobertura son considerados remanentes
Con fecha 14/11/11 la Obra social dicta la resolución 3307/11 del presidente del directorio que determina la transferencia de U$S 3.622928,88. En ese sentido, la Resolución SGA 3339/11 el Secretario General de Administración Resuelve autorizar a la Dirección General de Administración de la CSJN a efectuar todas las tareas administrativas relativas a dichas transferencias.
Como antecedentes encontramos que las Acordadas 5/08 y 6/08 aprueban el Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial. En su artículo 1 establece que “La Obra Social del PJN es un organismo con autonomía de gestión, individualidad administrativa y financiera, conforme las decisiones que adopte su directorio, el órgano que ejercerá la dirección y administración con facultades resolutivas y ejecutivas”. El estatuto reserva para la CSJN los informes mensuales remitidos por la Obra Social.
Especial mención merece el artículo 21 que entre los deberes y atribuciones de los miembros del directorio de la obra social establece, entre otros, “administrar y conservar los bienes patrimoniales de la obra social, manteniendo, actualizando las herramientas de gestión, sistemas informativos y equipamientos tecnológico. Disponer y efectivizar las inversiones monetarias de la obra social (…). Elevar el presupuesto de Gastos y Recursos a la Corte (…) Disponer las reasignaciones necesarias de partidas de presupuesto, para el normal desenvolvimiento de la misma…”
Esto se desvirtúa cuando la propia Corte define que son recursos de la Obra Social solo los que se utilizan para la prestación del servicio de salud, el resto los define como remanentes. Adviértase que es el Tribunal, a través de la secretaría General de Administración quien asigna partidas en su prepuesto y transfiere fondos para afrontar las remuneraciones del personal de la OS.
Es notorio como esa individualidad administrativa y financiera de la Obra Social se va diluyendo ante la influencia del Secretario Héctor Marchi y la absorción de sus fondos por Corte.
En síntesis, el hecho de considerar los fondos resultantes y su incidencia en las erogaciones, considerados como remanentes extrapresupuestarios, nos permite aseverar que no se cumple con la finalidad, objeto y espíritu de la Obra Social. No se puede soslayar que el espíritu y el fin de solidaridad social, nos indica que los recursos deben reinvertirse en la Obra Social, para la eficiente prestación de los servicios médicos- asistenciales de los afiliados.
Esta injerencia indebida no es consecuente con el plexo normativo alterado por Acordadas y Resoluciones del Máximo Tribunal buscando una pretendida apariencia de legalidad a situaciones irregulares.
XV. IRREGULARIDADES E INCONSISTENCIAS EN LA FORMULACIÓN Y EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA.
• Bienes de Consumo: Se encuentra verificado que, por lo menos hasta el 2011 la corte no tenía desarrollado un sistema centralizado para la administración de estos bienes.
• Bienes de Uso: Durante el ejercicio 2011 no se pudieron validar los saldos iniciales y finales. No existe inventario de Bienes para constatar saldos.
• Debilidades en el control interno. A saber: 1 Personal falta de resguardo que garanticen la inviolabilidad de la carga de novedades al SUPERHA que aseguren liquidaciones conforme a la realidad del personal, la certificación indirecta de personal, el sistema de registro de aranceles, el procedimiento de transferencias que no se ajustan con rigurosidad a la normativa vigente de la resolución 33/03, el registro de valores de terceros con garantía de Tesorería, unificación de saldos de terceros con propios, inexistencia de un control centralizado de los bienes de consumo, inexistencia de certificación sobre el avance acumulado de obras respecto del cronograma de tareas lo que dificulta constatar el grado de ejecución de las mismas.
XVI. AUSENCIA DE LOS DEBERES ÉTICOS: DESIGNACIÓN Y ASIGNACIÓN ARBITRARIA DEL PERSONAL.
Durante la gestión de Ricardo Lorenzetti se ha incrementado la planta de la Corte Suprema de manera exponencial. La forma de contratación mediante empleos temporarios es la que llama la atención, pues la falta de estabilidad en un lugar tan importante como el Máximo Tribunal permite discrecionalidades, arbitrariedades y presiones que van acompañada con la precariedad del trabajo.
