Paula Oliveto Lago
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0380-D-2018
Sumario: ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA A LA VICTIMA. CREACION EN EL AMBITO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION.
Fecha: 06/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA A LA VÍCTIMA
Artículo 1º: Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación la Adjuntía de Asistencia Jurídica Gratuita a la Víctima.
Artículo 2º: La Adjuntía de Asistencia Jurídica Gratuita a la Víctima tendrá representación en todas las delegaciones provinciales de la Defensoría del Pueblo de la Nación. Cada delegación deberá arbitrar los medios necesarios para que el servicio se preste en todo el territorio de la provincia, quedando facultadas a formular acuerdos con las Defensorías del Pueblo locales, Universidades, Colegios de Abogados u otras entidades públicas estatales y no estatales, siempre que se respete la gratuidad del servicio.
En las provincias en las cuales no hubiere delegación de la Defensoría del Pueblo de la Nación, ésta queda facultada a formular el mismo tipo de acuerdos y bajo la misma condición que los prescriptos en el párrafo anterior.
Artículo 3º: El objeto de la Adjuntía de Asistencia Jurídica Gratuita a la Víctima será la de proveer de orientación, asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito a todas las víctimas y familiares de víctimas de delitos penales, cuyas acciones sean de instancia pública, privada o dependiente de instancia privada, que no pudieran afrontar el pago de un abogado particular conforme los requisitos establecidos por esta ley.
Artículo 4º: Podrán solicitar asistencia jurídica gratuita las personas comprendidas en los artículos 1º y 2º de la Ley nº 24.417.
Artículo 5º: Podrán solicitar asistencia jurídica gratuita las personas:
a) Que se encuentren bajo la línea de indigencia.
b) Que se encuentren bajo la línea de pobreza.
c) Cuyos ingresos mensuales familiares no superen el monto de cuatro (4) veces la jubilación mínima.
d) Los menores de 18 años de edad.
e) Los mayores de 65 años de edad.
Artículo 6º: Quienes no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, podrán presentar la solicitud de asistencia jurídica gratuita por escrito, detallando ingresos y egresos personales y/o familiares, condiciones laborales personales o familiares, estado de salud personal o familiar, situación habitacional y patrimonial, acreditación de insuficiencia económica posterior al inicio de la causa, y cualquier otra condición relevante que la reglamentación prevea a los fines del otorgamiento del servicio creado por esta ley .
Artículo 7º: El derecho a asistencia jurídica gratuita comprenderá todos o algunos de los siguientes beneficios:
a) Orientación y asesoramiento jurídicos previos al proceso judicial.
b) Análisis de la viabilidad de la interposición de la acción judicial.
c) Derivación a otros entes públicos, centros públicos de salud y organizaciones de la sociedad civil, que pudiera corresponder por el tipo de consulta.
d) Asistencia en sede policial.
e) Patrocinio jurídico durante el procedimiento judicial, en cualquiera de sus instancias. Si la víctima solicita la asistencia jurídica establecida por esta ley luego de iniciado el proceso judicial, ello deberá registrarse en el Registro creado por esta ley.
f) Publicación gratuita de edictos en el curso del proceso.
g) Exención del pago de costas en cualquier instancia del proceso.
h) Asistencia pericial gratuita a cargo de los cuerpos oficiales de peritos de la jurisdicción. Cuando por inexistencia de peritos oficiales especializados en la materia de que se trate, no fuere posible practicar la pericia, por resolución fundada, el juez de la causa deberá ordenar su realización por los técnicos privados que correspondan.
i) Por la complejidad o importancia de la prueba a producirse, o para garantizar la igualdad y equilibrio entre las partes, el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita podrá solicitar la designación de peritos de parte o consultores técnicos, cuyos gastos y costas quedan a cargo del servicio jurídico gratuito.
j) Exención del pago del depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
k) Obtención gratuita de copias del expediente y sus anexos.
l) Obtención gratuita de certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los organismos nacionales y locales en donde se registren datos sobre las personas, los bienes muebles e inmuebles, cuando tengan relación directa con el proceso o sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo.
m) Obtención de sepelio digno, cuando por el hecho por el cual se solicita la asistencia jurídica gratuita hubiese resultado la muerte de la víctima.
Artículo 8º: La asistencia jurídica gratuita sólo podrá ser otorgada a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, quedando incluidos quienes ejerzan la patria potestad o guarda de menores de edad en representación de éstos y los tutores y curadores en ejercicio de sus funciones.
Artículo 9º: La asistencia jurídica gratuita se otorgará individualmente por cada caso en particular y sólo en las materias de su competencia. La otorgada en un caso no se traslada a otro aunque sea la misma víctima, salvo que hubiere conexidad en los hechos.
Artículo 10º: La reglamentación deberá prever en la solicitud de asistencia jurídica gratuita los datos y documentación relevantes que hagan al derecho del o la solicitante, evitando tornar gravoso, de acuerdo a las circunstancias particulares, la acreditación de los extremos. La solicitud deberá contener una declaración jurada de ingresos, bienes muebles e inmuebles.
Artículo 11º: Recibida la solicitud de asistencia jurídica gratuita, se brindarán los servicios establecidos en los incisos a) y c) del artículo 7º en un lapso que no excederá los tres días hábiles contados desde la solicitud de asistencia. Los servicios establecidos en los incisos b), d) y e) deberán ser brindados dentro de los 5 días hábiles luego de aceptada la solicitud de asistencia.
Artículo 12º: La aceptación de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita deberá ser notificada de manera fehaciente dentro de los cinco días hábiles cuando se trate de los servicios previstos en el inciso e). La negativa a brindar asistencia jurídica gratuita deberá ser fundada y notificada debidamente en el mismo plazo.
Artículo 13º: Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en otra jurisdicción, se solicitará la asistencia de la delegación de la Defensoría del Pueblo de la Nación de la localidad que corresponda.
Artículo 14º: El servicio de asistencia jurídica gratuita deberá contar con:
a) Abogados para garantizar todas las prestaciones establecidas en los incisos a), b), c), d) y e).
b) Personal capacitado y espacio adecuado para atender personas víctimas de delitos contra la integridad sexual, menores de edad y víctimas de violencia familiar.
c) Líneas telefónicas gratuitas.
Artículo 15º: Los abogados deberán ser seleccionados por la Defensoría del Pueblo de la Nación a través de un concurso público de oposición y antecedentes, debiendo contar con representación igualitaria de ambos géneros. La dedicación de los abogados será de carácter exclusivo.
Artículo 16º: La asignación de cantidad de abogados por delegación deberá respetar un criterio de equidad.
Artículo 17º: La Adjuntía de Asistencia Jurídica Gratuita a la Víctima y las delegaciones deberán contar con un registro de las consultas efectuadas, casos patrocinados, derivaciones efectuadas, y todo otro dato relevante a los efectos del control y mejoramiento del servicio efectuado y resguardo de las responsabilidades profesionales.
Artículo 18º: La Defensoría del Pueblo de la Nación deberá realizar estadísticas anuales sobre el servicio, las cuales serán públicas y deberán ser comunicadas al Congreso de la Nación.
Artículo 19º: Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley a fin de sumar recursos para fortalecer la prestación del servicio en toda la extensión de cada localidad.
Artículo 20º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
El presente proyecto constituye una nueva presentación de aquel que tramitara bajo el expediente nº0302-D-2016, que ya fue representado en dos ocasiones bajo los expedientes nº 4295-D-2010, 661-D-2012 y 1259-D- 2014.
Nuestros constituyentes de 1994 dieron rango constitucional a numerosos tratados, pactos y convenciones que obligan al Estado Nacional a garantizar, desde distintos aspectos, que ninguna persona puede ser discriminada en el goce de sus derechos y ejercicio de las correspondientes garantías por cuestiones de raza, sexo, edad, o condición socioeconómica y/o cultural. El acceso a la justicia es una garantía que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas para hacer efectivos sus derechos ante una amenaza o bien cuando los mismos han sido vulnerados. Todos los compromisos internacionales, a los cuales ha adherido la Argentina, la obligan a tomar medidas efectivas para garantizar los derechos por ellos determinados.
En este sentido, y sólo como ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 18, establece que: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."
El acceso a la justicia es un derecho del cual dependen todos los derechos y garantías de los ciudadanos. El Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal no siempre aseguran el impulso de la acción penal de manera independiente. Como tampoco se asegura la correcta intervención estatal en los casos de violencia familiar. Los estrados judiciales reflejan otra faceta de la desigualdad social, cultural y económica de las personas. No sólo hay falta de solvencia económica a la hora de pagar honorarios, sino falta de conocimiento respecto de los derechos que las asisten, o cuáles son los pasos de una causa judicial y qué se puede esperar de ella.
Así, quien logra solventar los gastos de un abogado que interponga e impulse una querella, esta en clara ventaja respecto de quien no puede hacerlo. Quien puede pagar los honorarios de un abogado, ve representado su interés tanto en ese letrado como en el Fiscal o el juez, cuyo deber es perseguir la verdad material de los hechos. La inclusión de quienes son víctimas de violencia familiar se debe a que son personas cuya vulnerabilidad requiere de un profesional pugnando por los derechos de los mismos. En la mayor parte de los casos, son mujeres y menores de edad que suelen no tener el mismo nivel de credibilidad al momento de denunciar frente a los miembros del Poder Judicial en relación a otro tipo de víctimas. Esto se modificaría si contaran con asistencia personal y especializada.
El artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Di Pará", la cual ha Argentina ha ratificado, ordena a los países signatarios a: inciso f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
No escapa a nadie que las mujeres, niñas y niños, víctimas de cualquier tipo de violencia son grupos especialmente vulnerables, y cuyo acceso a la justicia suele ser no sólo difícil por sus costos, sino que misma situación de sometimiento lo dificulta para concretarlo sin ayuda de un profesional que pueda además enfrentarse con el poder simbólico e institucional de la justicia.
Si bien es cierto que la ley 24.417 prevé la intervención del Estado sin necesidad de la actuación de un letrado particular, lamentablemente en la realidad no ha funcionado debidamente esta garantía. Aquí nuevamente cuentan con ventaja quienes pueden "ser oídos" debidamente por poder afrontar el costo de un abogado.
Los delitos penales de los cuales son víctimas las personas más vulnerables de la sociedad por su condición socioeconómica, suelen no ser casos que atraigan la atención de los abogados, por desincentivo económico. Estamos teniendo oportunidad de presenciar como ciertas familias que han, lamentablemente, perdido un integrante en un hecho violento, pueden solventar honorarios de abogados y, entonces, proponen medidas de investigación a los fiscales o a los jueces, aportan datos de forma sólida, cuentan con peritos de parte que controlan la actividad oficial, etc. Estas familias son informadas adecuada y tempestivamente de cada paso de la investigación judicial.
Salvo en los casos de personas con buen poder adquisitivo, tampoco los casos de violencia familiar son vistos con agrado por los abogados, puesto que son litigiosos y extensos y no reportan grandes ganancias económicas.
Seguramente habrá quien argumentará que en lo que a las acciones penales se refiere, el Estado es el impulsor obligado de la investigación. Pero es un dato de la realidad que quien no cuenta con cierto nivel educativo no es bienvenido en los tribunales cuando requiere información o relata un hecho del cual fue víctima.
Quienes se encuentran desamparados son vistos como estorbos al momento de solicitar información o explicaciones. Es más. Suelen ser advertidos de la necesidad de un letrado para evacuar sus dudas en las mismas mesas de entradas de los juzgados y fiscalías.
La revictimización de las personas en el proceso judicial no sucede cuando el profesional idóneo interviene en su defensa y resguardo. No se trata aquí de cuestionar la actividad del ministerio público o de quienes están encargados en cada jurisdicción de la investigación de delitos penales. Sino que se trata de hacer efectiva la igualdad de oportunidades para acceder a la justicia, sin importar la condición económica de la víctima o sus familiares.
Por todo lo expuesto es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
CAMPOS, JAVIER | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |