Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6659-D-2020
Sumario: GARANTIAS MINIMAS PARA EL TRABAJO ADOLESCENTE. MODIFICACION DE LAS LEYES 20744 Y 26390.
Fecha: 16/12/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
MODIFICACION DE LAS LEYES 26.390 y 20.744 - GARANTIAS MINIMAS
PARA EL TRABAJO ADOLESCENTE
ARTÍCULO 1º — Sustitúyase el artículo 2º de la ley 26.390, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º — La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de
dieciocho (18) años en todas sus formas.
Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los
términos de la presente.
Queda prohibido el trabajo, entendiendo por éste toda actividad económica,
tareas de cuidados y/o estrategias de supervivencia, de las personas menores de
dieciséis (16) años en todas sus formas, o que no han cumplido los 18 años si se
trata de trabajo peligroso, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste
remunerado o no.
Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca
una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo
párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma.
La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al
cumplimiento de dicha prohibición”.
ARTÍCULO 2º — Sustitúyase el artículo 14º de la Ley 26.390, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14º: Violencia y acoso por razones de género y/o edad en el ámbito
laboral. Se considerará violencia y el acoso por razón de género y/o edad
aquellos actos que van dirigidos contra las personas menores de edad por razón
de su sexo, género o edad, y que afectan de manera desproporcionada a
personas de un sexo, género o edad determinada. Incluye la violencia y el acoso
sexual que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como
resultado del mismo."
ARTÍCULO 3°- Incorpórese como artículo 14° bis de la ley 26.390 el siguiente:
"Artículo 14 bis: Efectos de la violencia doméstica. En aquellos casos en los
cuales, en el marco de la actividad laboral, los empleadores y/o participantes
del entorno laboral observen indicios o sospechas de violencia doméstica,
deberán dar aviso a la autoridad de aplicación para que se adopten las medidas
que correspondan y garantice el conocimiento y acceso de los niños, niñas y
adolescentes a sus derechos y su ejercicio."
ARTÍCULO 4°- Incorpórese como artículo 22° bis de la ley 26.390 el siguiente:
“Artículo 22° bis: Todas las personas entre 16 y 18 años que trabajen o se
encuentren empleadas en los términos que regula esta ley, no serán pasibles de
ningún tipo de restricción para percibir algún beneficio de la seguridad social,
subsidio o recepción de otro tipo de prestación contributiva o no contributiva
nacional o programa de inclusión escolar.”
ARTÍCULO 5º — Sustitúyase el artículo 187º de la Ley 20.744 y sus modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 187º— Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración.
Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años
y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de
trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley.
Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios
que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución,
cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores
mayores. Serán sancionados las y los empleadores que realicen discriminaciones
salariales en detrimento de las adolescentes por su condición de género.”
El régimen de aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores
desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las
disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
ARTÍCULO 6°- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para disponer, en los
distintos ámbitos de su competencia, la implementación de actividades
específicas que difundan información pertinente, precisa, confiable y actualizada
sobre los derechos laborales de los y las adolescentes, la perspectiva de género
en el ámbito laboral y mecanismos de acceso a la justicia.
ARTÍCULO 7°-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina tiene vigente desde el año 2008 la ley 26.390, destinada a
la prohibición del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente. Esta viene a
complementar y aumentar en especificación, a través de un régimen especial, lo
establecido por la ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
La ley 26.390 hizo efectivo el Convenio 182 de la OIT sobre las Peores Formas de
Trabajo Infantil -al cual nuestro Estado adhirió mediante ley 25.255- y el Convenio 138
de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo - ratificado a traves de la ley
24.650.
Ambos convenios instan a los estados a tomar las medidas legislativas y
administrativas para erradicar el trabajo infantil y regular los estándares de
contratación, empleabilidad y respeto a los derechos humanos de las y los
adolescentes, la prohibición del trabajo infantil, como así también a que exista un
verdadero compromiso para adoptar las medidas urgentes que eliminen las peores
formas de trabajo infantil.