A modo de ejemplo encontramos los datos suministrados por la Auditoría General de la Nación en su estudio sobre la calidad de Gestión de la CSJN.
Senado el bloque radical no acompaño la iniciativa. Los senadores se habían opuesto a la serie de modificaciones que el Ejecutivo le había hecho al texto, entre ellas, la exclusión de la responsabilidad civil de los funcionarios públicos. En este escenario, había que recurrir a Ernesto Sanz, la intervención del por entonces, presidente de la Unión Cívica Radical, fue decisiva. Lorenzetti logró el apoyo de la Unión Cívica Radical para adelantar la puesta en marcha del Código. En la sesión maratónica, el 16 de Diciembre de 2014, se logró a través de una ley, apresurar la implementación del Código al 1 de Agosto del 2015, en vez del 1 de Enero de 2016 como estaba previsto desde el inicio. El proyecto se aprobó por 130 votos positivos, contra 93 negativos. Las especulaciones por la urgencia repentina fueron de todo tipo.” (15)
Uno de los puntos más cuestionados de la reforma fue la exclusión de la responsabilidad civil de los funcionarios públicos. En aquella oportunidad Lorenzetti defendió la posición de la entonces presidenta y adelantó de manera temeraria su posición al respecto cuando enunció que "Los funcionarios públicos no deben dejar de responder ni desde lo civil ni desde lo penal". “(...) en el código anterior de Vélez Sarsfield no había muchas normas al respecto y siempre hubo una discusión, y bueno, el Congreso optó por hacer una ley especial. Nosotros habíamos dicho lo contrario. Los funcionarios públicos somos responsables de nuestro accionar porque estamos transitoriamente, no se trata de un cargo monárquico, uno está para servir a la población." (16)
Ricardo Lorenzetti ya había trabajado con Rubinzal Culzoni, entre otros proyectos anteriores al del Código Civil. Incluso su amigo y funcionario del Consejo de la Magistratura, Miguel Piedecasas, había sido abogado de la editorial por más de 20 años.
Como corolario de las irregularidades descriptas adviértase que durante su gestión la Corte contrató con Rubinzal Culzoni S.A. para realizar publicaciones, la misma editorial que lo tiene a él contratado como uno de sus autores estrellas.
Entre los constitucionalistas, las críticas no tardaron en llegar por la osada jugada del titular del Alto Tribunal. Ante cualquier planteo de inconstitucionalidad, como el propio Lorenzetti participó de la redacción del Código, el Presidente de la Corte estaría obligado a excusarse, ya que privilegió un negocio y pasar a la historia como el sucesor de Vélez Sarfield, más que su rol de magistrado del Alto Tribunal.
XVII. SOMBRÍOS INTERESES EN LA PROVINCIA DE SALTA
Según relata Natalia Aguiar (17) , Cristina Fernández de Kirchner tenía en mente extender la zona agropecuaria a más de seis millones de hectáreas, mediante el Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial 2010-2020. En Salta se le allanaría el camino, recurrió a la fundación Proyungas para que confeccionara una cartografía que ampliara la zona de desmontes y fuera permeable a los intereses económicos en juego.
La autora menciona que Urtubey y el presidente de la Corte Suprema se reunieron en Buenos Aires a mediados de 2008 y acordaron que la provincia elaboraría un análisis pormenorizado para determinar los efectos sociales y ambientales de los desmontes pasados, como medida previa indispensable para la autorización de nuevos barridos.
En este sentido, cabe recordar que la corte suprema interviene de manera directa en cuestiones de medio ambiente por ser tribunal originario, por tanto le correspondería intervenir en futuros litigios por parte de indígenas y ambientalistas. Aguiar, relata que en aquella reunión Lorenzetti se comprometió a que cuando la causa llegare a la corte cumpliría con colaborar con los intereses de la provincia.
