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Foto Diputada de la Nación Paula Oliveto Lago

Paula Oliveto Lago

Diputada de la Nación

COALICION CIVICA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0542-D-2018

Sumario: JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES - LEY 48 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 3, SOBRE FEDERALIZACION DEL DELITO DE TORTURA.

Fecha: 08/03/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5

Proyecto
FEDERALIZACION DEL DELITO DE TORTURA
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 3° de la ley 48, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3° – Los Jueces de Sección conocerán igualmente de todas las causas de contrabando, y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a saber:
1° Los crímenes cometidos en alta mar abordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el Juez de Sección del primer puerto argentino a que arribase el buque.
2° Los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos serán juzgados por el Juez que se halle más inmediato al lugar del hecho o por aquel en cuya sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa.
3° Los crímenes cometidos en el territorio de las Provincias en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional, o de billetes de Banco autorizados por el Congreso, o que constituyen actos de tortura infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, en los términos de los arts. 144 ter, 144 quater y 144 quinto del Código Penal; serán juzgados en la Sección Judicial en que se cometieren.
4° Los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los Jueces de Sección allí existentes.
5° Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal.
Artículo 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente:
El presente proyecto tiene como antecedente aquel que tramita bajo en número de Expte. 3768-D-2016.
1.- Marco Normativo.
En el año 1986 nuestro país aprobó mediante la Ley N° 23.338, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984. Luego, con la reforma del año 1994, la misma fue incluida en el catálogo de Tratados y Convenciones de Derechos Humamos con rango constitucional.
La misma, en su artículo 1° define el término tortura como todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
Asimismo, establece en su artículo 2°, que todo Estado Parte deberá tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción; y en su artículo 4° que deberá tipificar como delito a todo acto de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. Para seguidamente, disponer en su artículo 5° el deber de todo Estado de instituir su jurisdicción sobre dichos delitos en los tres supuestos previstos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Por su parte, el artículo 116 de nuestra Constitución Nacional, establece que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras.
Siendo esa reserva la que se hace respecto de la facultad del Congreso de la Nación, de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.
En efecto, tal como ha sido destacado en innumerables oportunidades “...dada la organización como Estado federal de nuestro país, coexisten dos órdenes de gobierno y por ende dos poderes judiciales: a) El nacional, que ejerce la jurisdicción en todo el territorio del país, y b) el provincial que ejerce la jurisdicción en el ámbito de los límites de cada provincia. Se ha definido a la jurisdicción federal como la facultad conferida al Poder Judicial de la Nación, para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución nacional. La competencia de la justicia federal es de excepción, se halla limitada a los supuestos enunciados en los arts. 116 y 117 de la Constitución nacional, por delegación de las provincias en el gobierno federal del poder-deber de decidir los conflictos enumerados en los citados artículos, en tanto que la justicia provincial tendrá intervención en todos aquellos supuestos que no hayan sido atribuidos a la justicia federal, resultando de carácter residual. Es la potestad cognoscitiva, atribuida a los magistrados federales, por la Constitución nacional (arts. 116 y 117), por la ley 27, por las disposiciones de la ley 48, del decreto ley 1285/58 y demás legislación para administrar justicia en los casos y situaciones contemplados normativamente. La competencia federal es constitucional, taxativa y no puede ampliarse; es de orden público constitucional, y como tal imperativa, inderogable, irrenunciable e indisponible; es contenciosa; limitada y de excepción a los casos delegados por las provincias; privativa y excluyente; prorrogable en razón de las personas en cuyo favor se dispuso la jurisdicción federal, e inalterable” (1).
Por lo cual, una correcta interpretación de ambos cuerpos normativos -la Constitución y la Convención que nos ocupa- nos permite definir el alcance de la competencia de los tribunales federales en los casos del delito de tortura, en cuanto se trata del conocimiento y decisión de causas que versan sobre puntos regidos por el Código Penal y por los tratados de derechos humanos con rango constitucional en virtud del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En las cuáles, sin perjuicio de la provincia en la que sean cometidos y de la nacionalidad o residencia del presunto autor, por mandato constitucional y convencional, toda víctima debe ser protegida de igual manera.
Y aquí es donde debemos pararnos a fin de sostener sin hesitaciones que el delito de tortura, tal como está tipificado por los arts. 144 ter, 144 quater y 144 quinto del Código Penal, en cumplimiento de las disposiciones del art. 4° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, debe ser de índole federal aun cuando fuera cometido en el territorio y por funcionarios de las provincias. Puesto que, tratándose de conductas violatorias de derechos humanos, en un preocupante marco tal como lo ilustraremos, le corresponde la obligación de juzgarlos al Estado Nacional - a través de sus jueces de sección-, como garante de los derechos humanos de todos sus habitantes, sin excepción.
El artículo 2° de la Ley 48 reproduce la regla general establecida por el art. 116 de la Constitución Nacional, al disponer que son los Jueces Nacionales de Sección, quienes conocerán en primera instancia de las causas que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que hayan sancionado y sancionare el Congreso y los Tratados públicos con naciones extranjeras.
Luego de lo cual, en su artículo 3°, introduce un catálogo de casos específicos que fue ampliado ante circunstancias particulares, como fuera la incorporación de los delitos 142bis y 170 del Código Penal como delitos federales, a través de la sanción de la ley 20.661 que introdujo el inciso 5to. al artículo 3 de la ley, y la modificación del mismo inciso mediante la ley 23.817.
En el caso del delito de tortura, la circunstancia particular que nos convoca tienen que ver con las “graves violaciones de derechos humanos” que configuran hoy las torturas y tratos crueles y degradantes que se dan principalmente en los centros de detención de todas las provincias, en todo el país, en manos de las diferentes fuerzas del orden no sólo nacionales sino provinciales.
Por lo mismo se promueve la presente reforma, a fin de incorporar explícitamente, como uno de los supuestos en los que debe intervenir la justicia federal, los delitos que constituyen actos de “tortura” infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, en los términos de los arts. 144 ter, 144 quater y 144 quinto del Código Penal.
2.- Breve referencia a la categoría jurídica “graves violaciones a los derechos humanos”.
El término “graves violaciones a los derechos humanos” fue utilizado por primera vez en la resolución 1235 (XLII) del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada el 6 de junio de 1967 –“gross violations” en el original del documento en inglés y violaciones notorias en su versión en español-, que autorizaba a la Comisión de Derechos Humanos y a su Subcomisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías examinar numerosas denuncias sobre violaciones a los derechos humanos que llegaban a la Secretaría General de la ONU con motivo de la política de apartheid practicada en la República de Sudáfrica y en el Territorio del África Sudoccidental, y la discriminación racial que se practica especialmente en Rhodesia del Sur.
Claramente, se refiere a las violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales entre las que sin dudas se encuentra la tortura.
La categoría estaría reservada para aquellas violaciones que implican el incumplimiento de obligaciones emanadas de normas de ius cogens en el ámbito de los derechos humanos.
Y ha sido a través de la jurisprudencia internacional y de actos jurídicos individuales de organismos internacionales, que se ha podido verificar la existencia de ciertas normas de derechos humanos que han alcanzado la condición de ius cogens, como en el caso de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (2).
Otro posible criterio de identificación de las denominadas graves violaciones pudiera ser la naturaleza inderogable de los derechos humanos comprometidos. En tal sentido, se podría partir de lo dispuesto por el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consideran absolutamente inderogables derechos como el reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal, y la prohibición de la esclavitud.
“La solución más razonable parece entonces mantener la categoría jurídica de graves violaciones reservada a aquellas situaciones en que por la naturaleza y seriedad del hecho ilícito, la calidad de inderogable del derecho humano concernido y el carácter de ius cogens de la norma que lo tutela, efectivamente existe una responsabilidad agravada del Estado que sin embargo por la ausencia del denominado ‘elemento internacional’ no podemos clasificar como un crimen de lesa humanidad o como un crimen de guerra” (3).
3.- Contexto nacional y cumplimiento de la obligación internacional de nuestro Estado, ante “graves violaciones a los derechos humanos”.
Traemos como ejemplo del -más que preocupante- contexto nacional, el caso emblemático que se configura en la Provincia de Buenos Aires, sobre lo que hemos tomado conocimiento a raíz de averiguaciones sobre el tema, así como a través del incansable trabajo de los defensores oficiales, quienes además de luchar día a día con la problemática, se han ocupado de reflejar las gravísimas circunstancias de las que toman conocimiento en su ámbito de actuación, y que han sistematizado en informes periódicos que publican para quien quiera ver y oír (4).
Así, tal como surge del Informe Anual 2016 - 1 de enero / 31 de diciembre de 2016 – sobre “REGISTRO DE CASOS DE TORTURAS Y TRATOS INHUMANOS”, elaborado por la Defensoría de Casación de la Provincia de Buenos Aires, obran en su Registro iniciado en marzo del año 2000, un total acumulado de 11.754 casos con el indicador tortura.
Y en el citado informe, correspondiente al período de entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2016, se incluye información sobre 814 hechos relacionados con los indicadores de “tortura/trato inhumano”, “agravamiento de condiciones de detención” y “causa fraguada/prueba falsa” ocurridos en la Provincia de Buenos Aires, relevados por integrantes de la Defensa Pública Provincial en dicho año.
Según los registros publicados en el mismo, de los 673 casos de tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes relevados, 327 (48,59%) habrían sido cometidos por funcionarios de la Policía Bonaerense, mientras que en otros 331 (49,18%) funcionarios penitenciarios provinciales habrían sido los responsables. Los otros 15 casos, habrían sido perpetrados por agentes de la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, la Policía Local, personal del Centro Cerrado de Detención de Menores “Carlos Ibarra” y del Centro Cerrado de Lomas de Zamora, entre otros.
Asimismo, desde la creación del Registro a la fecha de cierre del Informe, del conjunto de denuncias que implican a la policía, 2.605 sobre 7.074 casos (36%) se comunicaron a un fiscal o a un juez, mientras que 4.469 hechos (64%) fue mantenido dentro de la órbita de confidencialidad del asesoramiento técnico de la Defensa. Entre los casos del año 2016, se desprende la misma tendencia: las víctimas del 70% de los casos en los que personal policial estaría involucrado, prefirieron no denunciar formalmente lo padecido.
En lo que respecta al índice de confidencialidad de las víctimas del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires –por contraposición a lo que sucede en el universo de casos vinculados con la policía- podemos ver que en los casos de personas alojadas en
unidades penales, el porcentaje de casos confidenciales es menor y llega al 27%.
Otro dato preocupante surge particularmente en el caso de los niños, toda vez que en el último período relevado, 104 de los 133 niños (78%) solicitaron a su defensor que no formulasen la denuncia penal por las torturas y tratos inhumanos padecidos. Ésta es una constante que período tras período se registra, pudiendo dar cuenta con ello del temor que infunden las fuerzas de seguridad sobre sus víctimas, logrando impunidad, advierte el mismo informe elaborado por quienes personalmente, toman conocimiento de los hechos y son impedidos de denunciar por sus propios defendidos; quienes les transmiten no sólo sus experiencias como víctimas de torturas, sino el temor que los lleva a no poder denunciar (toda vez que el deber de confidencialidad les impide hacerlo por sí, sin el consentimiento expreso de sus asistidos).
Asimismo, a pesar de la expresa prohibición que rige al respecto (5), según los datos relevados por el Registro en el año 2016, se comprueba la flagrante violación de las distintas disposiciones que prohibieron que los niños fueran alojados en dependencias policiales.
Es dable recordar que luego de su visita a la Provincia de Buenos Aires, la CIDH dijo que: “las comisarías no cuentan con la infraestructura ni los servicios básicos para asegurar condiciones dignas de detención y que el personal policial no está preparado para la custodia de detenidos, por lo que exhortó al Estado a adoptar las medidas necesarias para el cese de la utilización de las dependencias policiales como lugares de alojamiento permanente de personas”. Alertando respecto a que “la situación de los detenidos en dependencias policiales reviste gravedad, muy particularmente en las departamentales de La Matanza, Lomas de Zamora, Quilmes, y San Isidro”, y que “el estado de las comisarías de los departamentos judiciales de La Matanza y Lomas de Zamora originó dos solicitudes de medidas cautelares” ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Por otro lado, tal como lo ha puesto de resalto la Relatoría Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas en el informe que publicara a principios de este año, “Las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero están particularmente expuestas a sufrir torturas y malos tratos en las situaciones de privación de libertad, tanto en los sistemas de justicia penal como en otros entornos ajenos a la esfera penal. Las carencias estructurales y sistémicas de tales sistemas tienen repercusiones particularmente negativas en los grupos marginados. Es necesario adoptar medidas para proteger y promover los derechos de las mujeres y personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero privadas de libertad y atender sus necesidades específicas, y dichas medidas no pueden considerarse discriminatorias”.
En tal sentido, el informe advierte, por ejemplo, que las mujeres y las niñas son particularmente vulnerables a sufrir agresiones sexuales por parte del resto de la población reclusa y de los funcionarios que actúan en las prisiones, así como son frecuentes los registros corporales innecesarios e invasivos, incluso realizados por personal del sexo opuesto.
Entre otros ejemplos, se señala como tortura o malos tratos, el uso de grilletes y esposas en mujeres embarazadas durante el parto e inmediatamente después de él, cuando se utiliza como castigo o como medida de coacción, y la falta de atención especializada, como el acceso a ginecólogos y obstetras.
También se han registrado casos de tortura mediante “picana” (Planilla PRINSI nº 13.944, 13.992 y 14.144), y quemaduras (Planilla PRINSI nº 13.713 y 14.031).
Otra práctica que resultó constatada, ha sido la tortura mediante aislamiento, respecto de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dio cuenta al señalar que, “en el marco de su visita a la Provincia de Buenos Aires, la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad recibió información según la cual el uso de los pabellones de aislamiento o buzones en las Unidades Penitenciarias de la Provincia constituye uno de los ámbitos en los que se viola de forma reiterada el derecho a la integridad personal de los reclusos (...), es en estas secciones donde se registra la mayor carga de violencia (golpizas y otras agresiones) por parte del personal penitenciario” (6).
Recordando el informe que en el año 2011, el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Juan Méndez, elaboró un Informe en el cual se ponía de manifiesto que “cuando las condiciones físicas y la prisión en régimen de aislamiento causan un dolor o sufrimiento mental y físico, cuando es utilizado como un castigo, durante la prisión preventiva, por tiempo indefinido o prolongado, a los menores o a personas con discapacidad mental, ello puede equivaler a un trato o pena cruel, inhumano o degradante, e incluso a la tortura. Además, la utilización del régimen de aislamiento aumenta el riesgo de que algunos actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no se detecten ni denuncien” (7).
Sobran ejemplos de hechos de torturas habitualmente cometidos en las diferentes provincias de nuestro país -además de lo referenciado respecto de la Provincia de Buenos Aires-, como pueden ser los casos de las Provincias de San Luis (8), Río Negro (9), Córdoba (10), Santa Fe o Corrientes (11), de los que se carece de datos registrados, sistematizados y publicados oficialmente; por lo que resulta mucho más difícil acceder a los mismos, y a su vez, denota un menor nivel aún de acceso a la justicia que a nivel federal.
Como puede observarse, en nuestros centros de detención provinciales, se configuran “graves violaciones de derechos humanos”, que requieren una pronta respuesta del Estado Nacional obligado internacionalmente a tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
En efecto, al gran problema de las torturas practicadas en nuestros centros de detención, tanto nacionales como provinciales, se le debe sumar la pasividad observada y muchas veces, el encubrimiento por parte de las autoridades provinciales e incluso, de las autoridades judiciales locales. Así lo destaca el Informe Anual 2015/2016 de Amnistía Internacional, que advierte que las denuncias de tortura y otros malos tratos en detenciones y cárceles de la Argentina el pasado año no se investigaron; y alerta además sobre la "demora" en la aplicación del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura en el país (12).
En el referido informe, Amnistía Internacional circunscribe esos casos de violencia institucional en detenciones y en cárceles de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Chubut y detalla que algunos de los métodos utilizados incluían la picana eléctrica, la semiasfixia mediante bolsas de plástico o inmersión en agua, y el aislamiento prolongado.
Resulta un caso paradigmático lo descubierto hace tres años en la cárcel de San Martín, provincia de Córdoba, en donde una inspección judicial realizada por el titular de la Procuraduría sobre violencia Institucional descubrió la existencia elementos de tortura en el interior del penal. “La visita a la cárcel fue realizada por el fiscal Abel Córdoba, quien encontró dos camastros de hierro y diecisiete cadenas que eran utilizadas como elementos para ejercer castigos físicos en los internos”. El funcionario explicó que en la cárcel de San Martín recibieron "muchísimos testimonios de detenidos que con mucho temor contaron sus padecimientos y hablaron del método que allí se aplica". “Cuando protestan por alguna razón o hacen planteos ante los guardias, son golpeados y los llevan arrastrando hasta el hospital del penal, donde los amarran con cadenas a camastros de hierro, agregó” (13).
Oportunidad en la cual, además de la habitual reticencia a que los sucesos de ese tipo trasciendan, a fin de evitar asumir responsabilidades, tomó estado público la conducta entorpecedora de las autoridades políticas locales, que ante la correcta actuación del Fiscal, denunciaron al mismo por supuesto ingreso “irregular” al penal en oportunidad del “hallazgo”, en lugar de promover la debida investigación penal.
Lo cierto es que este suceso tuvo trascendencia e intervención judicial en tanto “Las cadenas fueron retiradas y entregadas a la Fiscalía Federal de la provincia para que tome intervención en el caso”. Pues como bien manifestó el denunciante, “Un funcionario no puede pasar por una sala de máquinas para tormentos (camastro atornillado al piso, y cadenas) y avalarla con indiferencia”.
En virtud de lo señalado, y más allá de todos los instrumentos que se le otorgue a cada operador judicial local, para intervenir y prevenir este tipo de conductas rechazadas internacionalmente, resulta necesario en el estado actual de las cosas, que sea la justicia federal, la que intervenga a los fines de la investigación y sanción de los hechos delictivos que configuren las conductas penales hoy tipificadas por los artículos 144 ter, 144 quater y 144 quinto del Código Penal. En tanto ello consideramos, dará mayor garantía de imparcialidad e independencia, y se corresponde con el adecuado cumplimiento por parte del Estado argentino, de las obligaciones asumidas con la comunidad internacional.
Al respecto, “Las exigencias de imparcialidad se extienden a cada una de las etapas del proceso, incluyendo la recolección inicial de la prueba, la visita al lugar del hallazgo de un cuerpo y todas las etapas posteriores. En particular, es clave resguardar la investigación de la contaminación o alteración de la prueba que puedan realizar los posibles perpetradores, cuando ellos son agentes que tienen funciones de investigación como la policía militar, la policía, el Ejército en ciertas zonas, la Fiscalía o Ministerio Público, el personal penitenciario o cualquier otra entidad del Estado. La obligación de debida diligencia exige que se excluya de la investigación a los órganos que pueden haber estado involucrados en la misma, en la primera oportunidad en la que surjan indicios de su participación” (14).
No podemos pasar por alto que los casos contemplados no son unos pocos casos aislados, sino abominables e inhumanas prácticas generalizadas en todo el territorio de nuestro país, que no sido posible desterrar; aún a más de 30 años ininterrumpidos de vivir en democracia. Las que, a nuestro entender, configuran lo que se ha dado en llamar “graves violaciones a los derechos humanos”, conforme el alcance explicado.
Por lo mismo, resulta necesario que ante cada conducta que configure alguno de los tipos penales en que se han tipificado la tortura y otros tratos crueles y degradantes, intervengan los tribunales federales, puesto que “Si las investigaciones realizadas en el plano interno adolecen de graves vicios que afectan la efectividad de la protección prevista en la normativa nacional e internacional aplicable en este tipo de casos, con la consecuente impunidad de los hechos criminales que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, esa falta de diligencia en lo procesal traslada la responsabilidad del Estado a lo sustancial”.
Y en tal sentido, “...los operadores de justicia encargados tanto de la investigación como de la sanción, deben comprender que no están sustanciando un proceso por un delito común, sino un proceso de justicia frente a graves violaciones a los derechos humanos, por lo que resulta necesaria la activación de medios, instrumentos y mecanismos para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. En estos casos no serán admisibles aquellos institutos jurídicos que pudieran facilitar la impunidad como las disposiciones de prescripción, las leyes de amnistía, la invocación de la obediencia debida, entre otros” (15).
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación de este proyecto de ley.
(1) Gabriela Laura Bordelois, CUESTIONES DE COMPETENCIA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL” p. 18, en http://www.gordillo.com/pdf_unamirada/01bordelois.pdf.
(2) Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 61/153 “La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” de 19 de diciembre de 2006; Resolución 60/148 “La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” de 16 de diciembre de 2005; Resolución 55/89 “La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” de 22 de febrero de 2001; Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Declaración y Programa de Acción de Viena, junio de 1993; Resolución 7(XXVII) de 20 de agosto de 1974 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías; Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Caso Bleier Lewhoff y Valiño de Bleier v. Uruguay, Comunicación No. 30/1978, decisión de 29 de marzo de 1982; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, El Fiscal c. Anto Furundzija, Sentencia No. IT-95-17/1-T ; El Fiscal c. Delalic y otros, IT-96-21-T; El Fiscal c. Kunarac, IT-96-23-T y IT-96-23/1-T (de 22 de febrero de 2001); Resolución A/RES/59/183 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Resolución E/CN.4/RES/2005/39 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; Comité contra la Tortura, Observación General No. 2 “Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes”, CAT/C/GC/2 de 24 de enero de 2008, párrafo 1; Informe del Relator Especial sobre la Tortura de las Naciones Unidas, documento de Naciones Unidas E/CN.4/1986/15, de 19 de febrero de 1986; Corte IDH, Caso Chumbipuma Aguirre y otros (Barrios Altos), Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C No. 110; Caso Goiburú y otros, Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Caso La Cantuta, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C No. 162; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), Sentencia de 30 de marzo de 2010, Serie C No. 219.
(3) “Las graves violaciones a los derechos humanos como categoría jurídica”, Publicado el noviembre 3, 2013 por Juan Pablo Albán Alencastro, https://prohomine.wordpress.com/2013/10/26/sobre-la-imprescriptibilidad-de-la-accion-penal-en-casos-de-graves-violaciones-a-los-ddhh/
(4) www.defensapublica.org.ar
(5) Resoluciones Nº 1623/04 y 1634/04 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, y del Acuerdo Nº 2768/97 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Además, ver en la causa nº 52.327 del Tribunal de Casación (P. 125.111 de la SCBA) caratulada "Niños y Adolescentes s/HC colectivo".
(6) CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas”, 2011. Párr.403. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf
(7) “Informe Provisional del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, publicado el 5 de agosto de 2011.
(8) “El Observatorio Internacional de Prisiones instó a la Provincia a prevenir torturas y tratos inhumanos en las cárceles”, https://www.abcnoticias-sl.com/news/el-observatorio-internacional-de-prisiones-pidio-prevenir-la-tortura-y-tratos-inhumanos-en-san-luis-/
(9) “TORTURAS EN COMISARÍA EN RÍO NEGRO: EL PODER JUDICIAL PONE TRABAS EN LA INVESTIGACIÓN NEGANDO LA CONSTITUCIÓN EN QUERELLANTE DE ZAINUCO”, https://zainuco.wordpress.com/2015/06/21/1011/
(10) “Hallaron elementos de tortura en cárcel de Córdoba”, https://www.minutouno.com/notas/287117-hallaron-elementos-tortura-una-carcel-cordoba
(11) “Torturas, hacinamiento y abandono en cárceles de Corrientes y Santa Fe”, http://www.pensamientopenal.org.ar/torturas-hacinamiento-y-abandono-en-carceles-de-corrientes-y-santa-fe/, “Torturas en cárcel de Corrientes”, http://noticiasbsas.blogspot.com.ar/2010/10/torturas-en-carcel-de-corrientes.html, entre otras.
(12) https://www.amnesty.org/download/Documents/POL1025522016SPANISH.PDF
(13) “Hallaron elementos de tortura en cárcel de Córdoba”, https://www.minutouno.com/notas/287117-hallaron-elementos-tortura-una-carcel-cordoba
(14) “Debida diligencia en la investigación de graves violaciones a ddhh” CEJIL | 29 https://www.cejil.org/sites/default/files/legacy_files/III.La%20investigaci%C3%B3n%20judicial%20de%20graves%20violaciones%20de%20derechos%20humanos.pdf Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(15) “Las graves violaciones a los derechos humanos como categoría jurídica”, Publicado el noviembre 3, 2013 por Juan Pablo Albán Alencastro, https://prohomine.wordpress.com/2013/10/26/sobre-la-imprescriptibilidad-de-la-accion-penal-en-casos-de-graves-violaciones-a-los-ddhh/
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL