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Foto Diputada de la Nación Paula Oliveto Lago

Paula Oliveto Lago

Diputada de la Nación

COALICION CIVICA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0147-D-2020

Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 72 Y 132, SOBRE ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA.

Fecha: 03/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
Modificación del Código Penal de la Nación Argentina. Acciones dependientes de instancia privada
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 72 del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
2. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inciso 1, cuando mediaren razones de seguridad, interés público o alguno de los tipos de violencia definidos en la Ley N° 26.485.
b) Cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.”
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 132 del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1°, 2°, 3° párrafos, 120: 1° párrafo, y 130 la víctima podrá contar en todo momento con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.”
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Entre los principios fundamentales del estado de derecho está aquel que algunos denominan como de estatalidad u oficialidad y que hace referencia a que es el Estado el que tiene el monopolio de la acción penal o, como otros gustan llamar, de la “vindicta pública”. Se sostiene este principio en que, si cada uno pretendiera hacer justicia por su cuenta, el resultado sería la anarquía.
Pero no siempre fue así. Griegos y romanos conocieron etapas en que la persecución de los delitos estaba a cargo de los particulares afectados y la comunidad actuaba como un tercero imparcial. Hasta que advirtieron que, en muchos casos, los particulares no eran diligentes en la tarea y quedaban impunes autores de conductas consideradas aberrantes, que muy probablemente repetirían esas conductas.
Se trata entonces, de una cuestión de política criminal del Estado determinar en qué casos la acción penal interesa a toda la comunidad y estará en manos del Estado y en cuales puede ser una cuestión privada y quedará en manos de los particulares. Por eso, la legislación penal diferencia a los delitos entre delitos de acción pública y delitos de acción privada.
Pero nunca las alternativas son dos y tan claras. Respecto de algunos delitos de acción pública se consideró que, a pesar de estar comprometido el interés de la comunidad, llevar adelante el proceso sin la conformidad de la víctima podía generarle a ésta un perjuicio adicional. Así fue como se estableció una tercera categoría que son los delitos de acción pública dependientes de instancia privada.
Nuestro Código Penal vigente establece en su artículo 71, como regla general, que todas las acciones penales deberán iniciarse de oficio. Es decir, el Estado se atribuye para sí el monopolio de la acción penal. Pero, inmediatamente, enumera las excepciones a esa regla, que son dos: 1) Las que dependieren de instancia privada; y 2) Las acciones privadas (Texto según Ley 27147, publicada en B.O.: 18/06/2015).
Y en el artículo 72 se definen, taxativamente, cuáles son las acciones dependientes de instancia privada:
“ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.” (Artículo sustituido por Ley N° 27.455 B.O. 25/10/2018).
El propósito de esta iniciativa parlamentaria es modificar el artículo 72, en concreto: eliminar el inciso primero para que todos los delitos comprendidos en los artículos 119, 120 y 130 no sean dependientes de instancia privada, sin distinción de edades o declaración de incapacidad. Y además, proponemos modificar el inciso b) añadiendo la persecución de oficio cuando las lesiones leves, sean dolosas o culposas, estén motivadas por alguno de los tipos de violencia definidos en la Ley N° 26.485. La modificación del artículo 132 del Código Penal se propone solamente para adecuarla a la nueva redacción.
Si bien la tendencia, entre la mayor parte de los doctrinarios -especialmente de aquellos que militan en el llamado abolicionismo -, es a otorgar una mayor disponibilidad de la acción a los particulares, hay una problemática que requiere un camino inverso y es la que tiene que ver con la sanción de la violencia contra las mujeres.
La Ley N° 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollan sus Relaciones Interpersonales” define a la violencia contra las mujeres en su artículo 4, como “[...] toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”.
Entre los tratados internacionales contamos con la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”, ratificada por la República Argentina por Ley N° 24.632 en el año 1996. Y la Convención de Belém do Pará en su artículo 1º establece que debe entenderse por violencia contra las mujeres “[...] cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Además, nuestro país ha aprobado en 1985 la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)” y en 1994 fue incorporada a nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22 por lo que goza de jerarquía constitucional. En el año 2006, mediante la Ley N° 26.171, se aprobó el Protocolo Facultativo de la CEDAW, reconociendo la competencia del Comité para recibir y considerar denuncias, además de emitir recomendaciones a los países miembros. El Comité de la CEDAW, en su Recomendación General N° 19 definió la discriminación contra la mujer incluyendo “la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”.
Frente a este cuerpo normativo nos encontramos con el artículo 72 del Código Penal que establece, en su inciso 1º, que la acción penal por las conductas descriptas en los artículos 119, 120 y 130 del mismo cuerpo legal dependerán de instancia privada. Es decir, para poder aplicar pena a los autores de esos delitos que son de acción pública, el Estado necesita que la víctima inste formalmente la acción penal. Es imprescindible que la impulse por medio de una declaración expresa ante la prevención y la ratifique ante el tribunal. Si no se cumplen estos requisitos, ni el juez ni el fiscal pueden actuar y los autores quedarán impunes.
Las conductas descriptas en los tipos penales de los mencionados artículos 119, 120 y 130 son las siguientes:
“Artículo 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f) (Texto según Ley 27352, publicada en B.O. 17/05/2017).
Artículo 120: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119 (Texto según Ley 25087).
Artículo 130: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin (Texto según Ley 25087).”
Como puede observarse, en estos tres artículos se encuentran tipificadas las conductas que afectan la libertad sexual de las personas. Desde el abuso sexual simple hasta la violación, pasando por el secuestro y otras modalidades que ha detallado el legislador con el propósito de graduar con precisión la aplicación de las penas.
Es decir, están allí previstas las conductas que conforman lo que podemos llamar violencia sexual. La Organización Mundial de la Salud (OMS) incluye en esta definición cualquier acto dirigido contra la sexualidad de una persona y comprende situaciones como tocamientos, roces, agresiones, acoso sexual callejero, exhibicionismo o violaciones.
La violencia sexual es una de las manifestaciones de violencia contra las mujeres más extendida y que las afecta a lo largo de todo su ciclo vital, tanto en el espacio público como en sus relaciones interpersonales: según datos de la propia OMS una de cada tres mujeres ha vivido situaciones de violencia física y sexual en todas las regiones del mundo, incluida Europa Occidental.
¿Cómo se concilia entonces la impunidad que hace posible el inciso 1° del artículo 72 donde se requiere la instancia privada para la persecución penal de los delitos contra las mujeres con las disposiciones de la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y la Ley N° 26.485?
Ante este cuerpo normativo, la República Argentina se ha comprometido a perseguir y castigar penalmente estas conductas. Efectivamente, la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” establece, en su Capítulo III, los deberes de los Estados, con meridiana claridad la obligación de legislar para castigar esos delitos y no para dejarlos impunes. Se transcribe a continuación el artículo 7:
“CAPITULO III - DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
Como la consecuencia de la aplicación del inciso 1º del artículo 72 del Código Penal es que, si la víctima del delito no instó la acción penal, la instancia no se abre y la justicia no interviene, es muy difícil encontrar jurisprudencia sobre este tema en particular.
Sin embargo, la jurisprudencia sí ha sido contundente ante la pretensión de la aplicación de otras herramientas como, por ejemplo, ante la pretensión de la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, más conocido como “probation”.
Luego de un período de varios años en los que tribunales inferiores fueron abordando la problemática, resolviendo mayoritariamente en el mismo sentido, en el año 2013, ante la discusión sobre la procedencia de criterios de oportunidad y suspensión del ejercicio de la acción penal en casos de violencia contra las mujeres, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en forma clara y precisa sobre el tópico: en el fallo “Góngora” (Corte Suprema de Justicia de la Nación; “Góngora, Gabriel A. s/Causa 14.092”; G, 61, XLIII; Sentencia del 23/04/2012), entendió que en delitos vinculados a todo tipo de violencia contra la mujer, en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), “[...] la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”. En otras palabras, estableció que todo país que ha aprobado la Convención Belem Do Pará – reconociendo su operatividad -, en delitos contra las mujeres, se ve obligado a ejercer la acción penal hasta la realización de juicio plenario, no pudiendo hacerse cesar ni interrumpir la misma, sino que el proceso iniciado deberá culminar en un debate oral y público, y con una sentencia absolutoria o condenatoria.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación recurrió a una interpretación que vincula los objetivos o finalidades generales de “prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer” (art. 7, 1° párrafo de la Convención Belém Do Pará), con la necesidad de establecer un “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer” que incluya “un juicio oportuno” (art. 7 inciso f). En este contexto, la Corte asimiló el término “juicio” utilizado por la Convención a “la etapa final de procedimiento criminal”, con el argumento de que “únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención”.
Y en segundo lugar, la Corte alegó que “el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba. Prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados” .
Si la Corte Suprema se expidió de esta manera respecto del instituto de la “probation”, que en principio no extingue la acción, sino que la suspende -a prueba del cumplimiento de reglas de conducta-, es de pura lógica que se expida en sentido similar si tuviese que resolver sobre la constitucionalidad del requisito de la instancia privada, que impide totalmente el ejercicio de la acción penal.
Queda claro entonces que este Congreso debe adecuar la ley penal vigente a los compromisos asumidos en los tratados internacionales y conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, eliminando todo obstáculo que impida la persecución y juzgamiento de los delitos contra las mujeres.
Pero más allá de la colisión normativa señalada y que, motiva suficientemente la necesidad de la reforma que aquí se propone, hay razones prácticas de política criminal del Estado que aconsejan seguir ese camino.
Pretender que una mujer que fue sometida con violencia, que acaba de ser abusada sexualmente, secuestrada o incluso violada, pueda decidir con libertad y claridad de conciencia si le conviene o no instar la acción penal cuando se lo pregunta la prevención, que puede ser minutos después de los hechos, es de un cinismo imposible de soslayar.
Todos los días, cientos de mujeres en todo el país, llaman a la policía porque han sido víctimas de violencia o abuso sexual. El último relevamiento realizado por el Indec identificó 576.360 casos de violencia de género entre los años 2013 y 2018. En el peor de los casos, cuando llega el momento de la denuncia se abstienen de instar la acción penal, por distintos motivos, pero, principalmente, por temor a las represalias de aquellos a los que deberían denunciar. Es decir, que depende de la valentía, a veces del heroísmo, de mujeres que se animan a denunciar a sus victimarios, a despecho de un sistema que, por momentos, parece diseñado para protegerlos.
Frente a esta situación nos preguntamos: ¿de dónde salió esa idea de poner el impulso de la acción penal en manos de las víctimas de semejantes delitos?
Más allá del debate sobre el criterio de selección que origina los bienes jurídicos protegidos y la diferente visión de los doctrinarios del derecho penal, lo cierto es que ya el Código Penal en el año 1999 ha modificado el bien jurídico protegido en los delitos sexuales, de modo que ya no es la “honestidad sexual” lo que se protege, sino la integridad sexual, que abarca la libertad y la voluntad sexual de una persona.
Hoy, víctima de un delito sexual es aquella que resulta obligada a hacer lo que no quería. Antes no era exactamente así, el bien jurídico protegido era la honestidad sexual. Por eso hubo fallos que decían que las prostitutas o las mujeres promiscuas no podían ser víctimas de determinados delitos sexuales porque, en sus casos, no había afectación al bien jurídico.
Y como la honestidad es un concepto muy ligado al honor, ya que es el honesto quien, al obtener una reputación de tal, se convierte en honorable, se pensó que en muchos casos tramitar un juicio por abusos sexuales, secuestros o violaciones podía afectar el honor de las víctimas, generándoles de semejante modo un perjuicio que se sumaba al ya sufrido por el delito. Es decir, el fundamento de esa disponibilidad de la acción penal era evitarles la vergüenza que podía generarles haber sido víctimas de delitos sexuales.
Todos estos prejuicios y estigmatizaciones son productos de un viejo paradigma en el cual las mujeres fueron cosificadas bajo ciertas miradas machistas que defendían esa postura, donde se les cuestionaba hasta su derecho a la libertad de elección sexual. Hoy en día, si bien aún no lo hemos superado totalmente como sociedad, estamos avanzando en el sentido de garantizar la igualdad de derechos y la erradicación de la violencia contra las mujeres.
La persecución y castigo de los delitos motivados en violencia contra las mujeres es un problema de toda la sociedad, es un asunto de interés público y el Estado Argentino se ha comprometido a perseguir y juzgar todos los delitos por violencia contra las mujeres. De modo que es una obligación de este Congreso adecuar la ley penal a las disposiciones de los tratados internacionales en el sentido que ya ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, eliminando el inciso 1º del artículo 72 del Código Penal.
En cuanto al actual inciso 2º del artículo 72 del Código Penal, ocurre algo similar: “Especial atención merece el análisis de las lesiones leves agravadas en función del art. 80 inc. 1, 4, 11 y 12, toda vez que siguiendo lo establecido por el art. 71 y 72 inc. 2 del Código Penal, al ser lesiones leves, dependen de la instancia privada de la víctima para la formación de causa penal. Es decir, si las lesiones producidas resultan leves, el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción penal si la víctima promovió la misma.”
En la redacción actual existen dos excepciones: cuando mediaren razones de seguridad o interés público. A ello queremos sumarle “alguno de los tipos de violencia definidos en la Ley N° 26.485.” Esta modificación permitirá ejercer la acción penal de oficio en los delitos con violencia tanto en el espacio público como en el privado, abarcando todos los ámbitos en los que las mujeres desarrollan sus relaciones interpersonales.
Se trata entonces de adecuar todo el artículo 72 a lo que los tribunales vienen resolviendo: “En apoyo a la postura formulada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal tiene dicho, de manera contundente, que en casos de lesiones sufridas por una mujer en un contexto de violencia de género: “Potencialmente se vislumbra un riesgo que afecta su integridad –psíquica o física – y así se ve excedido el marco de intimidad en que se veía protegida y autoriza, que en garantía de “un interés público” que la involucra la acción pueda ser ejercida de manera oficiosa (…) De momento y en el caso concreto existe ese interés público que habilita al Ministerio público a actuar sin que se haya instado la acción (…) la Convención conocida como de “Belem Do Pará” en su afirmación introductoria y los artículos 3, 4, 5, 7 (especialmente inciso f) y 13, entre otros, vienen para mí a darle a estos sucesos el alcance del interés público previsto en el ordenamiento sustantivo (art. 72 inc. 2° del Código Penal). **Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional – SALA VI –; “B., C. M., Incidente de falta de acción”; Resolución del 20/08/2013; CCC 58017935/2012/1/CA1.
Más allá de las razones de congruencia normativa, resulta necesario comprender que este tipo de lesiones son las que se producen habitualmente en el ámbito privado por parte de la pareja o cónyuge de la víctima, que se encuentra compelida a soportarlas por una multiplicidad de razones pero principalmente por el temor que le ha inculcado el victimario, con quien, si no está dispuesta a tomar una medida drástica, deberá regresar al hogar y soportar las represalias por haber llamado a la policía e instado la acción. Suelen ser también el comienzo de una violencia sistemática que va creciendo en intensidad hasta desembocar en conductas delictivas de mayor gravedad.
Es ahí donde el Estado debe intervenir, dejando de lado todo tipo de formalismos legales o consideraciones superficiales sobre el pudor de las víctimas.
Por las razones expuestas solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa legislativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
POLLEDO, CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
EL SUKARIA, SOHER CORDOBA PRO
TORELLO, PABLO BUENOS AIRES PRO
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
VILLA, NATALIA SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
MORALES GORLERI, VICTORIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
JETTER, INGRID CORRIENTES PRO
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
REYES, ROXANA SANTA CRUZ UCR
MONALDI, OSMAR ANTONIO JUJUY PRO
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
JOURY, MARIA DE LAS MERCEDES BUENOS AIRES PRO
RUARTE, ADRIANA NOEMI CORDOBA PRO
REY, MARIA LUJAN BUENOS AIRES PRO
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
SCHLERETH, DAVID PABLO NEUQUEN PRO
STEFANI, HECTOR ANTONIO TIERRA DEL FUEGO PRO
REZINOVSKY, DINA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
LENA, GABRIELA ENTRE RIOS UCR
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
TORRES, IGNACIO AGUSTIN CHUBUT PRO
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
JUEZ, LUIS ALFREDO CORDOBA PRO
FRADE, MONICA EDITH BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SCHLERETH (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO STEFANI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA REZINOVSKY (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LENA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA REGIDOR BELLEDONE (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TORRES (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LAS DIPUTADAS: MARTINEZ VILLADA Y FRADE, Y EL DIPUTADO JUEZ (A SUS ANTECEDENTES)