Diputados
Foto Diputada de la Nación Soledad Carrizo

Soledad Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4394-D-2014

Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL - LEY 26571 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 44, SOBRE ASIGNACION DE CARGOS EN LAS LISTAS DEFINITIVAS

Fecha: 05/06/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60

Proyecto
ADECUACIÓN DE LAS PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS A LA LEY DE CUPO
Artículo 1°: Agréguese al segundo párrafo del artículo 44 de la ley 26.571:
"Si efectuada la asignación de cargos conforme el sistema de distribución establecido en la Carta Orgánica o reglamento de la alianza, la lista definitiva no cumpliera con la cuota de género establecido por la ley 24.012, la Junta Electoral Partidaria procederá a ordenar la misma, desplazando al o los candidatos de la corriente interna que tendría que ocupar el cargo de conformidad con dicho sistema de asignación e integrando a la lista al candidato que sigue de la misma corriente interna que cumpla la condiciones para cumplir con dicha cuota. Si la lista presentada ante la justicia electoral no cumpliera con este requisito, la autoridad electoral realizará las correcciones de oficio".
Artículo 2°.- Comuníquese el Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La sanción de la ley de cupo en el año 1991 estableció que "Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos". Con esta sanción, Argentina se posiciona como país líder en garantizar el inicio de un camino hacia la conquista de la igualdad de género en los derechos políticos de representación. Por otra parte, y en la misma línea, la reforma constitucional de 1994, constitucionalizó las medidas de acción positiva "entre mujeres y varones para el acceso a cargos electivos y partidarios" en el artículo 37, segundo párrafo, de la Constitución Nacional.
Si bien las reformas precedentes constituyen importantes garantías para lograr el objetivo de la equidad de género, en la vida democrática de los últimos veinte años, prosiguieron los actos de violación de estas cláusulas y las sucesivas demandas de mujeres que recurrieron a la justicia por recibir un trato desigual dentro de sus organizaciones partidarias son muestra de ello.
A partir de la lectura de los fallos que responden a estas demandas, la experiencia nos muestra que las normativas vigentes, dejaron lagunas que deben ser cubiertas. Asimismo, la reforma política de 2009, añadió en el proceso electoral a las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Esta última reforma, sin embargo, vuelve a poner como prioridad, para no contradecir la ley de Cupo ni la Constitución nacional, generar adecuaciones para garantizar y proteger los derechos de las mujeres dentro de las listas en las que compiten.
La implementación de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias de la Ley 26.571 ha dado lugar a situaciones de incertidumbre respecto al mecanismo a aplicar para el cumplimiento del art. 60 del Código Nacional Electoral en aquellos casos en que la conformación de la lista definitiva de candidatos conforme al sistema electoral previsto en las cartas orgánicas partidarias o reglamentos electorales de las alianzas deviniera en una que no cumpla con el cupo por género.
En este proyecto se propone la solución más acorde a la normativa constitucional y los compromisos internacionales. Claramente, una interpretación o solución más restrictiva generaría responsabilidad constitucional y convencional.
También entraría en conflicto con el dec.1246/00, art. 5 -aprobado en el marco de controversia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que establece la regla interpretativa: "En todos los casos se privilegiaran las medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos".
Los antecedentes jurisprudenciales y la legislación comparada han establecido, de manera general, que si en la asignación de cargos para una lista resultare la nominación de un candidato que no cumpliera con los mínimos del cupo por sexo se procederá a nominar al precandidato siguiente de distinto sexo de la misma lista que el candidato desplazado.
El propio Código Electoral Nacional, en su art. 61, adopta esta solución para el caso de vacancia en la fórmula presidencial, disponiendo que la agrupación política que los haya registrado deberá proceder a su reemplazo y que esta designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante. En otras palabras, la vacancia debe cubrirse con alguien de la misma lista interna del que resulta desplazado por impedimento. Si se aplica, a este caso, analógicamente esta norma, obtenemos que cuando por aplicación del sistema de asignación de bancas elegido y la ley de cupos deba desplazarse a un precandidato, dicho
lugar debe ser ocupado por el/la primer/a candidato/a de la misma lista interna que el desplazado y que cumpla con el requisito del sexo.
Por otra parte, una solución distinta a la propuesta generaría problemas con los derechos de las minorías garantizados en el artículo 38 de la Constitución Nacional. Ha dicho la Cámara Nacional Electoral en causa Nro. 2598/99: "La adecuación que un partido deba hacer de la lista resultante de sus comicios internos partidarios para dar debido cumplimiento a las exigencias de la ley 24.012 y su decreto reglamentario debe respetar la representación y posiciones obtenidas por cada lista participante. De otra forma resultaría un contrasentido que con la excusa de dar una real participación a las mujeres se coartara simultáneamente la participación de las minorías".
Por otra parte, la finalidad de la ley 24.012 es, también, dar derechos a una minoría. No se trata, en este caso, de una minoría electoral, sino de una minoría cultural, social y políticamente desplazada. Y si bien en una primera lectura rápida pareciera beneficiar a las mujeres, su objetivo final es el beneficio general de la sociedad al promover condiciones más igualitarias de participación y representación. (Cfr. Debate en el momento de su sanción en el HSCN -sesión 20/21 set.1990- y HCDN -sesión 6/7 nov.1991).
Serán las autoridades electorales federales las que controlen el ejercicio de este cometido por parte de las autoridades partidarias pudiendo realizar de oficio las correcciones necesarias - bajo el criterio establecido en la ley- para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el cupo por género.
Consideramos prioritario adecuar la última reforma electoral que integró a las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, a fin de minimizar los conflictos, clarificar los pasos y las instancias del procesos electoral, porque no sólo vincula electores con candidatos sino también porque establece las condiciones de equidad entre los candidatos a ocupar los cargos públicos.
Por estos motivos es que solicito la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA