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Foto Diputada de la Nación Soledad Carrizo

Soledad Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6005-D-2014

Sumario: REGIMEN DE PROMOCION INDUSTRIAL: APLICACION A DIVERSOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.

Fecha: 06/08/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96

Proyecto
PROMOCION INDUSTRIAL
ARTÍCULO 1 - La presente ley tiene por objetivo estimular el desarrollo económico de los departamentos enumerados a continuación, constitutivos del arco geográfico Norte - Noroeste de la provincia de Córdoba, a través de medidas de carácter promocional y naturaleza tributaria, consistentes en beneficios impositivos sobre determinadas actividades productivas y de prestación de servicios.
A este efecto, las disposiciones contenidas en la presente ley refieren de forma exclusiva a los siguientes departamentos
- Cruz del Eje
- Ischilin
- Minas
- Totoral
- Tulumba
- Sobremonte
- Río Seco
- Pocho
- San Alberto
- San Javier
Ello, en virtud de:
- Lograr un proceso de crecimiento sostenido y estratégico de económicas regionales con más un desarrollo sustentable ambiental.
- Equilibrar el desarrollo económico y social provincial.
Revertir la precariedad habitacional de sus pobladores y combatir los procesos migratorios y éxodos poblacionales a través de la conservación y radicación de nuevas fuentes de trabajo permanentes.
- Facilitar al sector privado a través de estas políticas promocionales y beneficios impositivos, el establecimiento y diseño de infraestructura industrial y de prestación de servicios que traiga aparejado la implementación de servicios básicos como agua potable y luz eléctrica, necesarias para su puesta en marcha, y que redunde en un beneficio inmediato para las poblaciones de estos departamentos.
- Facilitar el traslado y desplazamiento de industrias ubicadas en zonas de alta concentración urbana a otras con marcada desconcentración poblacional.
- Facilitar el procesamiento, industrialización y agregar valor a la producción primaria agrícola - ganadera y minera de la zona.
ARTICULO 2 - En la evaluación y consecuente proceso de aprobación de los proyectos de inversiones para las explotaciones amparadas por esta ley, se deberá atender de forma inexorable:
a) Al nivel de adecuación de cada proyecto a los objetivos de esta ley.
b) Para las inversiones que persigan la instalación de industrias para la producción, se considerarán de forma preferencial, aquellas que:
- Fabriquen productos básicos o estratégicos;
- Contribuyan a la sustitución de importaciones o aseguren exportaciones en condiciones convenientes para el país;
- Se dediquen a la transformación de materias primas zonales;
- Fabriquen productos de acuerdo a normas o con niveles internacionales de calidad.
c) La radicación y localización en áreas con altas tasas de desempleo, bajo producto bruto zonal, elevados índices de migración interna, y donde su instalación traiga aparejada un mayor y mejor nivel de calidad de vida para sus habitantes a través de la implementación de servicios básicos como salud, educación, agua potable y tendido de redes eléctricas y comunicación.
d) La conservación y protección del medio ambiente y suelos provinciales constituye una cuestión de primordial interés. La evaluación y aprobación de los proyectos exige la presentación de análisis y estudios de impacto ambiental y la planificación de medidas de saneamiento para posibles contingencias o emergencias ambientales.
e) Los proyectos de inversión amparados por esta ley no deben producir afectación, desvalorización o degradación de industrias o inversiones anteriores, en funcionamiento o en proceso de instalación, no alcanzadas por los beneficios de esta norma.
ARTÍCULO 3- La aprobación de los proyectos de inversión amparados por esta ley está sujeta a la acreditación de factibilidad, rentabilidad y costos de producción razonables, acreditando idoneidad técnica y pericia en el área a desarrollar.
Dichos proyectos de inversión deben contemplar la contratación de al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de su planta laboral permanente y/o transitoria, con trabajadores y mano de obra local, esto es, de las departamentos provinciales objeto de esta ley.
ARTÍCULO 4- Autoridad de aplicación
Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Secretaria provincial de Desarrollo Regional, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de Córdoba, en coordinación con la Secretaria de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, a través de sus Subsecretarias de Ingresos Públicos y de Relaciones con las Provincias.
Ello, sin perjuicio de la participación de los distintos organismos públicos en las áreas específicas y naturales de su competencia.