El proyecto que hoy presentamos pretende incorporar una serie de definiciones
que deben ser tenidas en cuenta, con especial atención a las niñas y las adolescentes,
ya que son las peores víctimas del sistema por motivos de género. Es el Estado, a traves
de sus tres poderes, quien tiene que diseñar e implementar mecanismos y políticas que
incluyan la perspectiva de género y el respeto a las diversas identidades para detener la
cadena de discriminación que comienza en la infancia y que se incrementa a lo largo
del ciclo de la vida de las mujeres.
Este proyecto de ley modifica la conceptualización de trabajo para las personas
menores de edad, incorporando a la definición las estrategia de supervivencia como
manifestación de este, de modo tal de reconocer las actividades de cuidado a terceros,
limpieza del hogar, cocina y demás tareas de cuidado como trabajo.
Las tareas del cuidado del hogar y de personas dependientes, tanto en la forma
de relación laboral formal como en su práctica como trabajo social no remunerado,
impactan fundamentalmente en las niñas y las adolescentes y constituyen un punto
neurálgico del problema de la violencia y el acoso en el ámbito laboral y familiar.
Consideramos que esta situación de vulnerabilidad amerita medidas positivas y
regulaciones tendientes a preservar la autonomía y desarrollo personal de esta
población.
En ese sentido las cifras de la participación en actividades productivas que
arrojan los resultados de la encuesta EANNA muestran las diferencias del trabajo por
género. Los varones se encuentran más vinculados con el desarrollo de actividades
mercantiles y de autoconsumo, mientras que las niñas y adolescentes “participan en
mayor medida de las actividades domésticas intensivas, reflejando patrones culturales
de división sexual del trabajo que tienden a replegarlas en dicho ámbito y que se
constatan en todas las regiones del país" . Al igual que las mujeres adultas, las niñas y 1
adolescentes “quedan recluidas a la ejecución de tareas sin visibilidad ni
reconocimiento social. Y como las relaciones de género conforman una matriz cultural,
esta diferenciación y desvalorización del trabajo femenino, se traslada al ámbito
público y del mercado laboral en el que las mujeres ocupan, en su mayoría, los
empleos más precarios y peor remunerados. El círculo vicioso de la desigualdad
generada por la obligatoriedad social del trabajo doméstico, particularmente de
cuidado, por parte de las mujeres, explica en gran medida la ausencia de las mujeres
en la política y en la toma de decisiones en general” 2
La Encuesta de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes revela que las
adolescentes urbanas se destacan por "el cuidado de niños y personas mayores o
enfermas, la limpieza de casas y la elaboración de comidas o productos para vender,
concentrándose en estas actividades cerca del 40% de su trabajo". Pero además, "el
12,5% de las niñas de dicho ámbito cuidan a niños, personas mayores o enfermos fuera
de su hogar por dinero, asumiendo responsabilidades que no son acordes a la etapa del
ciclo de vida por la que transitan”.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estima que hay más niñas
menores de 16 años trabajando en el servicio doméstico que en cualquier otra categoría
de trabajo infantil. Además de ser el ámbito donde destaca la participación infantil, es
también donde las cifras de violencia y acoso se disparan. Como recalca Human Rights
Watch, las trabajadoras domésticas se enfrentan a la explotación laboral y toda una
serie de abusos graves, que incluyen el maltrato físico y sexual, el confinamiento
forzado, el impago de salarios, la negación de alimentos y atención sanitaria, y el
exceso de horas de trabajo.
Es importante destacar que el riesgo de sufrir violencia y acoso no queda acotado
al rubro del trabajo domestico sino que las mujeres adolescentes estan más expuestas
a las situaciones de violencia y/o acoso laboral por los estereotipos de género, las
formas múltiples e interseccionales de discriminación y el abuso de las relaciones de
poder por razón de género. Es por esto que el presente proyecto también introduce
aspectos sustantivos sobre violencia y el acoso en el ámbito laboral, incluyendo la que
se realiza por razones de género, tal como lo establece el Convenio 190 de la OIT, al
cual nuestra nación adhirió el 11 de Noviembre del presente año. En este sentido,
nuestro proyecto avanza en la adecuación al convenio citado, en cumplimiento al
compromiso asumido. La doble vulnerabilidad que representa ser mujeres y jóvenes
sostiene la necesidad del contenido que nuestro proyecto vuelca en el artículo 3. Nos
resulta indispensable que nuestra legislación manifieste taxativamente la definición de
violencia y acoso por razón de género y/o edad y que explicite que esta no se reduce a
los padecimientos experimentados durante el trabajo, sino que también abarcan los
sucedidos en relación con el trabajo o como resultado del mismo.
Ligado a este fenómeno y al mismo Convenio, un aspecto no poco importante es
la consideración de la violencia doméstica que puede afectar en el ámbito del empleo,
que obliga tanto el estado como los empleadores a reconocer, afrontar y abordar el
impacto que produce en sus víctimas. También como ejercicio de adecuación de nuestra
normativa al Convenio 190 y en pos de detectar y erradicar la violencia doméstica , el
artículo 5 de este proyecto obliga a los y las empleadores a dar aviso a la autoridad de
EANNA. 2017. Resumen Ejecutivo 1
CEPAL,2011. Las mujeres cuidan. Boletín 2. 2
aplicación en caso de observar indicios o sospechas de violencia doméstica, con el
objeto de garantizar la integridad de los y las menores y castigar al victimario.
Otro aspecto relevante son la brechas de ingresos laborales entre mujeres y
varones, el cual se aborda en el Art. 2 del texto presentado. Según lo demuestra la
EANNA, las brechas salariales comienzan en la niñez y se profundizan en la
adolescencia. Los datos son contundentes e indican que "mientras que las niñas (tanto
urbanas como rurales) ganan un salario medio 22% inferior al de sus pares
varones, entre las adolescentes la brecha salarial se intensificó. El salario medio de
una adolescente urbana es un 40% inferior al de los varones, mientras entre sus pares
rurales la brecha alcanza al 58%”. En ese sentido, es importante que la autoridad de
aplicación y demás órganos competentes profundicen el monitoreo para detectar
remuneraciones inequitativas y discriminatorias y articulen con las autoridades
jurisdiccionales para fijar las sanciones correspondientes, a fin de evitar que esa brecha
salarial se perpetúe.
Finalmente, en el contexto de pobreza e indigencia que generó la crisis sanitaria,
debemos sostener todos los mecanismos de protección social que se diseñaron para la
población destinataria de este proyecto. Según Unicef, la pobreza en Argentina
alcanzaría para fines del 2020 al 62,9% de niñas, niños y adolescentes pobres y llevaría
la indigencia al 16,3%, hace imprescindible adoptar las medidas necesarias para evitar
que esta población formen parte de de actividades laborales desde temprana edad, y
que, en caso de introducirse en el mercado laboral dentro del marco permitido, no vean
amenazadas sus condiciones de subsistencia. Por tal motivo y como artículo final
hemos establecido que aquella población entre 16 y 18 años que trabaje no tendrá
ningún tipo de restricción para la percepción de asignaciones, subsidios y demás planes
de transferencia de bienes por parte del Estado. Esto es de vital importancia si se
considera que ya en el 2018 “los hogares con al menos un niño, niña o adolescente que
trabaja perciben en mayor medida transferencias de ingresos no contributivos por
parte del Estado: el 43,2% del medio urbano y el 47,5% del rural señalan recibir la
Asignación Universal por Hijo para la Protección Social (AUH) por alguno de sus
miembros”.
Debemos incentivar que la infancia y la adolescencia se mantengan incluidos en
el sistema escolar, a pesar de la crisis. Y al mismo tiempo, que se generen fuentes
dignas de trabajo para sus madres y padres quienes son los responsables de brindar los
cuidados necesarios durante esta etapa.
Es por los motivos expuestos que solicitamos a nuestros pares la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, DOLORES | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
YACOBITTI, EMILIANO BENJAMIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ARCE, MARIO HORACIO | FORMOSA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
QUETGLAS, FABIO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
VILLA, NATALIA SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
FRADE, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES |