Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5059-D-2014
Sumario: MARCO REGULATORIO DEL EMPLEO PUBLICO NACIONAL - LEY 25164 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 19°, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES POR AFECCIONES O LESIONES DE LARGO TRATAMIENTO.
Fecha: 27/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
MODIFICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES POR AFECCIONES O LESIONES DE LARGO
TRATAMIENTO
>EN EL RÉGIMEN DE EMPLEO
PÚBLICO NACIONAL
Artículo 1º. Sustitúyase el
artículo 19 de la ley 25.164, ley de Regulación de Empleo Público Nacional, por el
siguiente:
"Artículo 19. El
régimen de licencias, justificaciones y franquicias será materia de regulación en el
Convenio Colectivo de Trabajo, que contemplará las características propias de la
función pública, y de los diferentes organismos.
Hasta tanto se firmen
los convenios colectivos de trabajo, se mantiene vigente el régimen que rige
actualmente para el sector público.
Sin perjuicio de los
párrafos anteriores, en el caso de enfermedades crónicas terminales o crónicas
que inhabiliten para el desempeño del trabajo, en el otorgamiento de la licencia
por afecciones o lesiones de largo tratamiento regirá como mínimo el siguiente
régimen:
a) La licencia se otorgará por dos
años, con goce íntegro de haberes.
b) Agotados los dos primeros años de
licencia, ésta será renovable en iguales condiciones con percepción íntegra de
haberes, sin plazo perentorio hasta que el agente se incorpore al régimen de
jubilación ordinaria o al régimen de jubilación por invalidez, según
corresponda."
Artículo 2º. Sustitúyase el
inciso c) del artículo 10 del decreto 3413/1979, por el siguiente:
"c) Afecciones o
lesiones de largo tratamiento.
Para la atención de
afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del
trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso
a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento", hasta dos (2) años con goce
íntegro de haberes.
Una vez agotados los dos primeros
años de licencia, ésta será renovable en iguales condiciones con percepción íntegra
de haberes, sin plazo perentorio hasta que el agente se incorpore al régimen de
jubilación ordinaria o al régimen de jubilación por invalidez, según
corresponda.
Para el otorgamiento
de esta licencia no será necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45)
días a que se refiere el inciso a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento".
Artículo 3º. Deróguese toda
disposición que se oponga a la presente.
Artículo 4º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En materia de
licencias otorgadas a trabajadores públicos, la Ley Marco de Regulación del Empleo
Público Nacional (ley 25.164) de 1999 establece, en su actual artículo 19, que: "El
régimen de licencias, justificaciones y franquicias será materia de regulación en el
Convenio Colectivo de Trabajo, que contemplará las características propias de la
función pública, y de los diferentes organismos. Hasta tanto se firmen los
convenios colectivos de trabajo, se mantiene vigente el régimen rige actualmente
para el sector público".
Este régimen, que
continúa vigente a falta de que exista una regulación específica de las mismas por
Convenio Colectivo, se encuentra en el Decreto 3143/1979, que al respecto
dispone en el artículo 10: "Las licencias especiales se acordarán por los motivos
que se consigna y conforme a las siguientes normas: (...) c) Afecciones o lesiones
de largo tratamiento. Para la atención de afecciones o lesiones de largo
tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de
intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a) "afecciones o lesiones
de corto tratamiento", hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, un (1) año
con el cincuenta por ciento (50 %) y un (1) año sin goce de haberes, vencido el
cual quedará extinguida la relación de empleo".
Las licencias por afecciones o lesiones
de largo tratamiento son una problemática que, quizás, se aprecia únicamente en
su aplicación. En esta, se ven las terribles consecuencias de un régimen que, a
priori, parece jurídicamente intachable, pero que en la práctica no hace sino dejar
absolutamente desamparados y sin asistencia a los empleados públicos en el
momento que más lo necesitan.
La situación de un individuo que
posee una afección o lesión de largo tratamiento es sin duda dramática, sobre
todo cuando sobrepasa el lapso de dos años con imposibilidad de recuperarse, o
de hacerlo de modo suficiente para retornar al trabajo. Llegado ese punto, que es
el momento donde quien se encuentra impedido requiere de mayor asistencia
dado que su enfermedad o impedimento se prolonga demasiado, el actual régimen
comienza a quitarle la protección de la que gozaba disminuyéndole en un 50% los
ingresos que percibía. La desprotección llega al punto cúspide luego, al año
siguiente, cuando le quita por completo el goce de haberes, y deja así al individuo
impedido y sin la fuente de ingresos con la que afrontar su enfermedad o
lesión.
No puede continuar amparándose
jurídicamente esta situación de injusticia, ni continuar jugando con la
desesperación de las personas que ven pasar el tiempo sin una mejoría que les
permita continuar normalmente con sus vidas. Esto no sólo es una afectación al
derecho a la salud y a la vida, además del derecho a la autonomía de la persona,
sino fundamentalmente una afectación al derecho a la dignidad humana. Con este
régimen de licencias especiales, la dignidad de un individuo que se queda sin
manera de mantenerse cuando más lo necesita, cuando está enfermo o impedido,
se reduce hasta mínimos inaceptables, e incluso desaparece por completo.
Un régimen como el que proponemos
con esta modificación está más cercano a lo que sería el respeto a los derechos del
individuo y la protección que el Estado debe brindar a sus ciudadanos. Creemos
que es un régimen que nunca deja desprotegido al que padece, sino que cubre
aquel lapso vacío en el actual sistema que va desde el momento en el cual se
termina la licencia con goce de sueldo, y el momento en el cual el trabajador
puede jubilarse por haber llegado a la edad correspondiente o por cumplimentar
los requisitos de la jubilación por invalidez. Asimismo, creemos que es un régimen
que balancea adecuadamente los derechos del individuo con las obligaciones y
derechos del Estado, dado que da margen suficiente al primero para intentar
recuperarse, y somete al segundo a la obligación de velar por la salud de sus
empleados.
Por los motivos expuestos, y con la
necesidad de salvaguardar la dramática situación en la que se encuentran las
personas que deben solicitar este tipo de licencias, es que solicitamos el
acompañamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO D'AGOSTINO JORGE MARCELO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0196-D-16 |