El primer beneficiado por la ley salteña, sería el mismo Urtubey cuyas tierras en los departamentos de San Martín y Rivadavia Banda Norte, quedaban en condición de ser desmontadas y explotadas. El mismo día que se aprobó la ley la Mesa de Tierra, compuesta por representantes de pueblos originarios y pequeños productores criollos, presentó un amparo ante la Corte Suprema de la Nación. La denuncia planteaba la “arbitrariedad e ilegalidad de los desmontes indiscriminados en los departamentos salteños de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria así como la inconstitucionalidad de la ley”.
A pesar del pactado en aquella reunión de mediados de 2008, la Corte el 28 de diciembre de 2008 resolvió en contra del gobierno provincial y ordenó el cese provisional de las actividades de tala y desmonte en los cuatro departamentos involucrados, sorprendiendo de esta manera a los pueblos originarios con un fallo considerado ejemplar por los ambientalistas, al coincidir con los parámetros internacionales en defensa del medio ambiente. Pese a las apariencias, lo pactado entre Lorenzetti-Urtubey, no había fracasado sólo se dilataba en el tiempo una resolución favorable a al gobernador bajo la apariencia de dejar conformes a las comunidades indígenas.
Así, según continúa relatando Natalia Aguiar, Lorenzetti le habría hecho una propuesta técnica: diferenciar en la letra de la ley provincial los desmontes ilegales, de los legales. El ministerio de medio ambiente de salta presentaría una cartografía de las zonas de bosques nativos para presentarlo en el expediente de la Corte. El máximo tribunal aceptaría declarar sustentable la tala de árboles para la actividad maderera en las ciudades de Orán y San Martín.
El 9 de febrero de 2009, la catástrofe de Tartagal postergaría lo pactado entre Urtubey y Lorenzetti, recordemos que los desmontes influyeron en la dimensión de la tragedia.
En ese contexto, el 26 de marzo de 2009, la Corte Suprema falló nuevamente en contra del gobierno de la provincia de Salta y una vez más frenó los desmontes ilegales y la tala discriminada a través de una medida cautelar. Urtubey no podía esperar y con el objeto de revertir el fallo se reunió nuevamente con Lorenzetti el 20 de julio de 2009. Era hora de cumplir con lo pactado, y así fue. Finalmente el 13 de diciembre de 2011, y luego de tres años de una activa intervención, el máximo tribunal se declaró incompetente para resolver el conflicto de los desmontes e informó que la causa debía ser tratada por la justicia salteña. Lo cierto fue que, sin resolver la cuestión de fondo, desconocieron la competencia originaria.
Por otra parte, y en conexidad con los vínculos entre Lorenzetti y Urtubey la provincia de Salta firmó un contrato con cláusulas confidenciales entre la empresa pública Recursos Mineros y energéticos de Salta y Nitratos Austin SA en agosto de 2011, justó cuando Rigou (tío de Urtubey) quedó al frente de la firma. La autora recuerda el desembarcó de Nitratos Austin S.A a Rafaela en 1997. Nitratos Austin también logró instalarse en Salta y según cita la autora, Lorenzetti también intervendría en ese negocio a través de su socio Carlos Tita.
XVIII. EL EX JUEZ FEDERAL REYNOSO Y SUS VÍNCULOS CON EL NARCOTRÁFICO.
Los supuestos negocios inmobiliarios que le atribuyen a Lorenzetti y empresarios afines a él continúan, según relata Aguiar, a través de la finca Mollinedo. La misma se encuentra ubicada en el departamento de salteño de Rivadavia y está registrada a nombre de Rosalía Aparicio, hermana de César Julio, quién fuera ordenanza del juzgado de Raúl Reinoso, ex juez federal de la jurisdicción de Orán.
Recordemos que Reynoso fue procesado en diciembre de 2015 por la justicia por haber beneficiado a narcotraficantes. En efecto, fue considerado como responsable "prima facie" de los delitos de asociación ilícita, prevaricato y concusión y, en tal sentido, se le trabó un embargo por 15 millones de pesos y hasta se le declaró la prisión preventiva.
Además, hubo otros procesados junto a él: abogados oranenses como René Gómez y empleados de su juzgado. Sin embargo, solo el juez de Orán recibió el pedido de prisión preventiva por ser considerado el jefe de la banda.
No podemos dejar de señalar el absurdo de que en octubre de 2015 el ex juez Reynoso, hoy detenido, haya conformado la Comisión judicial para la lucha contra el narcotráfico convocada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti.
En suma, en más de doce causas que pasaron por su firma y su juzgado, Reynoso está sospechado de haber ayudado a narcotraficantes con sobreseimientos y exenciones de prisión a cambio de dádivas como dinero en efectivo o propiedades.
Reynoso habría adquirido la finca Mollinedo, a cambio de un presunto soborno para excarcelar a Pablo Raúl Vera, investigado en una causa de tráfico de drogas, según surge de la pesquisa que lleva adelante el fiscal Diego Iglesias, titular de la Procuraduría de narcocriminalidad (PROCUNAR). La autora señala que Lorenzetti fue consultado sobre este tema negándolo categóricamente, misma respuesta se recibió de empresas y fincas de la zona.
XIX. EN ARGENTINA “LLUEVE DROGA”, RECLAMO DE LOS TRIBUNALES NO OÍDO.
Hace años la Cámara Federal de la Provincia de Salta demandó que se “radarice” el norte del país porque "llovía droga", esto ocurrió en septiembre de 2009, el reclamo lo hizo uno de los tribunales federales directamente inferiores a la Corte a su superior jerárquico, el máximo tribunal de justicia de nuestro país.
La Cámara Federal de Apelaciones provincial pidió esto a la Corte Suprema y al Consejo de la Magistratura para que realice una gestión al Poder Ejecutivo. Solicitaron el establecimiento de controles aéreos. En esos días el juez de la Corte Suprema de Justicia Carlos Fayt advirtió sobre la necesidad de que "no siga lloviendo droga" en el norte de la Argentina, tal como lo advirtieron altos miembros de la justicia de Salteña. (18)
Ricardo Lorenzetti, advertido por uno de sus colegas, y peor aún, por sus inferiores jerárquicos a quienes debía prestarle asistencia y representar ante los otros poderes del Estado en el verdadero rol institucional que debe tener un Presidente de la Corte nada hizo al respecto. Peor aún, lejos de ayudar a los jueces salteños, tomó como ejemplo de la lucha contra el narcotráfico al juez salteño que era cómplice del mismo, al hoy procesado por encubrimiento y connivencia con bandas narcos Raúl Reynoso.
XX. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO POLÍTICO.
Como lo advierte Graciela Reiriz, “el problema de la responsabilidad estatal por ejercicio de la función judicial no se agota en el supuesto de las sentencias erróneas. Muchas veces, los daños son provocados por actos procesales que no son sentencias; por la irregularidad o deficiencia con que son ejecutados dichos actos procesales [decretos de embargo o de levantamiento de medidas precautorias; secuestros; extracciones de fondos depositados judicialmente, etc.]” (19), comprendiendo una variada gama de supuestos de contornos difusos que, sin estar incluidos en el concepto de error judicial, atañen al desenvolvimiento de la labor jurisdiccional. –
Corresponde aclarar, por su parte, que a diferencia de lo que sucede con respecto al error judicial, “el funcionamiento irregular no requiere un pronunciamiento previo sobre el error…”. (20)
Conforme a lo expuesto, es posible distinguir dos aspectos de la responsabilidad del estatal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Corte Suprema: “Un primer supuesto está dado por la necesaria presencia de un error judicial, en tanto que el segundo exige que se verifique un mal funcionamiento del servicio de justicia”, en éste último supuesto “...aplicando como fundamento de la responsabilidad del Estado la doctrina desarrollada alrededor del concepto de la falta de servicio”. (21)
De allí que la doctrina afirme una fuerte tendencia en el empleo de la noción de "falta de servicio" como factor de atribución de responsabilidad estatal y, por ende, un progresivo abandono de las notas excepcionales que tradicionalmente se observaban en materia de responsabilidad extracontractual por irregular funcionamiento de los órganos judiciales. (22)
Una adecuada prestación del servicio de justicia se torna estratégica en un sistema republicano, cuando como en el caso, se trata nada menos que de determinar posibles irregularidades en los actos de gobierno, así como ilícitos penales cometidos en ocasión de los mismos. Por eso, se le impone al magistrado la máxima diligencia en el cumplimiento de su deber.
“Es necesario que el poder detenga al poder” decía Maquiavello en su obra “El espíritu de las leyes”. Esa frase sienta las bases del derecho constitucional moderno que encuentra en la forma republicana de gobierno la forma más eficaz para que mediante la división de poderes y el control entre ellos se eviten abusos afecten el bien público.
En este sentido, los diferentes poderes dividen funciones y se controlan mutuamente, constituyendo un verdadero sistema de frenos y contrapesos destinado a evitar la acumulación de poder y la consecuente violación de derechos y garantías individuales. Precisamente, uno de los objetivos principales de este sistema es dotar al diseño institucional de garantía contra la excesiva concentración por parte de alguno de sus órganos.
Así afirma Ekmekdjian que,... “el control público de los gastos y recursos de los dineros del Estado es fundamental para el sistema republicano”. (23)
Una característica de la democracia como régimen político es la existencia de diversas formas de control de los gobiernos. En definitiva, el control sobre los gobiernos es lo que diferencia a la democracia de los regímenes autoritarios o dictatoriales.
En ese contexto, la democracia puede ser definida como aquel régimen político donde los gobernantes tienen la obligación de rendir cuenta de sus actos de gobierno. Los diversos controles democráticos constituyen instrumentos validos a fin de garantizar que, de una u otra forma, se produzca la mencionada rendición.
Así, los controles no son otra cosa que reglas, estructuras y mecanismos ideados para obligar y contribuir al ejercicio responsable y ordenado del Poder. Un funcionario responsable en el ejercicio de su mandato es aquel que se sujeta a la norma, muestra lo que hace y se hace cargo de sus resultados.
En un Estado constitucional y democrático el gobierno tiene dos obligaciones básicas: 1) actuar dentro del marco de la legalidad vigente; 2) rendir cuentas a los ciudadanos sobre el manejo de los recursos públicos y la administración del gasto.
La responsabilidad de los funcionarios públicos es una pieza fundamental del sistema republicano. Cada uno de los integrantes de los tres poderes del Estado debe responder por sus actos, dando respuestas adecuadas a las obligaciones que emergen de sus cargos (responsabilidad funcional).
Por lo dicho, en una democracia que ha consagrado la división de poderes como forma de establecimiento de los controles republicanos, de acuerdo a nuestro régimen constitucional, son los Jueces quienes hacen lugar a presentaciones impulsadas por los ciudadanos que ven afectados sus derechos y garantías fundamentales.
La función judicial es una atribución estatal exclusiva. Aún en la concepción restrictiva del Estado, este debe prestar y asegurar a todos los ciudadanos un servicio de composición de conflictos y garantía de los derechos en todas las formulaciones.
Así pues, la inamovilidad de los jueces como la intangibilidad de sus remuneraciones no deben considerarse privilegios sino garantías del buen funcionamiento judicial a fin de resguardar los derechos de los judiciales. Lo mismo se aplica para la administración de los fondos públicos donde se requiere no solo la distribución económica, eficiente y eficaz de los mismos, sino que el procedimiento administrativo debe velar por la aplicación de los principios generales de la contratación pública y los controles por oposición durante la tramitación de las actuaciones.
No podemos soslayar que el Poder Judicial y sus jueces ejercen un rol relevante en el poder estatal. De ellos dependen, en parte el funcionamiento armónico de nuestro sistema constitucional.
Es dentro del Estado de derecho, que tanto la Administración publica, como persona jurídica de derecho público, como los funcionarios y agentes que integran el Poder Judicial, deben ejercer su función, con estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico y por lo tanto, ser plausibles de la responsabilidad que emanen de sus inconductas.
De la institución Juicio Político y el enjuiciamiento de magistrados:
El artículo 53 de nuestra Carta Magna establece, junto con el artículo 59 y 60, el proceso excepcionalísimo de juicio político. La finalidad de este proceso consiste en la inmediata investigación por parte del Congreso de la conducta del funcionario denunciado a fin de determinar si el mismo incurrió en alguna de las causales previstas para la remoción; el objetivo inmediato es el ejercicio de uno de los controles políticos interróganos. En este caso, el efectuado por el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo o la última instancia del Poder Judicial.
Así debe entenderse al Juicio Político como parte del control político, con propósitos políticos, promovido por culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político. Se trata, entonces, de una institución política y por ende no se encuentra sujeta a normas estrictas de carácter judicial. Aunque no debe entenderse como una omisión del debido proceso y la defensa en juicio.
Por ello se dice que la finalidad del Juicio Político, aplicable también al caso de enjuiciamiento a los jueces, se dirige a hacer efectivo el principio de responsabilidad del funcionario público y proceder a la separación del cargo del “servidor indigno”. Según Raúl Cárdenas “… la naturaleza jurídica del juicio político, gira sobre hechos no delictuosos y concluye con la separación e inhabilitación, en su caso, del alto funcionario público que ha perdido la confianza pública; por lo tanto es ajeno a la actividad judicial”.
En el caso de juicio político o enjuiciamiento al Dr. Lorenzetti, el mal desempeño supone una valoración político institucional teniendo a la vista los resultados y consecuencias de su obrar para las instituciones o para la confianza pública. Esta causal permite una valoración amplia pues se trata de la falta de idoneidad no solo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo cual determina un daño a la función, o sea a los intereses generales de la Nación.
Para impulsar el presente pedido no se ha omitido considerar que la remoción es un acto de trascendental gravedad, que no puede estar sustentado meramente en consideraciones respecto de la forma en que se resolvió una causa , toda vez que las irregularidades deben aparecer “…enderezadas y concatenadas entre sí para acreditar la existencia de alguna finalidad distinta de aquélla que impregna la administración de justicia y que muestre un patrón de conducta disvalioso y censurable en la conducta del magistrado. Este Jurado ha mantenido su criterio en el sentido de que el contenido de las sentencias no es materia de su incumbencia, ni su examen puede ser determinante de la remoción de un magistrado...” (Causa n° 15 “Mahdjoubián”, considerando 38).
En tal sentido, las causales descriptas en los acápites precedentes permiten asegurar que la conducta del juez Ricardo Luis Lorenzetti que son objeto del presente reproche, van más allá del aspecto “opinable” sobre la figura del Presidente de la Corte. Las referidas irregularidades son prueba indiscutible de su mal desempeño y, en efecto, aparecen claramente enderezadas y concatenadas entre sí para acreditar la existencia de alguna finalidad distinta de aquélla que impregna la administración de justicia.
En general, se puede decir que se configura el mal desempeño cuando un magistrado ha perdido las condiciones necesarias para continuar en el ejercicio de su función. Es decir que no cuenta con la idoneidad suficiente para mantener el cargo, entendiendo como condiciones de idoneidad, entre otras, la buena conducta personal, salud física, equilibrio psicológico, independencia, imparcialidad, integridad, etc.
Al respecto la Doctrina nos enseña que "La falta de contracción al trabajo, el incumplimiento de los plazos procesales, el no ordenar diligencias procesales, las irregularidades procesales en la tramitación de las causas, etc., son algunos ejemplos concretos de esta falta de diligencia debida en la realización de las tareas propias de un juez…" (Rev. E.D. cit. Pag. 10- LL.133-962; JA., 968-II-493 –las negritas me pertenecen-).
Asimismo, es oportuno destacar que no exige, necesariamente, la comisión de delitos sino que es suficiente para separar del cargo a un magistrado la irregularidad de la tarea judicial llevada adelante por el magistrado en el sentido explicado ut supra.
Al respecto, ese Jurado ha sentado la siguiente doctrina: "…pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir "mal desempeño" porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento" (caso "Brusa", Considerando 32).
Y qué mayor perjuicio al servicio público de la justicia, qué mayor deshonra al país o a la investidura pública, qué mayor impedimento para el correcto ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, que el haber observado tan evidente conducta tendenciosa, maliciosa e irregular.
En efecto, la figura del mal desempeño adquiere su real dimensión cuando la conducta del juez cuestionado resulta violatoria de uno de los deberes fundamentales de la magistratura, la transparencia y el servicio imparcial de justicia.
El deber de imparcialidad del juez es un imperativo ético y legal. Al respecto, el estatuto universal del Juez señala que "El juez debe ser y parecer imparcial e independiente en la tramitación y resolución de las causas…". Resulta evidente que el magistrado cuyo juicio político aquí solicito, se apartó de tal mandato, actuando en beneficio de los funcionarios y empresarios “amigos del poder” que debía investigar.
Por ello, cabe destacar que sin perjuicio de no ser necesaria la comisión de delitos como causal de remoción, en el caso que motiva esta presentación, entendemos que el magistrado cuestionado también habría incurrido en la causal de delito en el ejercicio de sus funciones, puesto que muchas de las conductas aquí descriptas y llevadas a cabo por Lorezentti podrían haberlos configurado.
Siendo que respecto de la causal de comisión de delito del juez en el ejercicio de sus funciones, su juzgamiento es solamente a los fines de la remoción.
Por los fundamentos expuestos, considero que el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti ha incurrido en la causal constitucional de mal desempeño de sus funciones y eventual comisión de delito en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional, solicito la remoción de su cargo.
XXI. DE LAS MEDIDAS DE PRUEBA:
Sin perjuicio de las medidas de prueba que se ordenarán durante la instrucción que la Comisión de Juicio de a este sumario, y de la documental que se acompañara o producirá en esa oportunidad sugeriremos, entre otras medidas, se cite a prestar declaración testimonial a los siguientes ciudadanos;
- Mario Cimadevilla
- Claudio Cholakian
- Pablo Hirschmann
- Juan Carlos Cubría
- Carlos del Frade
- Adolfo Athos Aguiar
- Ricardo Monner Sans
- María Romilda Servini
- Gustavo Tita
- Paula Oliveto Lago
- Abel Cornejo
- Margarita Escribano de Fayt
- Natalia Aguiar
- Leandro Despuy
- Ariel Lijo
- Alfredo Lijo
- Oscar Lamberto
- Sergio Gotti
- Julio De Vido
- Fiscal Ramiro González
- Ernesto Gutiérrez
- Carlos Zanini
- Adrián Ventura
- Adrián Werthein
- Alberto Rodríguez Saa
- Julio Alak
- Julio Vitobello
- Julián Álvarez
- Abel Cornejo
- José Granero
- Los directivos de la editorial Rubinzal Cunzoni SA.
- Los presidentes de la Cámaras Federales que suscribieron nota dirigida al Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 18 de abril de 2013 referida en este juicio. (Patricia Barbieri, Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Bernabé Chirinos, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Javier Leal de Ibarra, Juez de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Martín Irurzun, Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, Mariano Roberto Lozano, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Graciela Medina, Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Néstor Luis Montezanti, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Ricardo Mario Sanjuán, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, Selva Angélica Spessot, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, Mirta Delia Tyden de Skanata, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Jorge Luis Villada, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Jorge Eduardo Morán, Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Roberto Julio Naciff, Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ana Victoria Order, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Luis Roberto Rueda, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Carlos Compaired, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, Alberto Daniel Criscuolo, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Alberto Dalla Vía, Juez de la Cámara Nacional Electoral, Cintia Gómez, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná y Héctor César Guisado, Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.)
- Sin perjuicio de las diligencias o medidas que se dispongan, sugerimos asimismo se produzca, se sustancie y/o se requiera la siguiente prueba Documental:
• Solicitase Estatutos y libros pertenecientes a la Asociación Médica del Departamento de Castellanos y requiérase al PAMI contratos suscriptos por dicha entidad.
• Solicitase Estatutos y libros de la gerenciadora APREME SRL y requiérase al PAMI toda la documentación obrante sobre contratos y pagos a dicha entidad.
• Solicítese a la Inspección General de Justicia actas societarias y balance de la firma Tita SA.
• Solicitase versión taquigráfica de la presentación de Ricardo Lorenzetti ante la Comisión de Acuerdos del Honorable Senado de la Nación cuando expusiera previo a ser brindado por ese cuerpo el acuerdo requerido por la Constitución Nacional en el año 2004.
• Solicitase los antecedentes comerciales y estatutarios de la Sociedad Medios de la Región SA.
• Solicitase antecedentes comerciales y estatutarios de la empresa RATIO SA.
• Solicitase al INAES toda documentación obrante en dicho Instituto sobre la Mutual Pyme Rural.
• Solicitase al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N°1 de la Capital Federal remita copia de las actuaciones de la causa conocida como “Fútbol para Todos”, en lo que respecte a la investigación sobre mutual Pyme Rural.
• Solicitase a la Sindicatura General de la Nación que remita copia certificada de informes y/o exámenes especiales que se hubieran realizado sobre la Corte Suprema de la Nación, la obra social del Poder Judicial de la Nación, el Comité de Inversiones del PJN. Asimismo, acompañe copia certificada de los papeles de trabajo que sustentan las observaciones.
• Solicitase a la Auditoria General de la Nación los convenios suscriptos por dicho Organismo de Control Externo y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, se requiere acompañe copia certificada de los Informes y Exámenes Especiales cuyo objeto de auditoría consistiera en la CSJN, su obra social y/o el Comité de Inversiones del Poder Judicial de la Nación. Acompañe copia certificada de los papeles de trabajo.
• Solicitase a la Universidad Tecnológica Nacional remita copia certificada de los contratos celebrados por dicha casa de estudios y la Corte Suprema.
• Solicitase al Consejo de la Magistratura de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación copia del expediente por el que tramitó la Licitación 395 de 2010. Acompáñese las impugnaciones, dictamen legal, dictamen de la comisión evaluadora de ofertas, remita nombres y legajos de los integrantes de la comisión evaluadora y demás actos preparatorios. Remita Informe de la Consultora Equity Group así como las observaciones realizadas por la Cámara Laboral a través de su Presidente Ricardo Guibourg.
• Solicitase al Juzgado Federal N°1 de la Ciudad de Buenos Aires, remita a esta Comisión copia certificada de la Causa N° 9860/16.
• Requiérase a la CSJN los antecedentes de la licitación de la cartelería digital adjudicada a la firma DINATECH SA.
• Requiérase al Consejo de la Magistratura copia certificada del expediente 10-10889/10.
• Requiérase al Consejo de la Magistratura copia certificada del expediente 10-28753/08.
• Requiérase al Consejo de la Magistratura copia certificada del expediente 13.08543/10.
• Requiérase a la CSJN remita copia certificada del Convenio de Colaboración y Asistencia Técnica suscripto entre Ricardo Lorenzetti y el ex Ministro de Planificación Federal Julio De Vido celebrado en noviembre de 2012.
• Requiérase al Consejo de la Magistratura copia certificada del expediente 13-01369/12.
• Requiérase al Consejo de la Magistratura y a la CSJN copia certificada del expediente por el que tramitó la licitación N° 311/12.
• Requiérase al Consejo de la Magistratura y a la CSJN copia certificada del expediente 23/09..
• Solicitase copia certificada de la Cuenta de Inversión 2010/2014 – Movimiento de Fondos y Valores de Terceros y en Garantía.
• Requiérase remita copia certificada de los Estatutos de la Obra Social del poder judicial y sus Estados Contables 2010/2014.
• Solicitase a la CSJN remita nómina de personal permanente, temporario y contratado en el período comprendido entre los años 2010/2015.
• Solicitase a la Editorial Rubinzal Cunzoni SA copia de los contratos celebrados por la Editorial con el Dr. Ricardo Lorenzetti así como también las liquidaciones y pagos por libros vendidos.
• Solicitase a la CSJN y al Consejo de la Magistratura de la Nación los contratos de cualquier tipo o las facturas de compra que se hubiesen celebrado entre dichos organismos y la editorial Rubinzal Cunzoni SA.
• Requiérase a la Inspección de General de Justicia copia del expediente de la firma Nitratos Austin SA, incluida los balances.
Por lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUICIO POLITICO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA OLIVETO LAGO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO LOPEZ JUAN MANUEL (A SUS ANTECEDENTES) |