La autoridad de aplicación, será competente para el ejercicio de las atribuciones derivadas de esta ley y todas aquellas que adicional y específicamente se determinen en su respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 5- Quienes recibieran los beneficios dispuesto por la presente ley como titulares de las inversiones desarrolladas en estos términos, deberán mantenerse en dicho carácter por un lapso no inferior a 3 (tres) años contados a partir del 1 de enero siguiente al año de la efectiva inversión, estando imposibilitado de ceder, transferir o modificar por cualquier título o causa la titularidad de dicho emprendimiento.
De no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada, corresponderá el pago retroactivo de los tributos no abonados desde que dicho beneficio comenzó a gozarse con más los intereses respectivos y la actualización calculada conforme disposiciones de la Ley Nacional de Procedimiento Fiscal Nº 11.683.
ARTÍCULO 6- Los beneficios dispuestos por la presente ley no resultan incompatibles ni excluyen a sus beneficiarios de la posibilidad de contar con beneficios promocionales de leyes y programas provinciales. Sólo será incompatible e imposible de acumular con otros sistemas nacionales de promoción en la media que acumulen exenciones impositivas y fiscales sobre los mismos tributos dispuestos en esta ley.
En ningún caso serán incompatibles con beneficios y exenciones, nacionales o provinciales, de tipo extraordinarias por causas de emergencias ambientales o climáticas como inundaciones, sequias, o incendios forestales.
ARTÍCULO 7 -Las inversiones efectuadas en las explotaciones que en los siguientes incisos se enumeran, desarrolladas en los Departamentos de la provincia de Córdoba enumerados en el artículo 1 de la presente Ley, podrán deducirse en forma completa en el
ejercicio fiscal en que se realicen de la base imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o lo sustituya, por:
a) Las explotaciones agrícola-ganaderas, incluyendo todo tipo de cereal, oleaginosa, frutales, viñedos, explotaciones forestales, especias, pasturas, tambos y ganado:
1. El cien por ciento (100%) del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda hembra de las explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia producción.
2. El cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación o inseminación artificial; en el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para desagües, y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego y equipos de riego, ordeñadoras, enfardadoras, pinches, mixers. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
3. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos; en reproductores machos de cualquier tipo de ganado.
4. El cien por ciento (100%) del monto resultante de la diferencia entre los valores de la existencia inicial de hacienda total de los Feed Lots entre el final del ejercicio con el inicio del ejercicio.
b) Las actividades industriales que a continuación se mencionan, el cien por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción de obras civiles, eléctricas, gas, comunicaciones y de infraestructura en general utilizados directamente en el proceso industrial en el montaje de nuevas plantas para establecimientos que elaboren los siguientes bienes:
Fábricas de Transformadores Eléctricos, Frigoríficos para ganado vacuno, caprino, porcino y ovino, Plantas de Producción avícola en todo su ciclo, Plantas de la industria del Hardware y del Software, Plantas de la Industria Ferroviaria, esto incluye la fabricación de locomotoras eléctricas, diesel o con alguna otra forma de movilización y de vagones, Plantas de fabricación de Bicicletas y Motocicletas cualquiera fuera su cilindrada y sus partes, Plantas de fabricación de Automotores y sus partes, sean mecánicas, electrónicas, plásticas, etc., Plantas de fabricación de maquinaria agrícola, en cualquiera de sus formas, por arrastre o autopropulsadas y sus partes. Esto incluye tractores y cosechadoras. Fábricas de Cables, en todas sus formas para transmisión eléctrica, Fábricas de Fibra Óptica, Fábricas de Cables y/o conductores en general para transmisión de voz, transmisión de datos y/o transmisión de imágenes.
c) Las actividades turísticas, el cien por ciento (100%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.
Los empleadores estarán exentos del pago de las contribuciones patronales del personal dependiente afectado a las actividades enumeradas en este artículo durante los primeros 24 meses de trabajo.
ARTICULO 8 - Estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades originadas en las explotaciones indicadas en el artículo anterior, durante los primeros cinco años de actividad, entendiéndose como inicio de actividad desde el momento que emitan la primer factura de venta.
ARTICULO 9- Las empresas que realicen las actividades enumeradas en el artículo 7 estarán exentas durante sus primeros diez años desde emitida la primera factura de venta de ingresar el Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado por sus ventas. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo 19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
Los productores de materias primas o semielaboradas, estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen del artículo séptimo, desde el día 1, inclusive, del mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.
Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en los Departamentos de la Provincia de Córdoba promovidas por este régimen vinculados directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo 7, sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.
ARTICULO 10 - Estará exenta del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas retributivas de servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo séptimo. Considerados a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados.
Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino.
ARTÍCULO 11- Los beneficios previstos en la presente Ley requieren la presentación previa del proyecto ante la autoridad de aplicación, en los términos de los artículos 2, 3 y 4, quien otorgará el certificado de procedencia de las exenciones y demás beneficios contemplados en esta Ley. Dicho certificado deberá ser renovado cada dos años previo control de cumplimiento del plan de inversión, conforme el artículo siguiente. Si no se concretara la renovación, las exenciones no serán procedentes desde ese momento.
ARTÍCULO 12 - Aquellas empresas beneficiarias del régimen dispuesto por la presente ley, y desde el otorgamiento del certificado de procedencia dado por la aprobación del proyecto, deberán cumplimentar el mismo en su totalidad, a cuyo efecto la autoridad de aplicación tendrá como atribución la de verificar la consecución del plan de inversiones y de producción o explotación, y los plazos y condiciones allí definidos.
ARTÍCULO 13 - Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior con más todas aquellas dispuestas en esta ley, su reglamentaria y el acto administrativo que otorgue los respectivos beneficios, las empresas quedarán automáticamente constituidas en mora y perderán, total o parcialmente, los beneficios que se les hubieren acordado según lo resuelto por la autoridad de aplicación. En tal caso, deberán ingresar los tributos no abonados conforme el régimen estatuido por el artículo 5 ultima parte de esta ley.
ARTÍCULO 14- Ante el incumplimiento acreditado por parte del órgano de control, este podrá imponer sanciones adicionales a la estatuida en el artículo anterior a través de multas cuyo monto será graduado teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.
El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la vía de la ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que las impone, el organismo
competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente título a tal fin.
ARTÍCULO 15- No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente ley:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;
c) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fueran meramente formales respecto de otros regímenes de promoción o contratos de promoción industrial.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.
ARTICULO 16- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Quienes suscribimos el presente, con la confianza de contar con el beneplácito para su aprobación, remitimos este proyecto que pretende no sólo dejar en evidencia la compleja situación de determinadas zonas de la provincia de Córdoba, particularmente aquellas pertenecientes al arco Norte - Noroeste, históricamente afectadas y disminuidas por hostiles condiciones climáticas y adversidades políticas que le dejaron a su libre indefensión; sino propender a restituir a sus habitantes un espacio de desarrollo humano pleno, a través de la posibilidad de sentar las bases para un futuro crecimiento sostenido de sus economías regionales y un desarrollo sustentable y estratégico de actividades primarias, industriales y de servicios en un todo de acuerdo con la evolución de la demanda global.
Históricamente en nuestro país se han demostrado la utilidad y los beneficios de llevar a cabo políticas nacionales concretas para un crecimiento armónico y un poblamiento integral del territorio nacional, tales como las diseñadas a partir de la firma del ACTA DE REPARACIÓN HISTÓRICA DE LAS PROVINCIA DE LA RIOJA, CATAMARCA, SAN LUIS Y SAN JUAN y luego materializada en virtud de las leyes 22.021, 22.702 y 22.973 de 1979, 1982 y 1983 respectivamente, sobre cuyas virtudes edificamos este proyecto, con más las directrices generales de la ley 21.608.
Que este Congreso de la Nación tiene como deber improrrogable el de generar políticas de promoción que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo de las provincias y regiones a través de un federalismo de concertación; sustentado no sólo a través del vínculo nación-provincias sino reconociendo la preexistencia de los municipios y comunas de todo el país como unidades históricas dadas por relaciones de vecindad y localía, cuya configuración terminó de concederla la reforma de nuestra constitución hacia 1994.
