Paula Oliveto Lago
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0548-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 153 TER Y 253 QUATER, Y MODIFICACION DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 25520 DE INTELIGENCIA NACIONAL, SOBRE DELITOS DE ACTIVIDADES ILEGALES DE INTELIGENCIA.
Fecha: 08/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados,…
INCORPORACIÓN AL CÓDIGO PENAL
DE LOS DELITOS DE ACTIVIDADES ILEGALES DE INTELIGENCIA.
Art. 1.- Incorporase al Código Penal como Art. 153 ter el texto que se detalla a continuación:
"Art. 153 ter. - Será reprimido con prisión de 2 a 6 años e inhabilitación absoluta perpetua el miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o de organismos de inteligencia que sin orden judicial o excediendo la que posea, interceptare comunicaciones telefónicas, postales, electrónicas, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos.
Idéntica pena corresponderá al miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o de un organismo de inteligencia que sin orden judicial o excediendo la que posea, interceptare archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura a la que no se encuentre autorizado; y/o accediere a un sistema informático de acceso restringido, sea de un organismo público estatal o de un privado.
No podrá argüirse la orden de un superior como causal de exculpación."
Art. 2.- Incorporase al Código Penal como Art. 253 Quater el texto que se detalla a continuación:
"Art. 253 quater. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a doce (12) años e inhabilitación absoluta perpetua el miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o de organismos de inteligencia que obtuviere información, produjere inteligencia o almacenare datos sobre personas por su raza, fe religiosa, adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por cualquier actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
No podrá argüirse la orden de un superior como causal de exculpación."
Art. 3.- Modifíquese el Art. 18 de la Ley 25.520, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.18. - Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario interceptar o captar comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Agencia Federal de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial, bajo apercibimiento de incurrir en los delitos previstos en los arts. 153 ter y/o 253 quater del Código Penal.
Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar."
Art. 4.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
El presente proyecto es una representación del presentado en el año 2016, cuyo número de Expediente corresponde al 0267-D-2016, y aún no ha tenido tratamiento en esta H. Cámara.
La actividad de inteligencia estatal se encuentra regulada en la Ley Nº 25.520, que define a la inteligencia nacional como "la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación". Es decir, legalmente se trata del ejercicio de una actividad de recopilación de información relativa a situaciones de riesgo para la seguridad de la Nación, ya sea que ese riesgo se encuentro dentro o fuera de nuestro país.
La norma establece que las actividades de inteligencia pueden ser de inteligencia militar, que se limita al conocimiento de la realidad del potencial militar de otros países o sobre determinadas regiones geográficas, la contrainteligencia, actividad tendiente a disuadir o evitar inteligencia contra nuestro país, y la inteligencia criminal, entendida como aquella que se ciñe a ciertas actividades criminales que ponen en peligro derechos y bienes jurídicos de los habitantes de nuestro país.
Como se ve, la norma es muy clara y establece el ámbito de actividad de la inteligencia de manera acotada. Sólo puede practicarse en el ámbito exterior con fines militares y de defensa nacional, y en el ámbito interior para actividades ilícitas. En el mismo sentido debe ir la contrainteligencia.
Asimismo, la Ley de Inteligencia Nacional en su Título II reafirma garantías previstas por la Constitución Nacional, y fija prohibiciones para los organismos de inteligencia. A los efectos de este proyecto, es relevante destacar el Art. 4º, inc. 2 que prohíbe "obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.". Aplicando al caso concreto el contenido de los Arts. 14 y 19, entre otros, de la Constitución Nacional y valores democráticos esenciales, lo que hace dicha prohibición es impedir la actividad de inteligencia sobre actos lícitos que corresponden a la vida privada de las personas.
En un sentido similar, aunque más bien relacionada a la protección de las comunicaciones privadas del Art. 18 de la Constitución Nacional, el Art. 5º establece la inviolabilidad de las comunicaciones en todo el ámbito del país y por cualquier medio, excepto que mediare una orden judicial que autorizare su interceptación.
Ambas disposiciones constituyen claras garantías para los habitantes de la Nación respecto de las actividades de los organismos de inteligencia, y si bien resultan reglamentarios de la Constitución Nacional, lo cierto es que son de suma importancia, puesto que con ellas la Ley Nacional de Inteligencia es aún más clara respecto del ámbito de aplicación de la actividad.
No obstante la relevancia de estas cláusulas, no rige en nuestro ordenamiento legal ningún tipo de sanción específica para la violación las mismas, circunstancia por la cual su violación sólo tiene adecuación típica en delitos genéricos para funcionarios públicos, como el incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos. En el más específico de los casos se aplicaría el delito de interceptación ilegal de comunicaciones.
La tipicidad de la conducta viene dada de manera accesoria al contenido de las leyes de inteligencia, seguridad interior y defensa nacional, y es por ello que al infringir la regulación de dicha norma se subsume como incumplimiento de los deberes de funcionario público y de abuso de autoridad. Esto quiere decir que el Código Penal no sanciona de manera autónoma y específica este tipo de hechos. Ello es preocupante, toda vez que de ser modificada la ley de inteligencia, o de considerarse que no ha sido violada por algún motivo, el hecho no sería punible. Y ello resulta también alarmante, al tratarse de conductas que revisten una gravedad sustantiva para la seguridad de las personas y del Estado de Derecho, más bien propias de un Estado Policía, repugnante a nuestra Constitución Nacional y al régimen y los valores democráticos.
De tal manera, resulta preciso crear un tipo penal específico para la producción de inteligencia interna con motivos que corresponden a los actos lícitos y a la vida privada de las personas, como su orientación política, sindical, religiosa, sexual, social, en la que el Estado no puede interferir.
En virtud de ello, proponemos la incorporación de dos nuevos delitos al Código Penal, orientados a sancionar la recolección de información o producción de inteligencia interna respecto de actividades lícitas de las personas.
El primer delito que se propone incorporar, bajo el Art. 153 ter del Código, es el de interceptación de comunicaciones sin orden judicial. Se refiere a los casos en que un miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia interfiera cualquier tipo de comunicación sin la orden judicial pertinente o excediendo la que tuvieren, sin perjuicio de que se esté produciendo inteligencia ilegal. La escala punitiva propuesta, de 2 a 6 años de prisión, resulta proporcionada teniendo en cuenta la gravedad del hecho criminalizado y la valoración del bien jurídico en cuestión, que encuentra protección jurídica en el Artículo 18 de la Constitución Nacional.
La segunda propuesta, referida a la incorporación del delito de actividad de inteligencia ilegal en el Artículo 253 Quater al Código Penal criminaliza la colección de información o producción de inteligencia por un militar, un miembro de las fuerzas de seguridad o de organismos de inteligencia, como consecuencia de los actos privados de las personas, tales como su pertenencia racial, étnica y/o social, orientación política, religiosa, sindical, cultural, etc. La penalidad escogida es de 4 a 12 años, por lo que una condena por un hecho subsumido en este delito no sería pasible de ser dejada en suspenso en los términos del Artículo 26 del Código Penal. La gravedad de la pena viene dada por constituir una conducta de severísimo riesgo para la integridad de la población en general, y de los bienes jurídicos de la víctima del delito en particular, y por entrañar una práctica de inteligencia paralela que pone en jaque al mismísimo Estado de Derecho.
En ambos casos la pena de prisión va acompañada de la de inhabilitación absoluta perpetua, ya que a nuestro criterio un agente militar, policial o de inteligencia que lleve adelante un acto de estas características no puede volver jamás a ejercer la función pública. Se trata de un acto absolutamente fascista, contrario al Estado de Derecho y a los valores democráticos, parte de las peores prácticas de las dictaduras militares y los cuerpos parapoliciales.
También se incluye en ambos casos la fórmula "No podrá argüirse la orden de un superior como causal de exculpación", a efectos de desechar cualquier intento de exclusión de responsabilidad por órdenes de superiores, bajo el amparo de la denominada obediencia debida como una fórmula objetiva y de aplicación automática. Ello, puesto que no puede admitirse el amparo bajo una orden que, en consecuencia, sería de carácter sustantivamente antijurídico.
En síntesis, se propone aquí introducir dos nuevos delitos al Código Penal, de franca protección de los habitantes frente al poder punitivo estatal en una altísima expresión (que en este caso se manifiesta mediante actividades de inteligencia paralelas y la persecución por motivos políticos, raciales, religiosos, etc.). Se trata de un modo de reforzar la defensa de los habitantes frente a un Estado que pretenda coartar su intimidad y libertad, y de reforzar la vigencia de la Democracia.
En virtud de lo expuesto, solicitamos al Cuerpo la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
CAMPOS, JAVIER | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
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