Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5060-D-2014
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LAS PATOLOGIAS VISUALES: CREACION.
Fecha: 27/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
ARTÍCULO 1 - Todo niño recién
nacido tiene derecho a que se estudie su capacidad visual y se le brinde
tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
ARTÍCULO 2 - Será obligatoria la
realización de los estudios que establezcan las normas emanadas de autoridad de
aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección
temprana de cualquier enfermedad visual, a todo recién nacido, antes del tercer
mes de vida.
ARTÍCULO 3 - Las obras sociales y
asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de
medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas
en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico
Obligatorio dispuesto por el Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de prótesis
oculares así como la rehabilitación pertinente.
ARTÍCULO 4 - Créase el Programa
Nacional de Detección Temprana y Atención de las patologías visuales en el ámbito
del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros
que se determinen por vía reglamentaria: a) entender en todo lo referente a la
investigación, docencia, prevención, detección y atención de las patologías
visuales; b) coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias
que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires las campañas;
de educación y prevención de las patologías visuales tendientes a la
concientización sobre la importancia de la realización de los estudios diagnósticos
tempranos; c) planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas
diagnósticas y tecnología adecuada; d) realizar estudios estadísticos que abarquen
a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley;
e) arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con
servicios de maternidad, neonatología y/u oftalmología los equipos necesarios para
la realización de los diagnósticos que fueren pertinentes; f) proveer gratuitamente
prótesis a los pacientes de escasos recursos y carentes de cobertura médico-
asistencial; g) establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad
de la Atención Médica, las normas para acreditar los servicios y establecimientos
incluidos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las
distintas variantes clínicas y de grado de las enfermedades visuales.
ARTÍCULO 5 - El Ministerio de Salud
realizará las gestiones necesarias para lograr la adhesión de las provincias y de la
Ciudad de Buenos Aires a la presente ley.
ARTÍCULO 6 - Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley, con excepción de los que quedan a
cargo de las entidades mencionadas en el artículo 3, se financiaran con los
créditos correspondientes a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 7 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
de ley tiene por objeto implementar una evaluación o examen oftalmológico
obligatorio en todos los recién nacidos y antes del tercer mes de vida para detectar
y diagnosticar en forma temprana aquellas enfermedades oftalmológicas que
pueden producir pérdida total o parcial de la visión o consecuencias aún más
graves ya que su tratamiento diferido en el tiempo puede ser causa de ceguera o
muerte.
La mayoría de las veces estas
patologías se detectan iniciando la edad escolar con un examen de agudeza visual
ya que ese es el momento en que se le da especial interés al tema por la
lectoescritura siendo demasiado tarde para actuar preventivamente y evitar
consecuencias. Por eso la necesidad de un abordaje a temprana edad es de vital
importancia ya que la detección precoz garantiza la salud visual.
La prevención no
solo evita la aparición o el desarrollo de una patología determinada sino que
también implica una enorme economía de recursos para el sector público y para el
privado, pudiendo destinar selectivamente estos fondos a la investigación y
desarrollo de nuevos tratamientos y tecnologías adecuadas.
La Convención de
los Derechos del Niño, en su art 6 dice "Los estados parte garantizarán en la
máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño" .Y en su art 24
añade" Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del mas alto
nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud . Los Estados parte se esforzaran por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios".
Cabe consignar que la Argentina
ratificó esta Convención en el año 1990 y entró en vigor en el año 1991, teniendo
desde 1994 jerarquía constitucional. Se trata entonces de hacer realidad lo
establecido por la Convención en cuanto considerar al niño no como objeto sino
como sujeto de derechos.
En nuestro país se sancionó la
Ley Nro 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, la cual en su articulo 14 establece que "Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la
asistencia necesaria y acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y
acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud "
Por lo expuesto, Señor Presidente es
que solicito a los demás Diputados la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO D'AGOSTINO JORGE MARCELO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0195-D-16 |