Muchas provincias argentinas, catalogadas como de gran desarrollo económico y caracterizadas como importantes núcleos de producción agro industrial, esconden tras de sí un cruento escenario de desigualdad. Este es precisamente el caso de la provincia de Córdoba, cuyo Sistema de Indicadores Socio- demográficos provincial, en su última publicación de octubre de 2013, da cuentas de un incremento y mejoría en todos los ámbitos, señalando ejemplificativamente, que la Tasa de Mortalidad Infantil descendió el 51,6% en el período 1991- 2011, pasando de 22,3 por mil a 10,8 por mil nacidos vivos. Que en igual sentido el 72,9% de las personas de 15 a 18 años asisten a un establecimiento educativo (Censo Nacional 2010), lo que significa que respecto al año 2001 se incrementó ese porcentaje en 1,7 puntos porcentuales. Así también, que la cantidad de hogares en viviendas tipo "Rancho" disminuyó el 12,1% en el período 2001-2010, descendiendo de 7.216 a 6.341 hogares; que el porcentaje de hogares con al menos una necesidad básica insatisfecha se redujo cinco puntos porcentuales en el período 2001-2010, pasando del 11,1% al 6,0% de los hogares. Y que finalmente, el porcentaje de hogares que acceden al agua por red pública se incrementó cinco puntos y medios porcentuales en el período 2001-2010, pasando del 86,4% al 91,9% de los hogares. Ocho puntos por encima del promedio nacional. (1)
Estos datos, cuya veracidad no dudamos, no representan sin embargo una realidad generalizada ni propia de todos los departamentos provinciales. Muy por el contrario, dicho estudio invisibiliza el verdadero escenario del interior provincial; donde ejemplificativamente, hacia el año 2010, el departamento de Minas, con una superficie 3.730 km2 solo contaba con 2.111 viviendas (2) y que las regiones con Producto Bruto
Regional (PBR) per cápita más alto se ubican en el sur provincial mientras que las regiones más débiles se concentran al noroeste de la provincia. (3)
Córdoba tenía hacia el año 2010 aproximadamente 3,3 millones de habitantes, con un índice de densidad poblacional provincial promedio de 20 habitantes por km2, pero que verdaderamente no es representativo del resto de la provincia. El departamento Capital, el más densamente poblado con 2.367 hab/km2 conforma casi el 40,18% de la población de la provincia marcando una inmensa brecha con respecto a departamentos del interior. Aquellos con menor densidad poblacional están localizados en el Norte y Noroeste de la provincia: mientras que los departamentos Sobremonte, Rio Seco, Tulumba, Minas y Pocho tienen el nivel más bajo de densidad poblacional con 1,0 -2,0 habitantes por km2, los departamentos Ischilin y Cruz del Eje le secundan con una densidad que varía de 2,1- 10,0 habitantes por km2. (4)
Una perspectiva susceptible de dar aún más crédito de esta realidad, la ofrece el Informe sobre natalidad y fecundidad departamental de la provincia, que deja en evidencia el retraimiento en la cantidad de nacimientos con vida en los departamentos objeto de este proyecto: mientras que hacia 1998 en el departamento de Cruz del Eje nacían un total de 1.103 personas, hacia 2010 dicho número disminuyó a 1.008, haciéndolo de manera progresiva anualmente. De forma similar, en los departamentos de Minas, Totoral y Tulumba se produjo una preocupante retracción que pasó de 92 nacimientos en 1998, a 67 en 2010 para el primero de ellos; mientras que para el segundo caso de 326 personas nacidas se redujeron 314; y de 194 nacimientos acaecidos en Tulumba, a 187 en el año 2010. (5) Similar tendencia de retracción es seguida de forma preocupante en los demás departamentos de Ischilin, Rio Seco, San Alberto y San Javier.
Sin embargo, la verdadera desigualdad de las regiones del interior de la provincia de Córdoba, es expuesta gráficamente a través del Mapa de Actividades Provinciales Relevantes (6) que la Dirección Nacional de Relaciones económicas con las Provincias, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas diseña para cada provincia del país. En Córdoba, conforme expone este informe de las actividades económicas más importantes, la agricultura constituye la actividad más relevante del sector primario provincial, seguida por la ganadería bovina y las industrias derivadas del sector agropecuario junto al tejido industrial provincial que completa el escenario económico de la mano de la actividad turística y el incremento de la industria del software y nuevas tecnologías.
Sin embargo, ninguna de estas actividades productivas de mayor relevancia provincial encuentra campo fértil de desarrollo en los departamentos objeto de esta ley. La distribución territorial de estas actividades excluye de forma total y absoluta a los departamentos Rio Seco, Sobremonte, Tulumba, Ischilin, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto y San Javier.
Tal como el mapa de distribución territorial de las actividades productivas relevantes trazado por la Dirección Nacional de Relaciones económicas con las provincias enseña, todos los departamentos provinciales a excepción de los mencionados constituyen el espacio geográfico de radicación de estas industrias relevantes. Ello da crédito no sólo de la desfavorable situación socio económica y demográfica sino de las paupérrimas expectativas de desarrollo para los próximos años.
Estos datos con más aquellos que acreditan la tasas de mortalidad y defunciones, el nivel de migraciones departamentales (éxodo habitacional), el ínfimo aporte de sus
economías regionales al producido anual provincial, con más los terribles datos sobre la prestación de servicios básicos en poblaciones de estos departamentos, muchas de sus localidades y poblaciones sin servicios de agua potable, electricidad y con bajísimos índices de escolaridad infantil, cuya detallada exposición excede los límites del presente; da cuenta de una difícil situación con graves consecuencias para el desarrollo de estos departamentos provinciales.
De la permanente situación de emergencia departamental.
Sumado a lo anteriormente expuesto, y en miras a graficar con certeza la real situación de estos departamentos de la provincia de Córdoba, cuyo auxilio se persigue mediante este proyecto de ley de promoción y fomento agro industrial y turístico, es dable hacer mención del permanente estado de emergencia en el cual sobreviven, contrarrestado a través de paliativos transitorios que no permiten más que su subsistencia.
A efectos de ofrecer una efímera muestra de esta situación, históricamente, los departamentos de la provincia de Córdoba objeto de este proyecto: Cruz del Eje, Ischilin, Minas, Totoral y Tulumba, Sobremonte, Río Seco, Pocho, San Alberto y San Javier han sido declarados zonas de emergencia agropecuaria a causa de las sequias y consecuente incendios forestales: decreto provincial 1475/013 de Emergencia Agropecuaria, homologado por Nación en julio de este año, decreto provincial Nº 519/013; Resolución 2/2012; Decreto Nº 2069, 2 de noviembre de 2010; Decreto Nº 519 Córdoba, 15 de mayo de 2013 del gobierno provincial, con más las disposiciones nacionales que reconocían esta situación: Resolución Conjunta 144/2003 y 9/2003; Resolución Conjunta 324/2003 y 17/2003; Resolución Conjunta 271/2003 y 12/2003; Resolución Conjunta 488/2003 y 18/2003 y Resolución Conjunta 538 y 22/2004 del Ministerio de Economía y Producción y Ministerio del Interior, etc.
Sin embargo, las hostiles condiciones de estos espacios geográficos se encrudecen aún más por el grado de precariedad habitacional de sus pobladores, cuya situación es reconocida a través de la declaración de "Emergencia Habitacional - Sanitaria en la
Provincia de Córdoba" del año 2009 a través de la ley provincial 9.601 para viviendas rurales y periurbanas que por sus características de construcción favorezcan el anidamiento y proliferación de la vinchuca, como uno de los agentes más frecuentes de transmisión del parásito Trypanosoma Cruzi causante del denominado Mal de Chagas - Mazza.
Ello, con más los cruentos datos ofrecidos por la Dirección General de Estadísticas y Censos de la provincia de Córdoba quien nos enseña que en las ciudades cabeceras de estos departamentos hacia 2008, entre el 15% y el 16% de sus habitantes contaban con una necesidad básica insatisfecha, mientras que en parajes y poblaciones del interior de cada departamento se relevaba la inexistencia total de prestación de servicios básicos como agua potable o electricidad.
El reconocimiento institucional de la problemática de estos departamentos provinciales se ha materializado a través del dictado de resoluciones administrativas y leyes de emergencias que permiten aplicar paliativos reparadores transitorios que no resuelven la problemática de fondo, de forma contraria al proyecto que aquí se propone.
De la importancia del proyecto
La promoción de las actividades agro industriales y de servicios a través de la exención y beneficios impositivos como los aquí propuestos constituyen políticas a largo plazo y no simplemente reparadoras, puesto que facilitan un desarrollo equitativo de las zonas de la provincia de Córdoba identificadas, a través de la continuidad y conservación de fuentes de trabajo, como así también la radicación de nuevos focos de producción agro industriales y turísticos que garanticen un crecimiento sustentable en la zona capaces de competir contra la migración y éxodo de sus pobladores; especialmente los jóvenes, que se desplazan hacia centros industriales vecinos insertándose la mayoría de las veces a través de regímenes laborales en condiciones paupérrimas e irregulares.
El proyecto que aquí se acompaña tiene por fin inmediato completar las políticas provinciales, reducidas e insuficientes en la actualidad, y estimular el desarrollo económico
de estos departamentos a través de la puesta en marcha de nuevos proyectos agropecuarios, industriales, de servicios y la captación de proyectos turísticos.
Todas las actividades enumeradas en este proyecto traen aparejada una inversión que tiene por fin revertir las hostiles condiciones socio económicas de estas zonas, bajo la lógica de que aquellas obras o prestaciones que el estado provincial no ha efectuado, los privados puedan hacerlo a través de la implementación de sus proyectos, trayendo consigo una mejoría en la calidad general de dichos espacios. De allí pues las exenciones propuestas.
Las medidas de carácter promocional que se pretenden, son de naturaleza tributaria, consisten en beneficios impositivos que no atentan contra la economía del estado argentino ni resultan perjudiciales al interés general. Por el contrario, constituyen instrumentos para incentivar la intervención privada en espacios geográficos donde el mismo estado se ha mantenido ausente e indiferente.
Estas políticas de promoción no constituyen privilegios pensados para el beneficio de particulares interesados en lucrar, ya que no afectan el principio de generalidad de la potestad de persecución tributaria del estado nacional, pues resultan de naturaleza excepcional y fundados en razón del beneficio social en que las inversiones privadas redundan a estos departamentos históricamente desplazados de la agenda política y perjudicados por adversidades naturales.
No resulta abundante señalar que dichos beneficios promocionales son otorgados en virtud de la factibilidad de cada proyecto, analizado en su individualidad teniendo especial consideración en sus condiciones y capacidades técnicas como así también en un análisis sobre su proyección a futuro y el cuidado al medio ambiente.
Tal como fue reseñado, las economías regionales del interior de la provincia no comparten la suerte de los conglomerados urbanos del centro y sur de Córdoba,
beneficiados por la radicación de industrias y capitales foráneos con más el alto valor de las tierras aptas para la siembra de soja, principal commodity mundial.
Los departamentos cuya salvaguarda se pretende por medio de este proyecto manifiestan signos de detracción en su economía dado no sólo por la ausencia de inversiones sino también por la falta de servicios básicos como agua potable y electricidad.
Es claro así también, que este proyecto propicia la intervención de actores privados para la consecución de fines que tanto al estado provincial cuanto al nacional le redundaría en grandes erogaciones, puesto que la instalación de nuevos proyectos agro industriales y turísticos trae aparejado un saneamiento de todos aquellos déficits que actualmente estas zonas geográficas acusan. En su reemplazo, el estado nacional sólo se limita a autorizar la no percepción (excepcional) de obligaciones tributarias por un cierto tiempo como sistema de promoción y estimulación para el actuar particular.
De la competencia y potestad del Congreso de la Nación
Constituye un principio del poder impositivo nacional que el objetivo de todo impuesto sea no sólo proveer de recursos al estado, sino impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas; lo cual persigue con claridad este proyecto bajo el propósito de concebir un instrumento normativo para la regulación de la vida económica con un sentido de justicia social.
El proyecto que aquí adjuntamos requiere a este Congreso de la Nación el pleno ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron concedidas, esto es, proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias a través de la promoción de la industria, la introducción y establecimiento de nuevas industrias mediante leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegio y recompensas de estímulo que traigan consigo un tanto crecimiento económico privado como un desenvolvimiento cultural y educacional, tal el espíritu que guía al inciso 18 del artículo 75 de nuestra constitución nacional.
El diseño de políticas de promoción que persigan un desarrollo equitativo del país, la protección y bienestar de sus habitantes con más el progreso económico para todos los
extremos del estado, respeta y enaltece el principio de subsidiariedad, amparado por el espíritu de nuestra constitución que pretende evitar sobrecargar al estado con tareas que los particulares y privados pueden hacer en su lugar de forma adecuada.
Quienes aquí suscribimos requerimos su intervención para la aprobación de este proyecto en miras a lograr una respuesta a requerimientos sociales, y no sólo un paliativo transitorio.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores Diputados, la aprobación del siguiente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
MESTRE, DIEGO MATIAS CORDOBA UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
INDUSTRIA
ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PATRICIA DE FERRARI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUAD OSCAR (A SUS ANTECEDENTES)