Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4394-D-2014
Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL - LEY 26571 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 44, SOBRE ASIGNACION DE CARGOS EN LAS LISTAS DEFINITIVAS
Fecha: 05/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
ADECUACIÓN DE LAS PRIMARIAS
ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS A LA LEY DE CUPO
Artículo 1°: Agréguese al segundo
párrafo del artículo 44 de la ley 26.571:
"Si efectuada la asignación de cargos
conforme el sistema de distribución establecido en la Carta Orgánica o reglamento
de la alianza, la lista definitiva no cumpliera con la cuota de género establecido
por la ley 24.012, la Junta Electoral Partidaria procederá a ordenar la misma,
desplazando al o los candidatos de la corriente interna que tendría que ocupar el
cargo de conformidad con dicho sistema de asignación e integrando a la lista al
candidato que sigue de la misma corriente interna que cumpla la condiciones para
cumplir con dicha cuota. Si la lista presentada ante la justicia electoral no
cumpliera con este requisito, la autoridad electoral realizará las correcciones de
oficio".
Artículo 2°.- Comuníquese el Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción de la ley de cupo en el año
1991 estableció que "Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un
mínimo del 30% de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de
resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos".
Con esta sanción, Argentina se posiciona como país líder en garantizar el inicio de
un camino hacia la conquista de la igualdad de género en los derechos políticos de
representación. Por otra parte, y en la misma línea, la reforma constitucional de
1994, constitucionalizó las medidas de acción positiva "entre mujeres y varones
para el acceso a cargos electivos y partidarios" en el artículo 37, segundo párrafo,
de la Constitución Nacional.
Si bien las reformas precedentes
constituyen importantes garantías para lograr el objetivo de la equidad de género,
en la vida democrática de los últimos veinte años, prosiguieron los actos de
violación de estas cláusulas y las sucesivas demandas de mujeres que recurrieron
a la justicia por recibir un trato desigual dentro de sus organizaciones partidarias
son muestra de ello.
A partir de la lectura de los fallos que
responden a estas demandas, la experiencia nos muestra que las normativas
vigentes, dejaron lagunas que deben ser cubiertas. Asimismo, la reforma política
de 2009, añadió en el proceso electoral a las Primarias Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias. Esta última reforma, sin embargo, vuelve a poner como prioridad,
para no contradecir la ley de Cupo ni la Constitución nacional, generar
adecuaciones para garantizar y proteger los derechos de las mujeres dentro de las
listas en las que compiten.
La implementación de las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias de la Ley 26.571 ha dado lugar a
situaciones de incertidumbre respecto al mecanismo a aplicar para el cumplimiento
del art. 60 del Código Nacional Electoral en aquellos casos en que la conformación
de la lista definitiva de candidatos conforme al sistema electoral previsto en las
cartas orgánicas partidarias o reglamentos electorales de las alianzas deviniera en
una que no cumpla con el cupo por género.
En este proyecto se propone la
solución más acorde a la normativa constitucional y los compromisos
internacionales. Claramente, una interpretación o solución más restrictiva
generaría responsabilidad constitucional y convencional.
También entraría en conflicto con el
dec.1246/00, art. 5 -aprobado en el marco de controversia ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos- que establece la regla interpretativa: "En
todos los casos se privilegiaran las medidas de acción positiva a favor de la
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos".
Los antecedentes jurisprudenciales y
la legislación comparada han establecido, de manera general, que si en la
asignación de cargos para una lista resultare la nominación de un candidato que
no cumpliera con los mínimos del cupo por sexo se procederá a nominar al
precandidato siguiente de distinto sexo de la misma lista que el candidato
desplazado.
El propio Código Electoral Nacional,
en su art. 61, adopta esta solución para el caso de vacancia en la fórmula
presidencial, disponiendo que la agrupación política que los haya registrado deberá
proceder a su reemplazo y que esta designación debe recaer en un ciudadano que
haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la
que se produjo la vacante. En otras palabras, la vacancia debe cubrirse con alguien
de la misma lista interna del que resulta desplazado por impedimento. Si se aplica,
a este caso, analógicamente esta norma, obtenemos que cuando por aplicación del
sistema de asignación de bancas elegido y la ley de cupos deba desplazarse a un
precandidato, dicho
lugar debe ser ocupado por el/la
primer/a candidato/a de la misma lista interna que el desplazado y que cumpla con
el requisito del sexo.
Por otra parte, una solución distinta
a la propuesta generaría problemas con los derechos de las minorías garantizados
en el artículo 38 de la Constitución Nacional. Ha dicho la Cámara Nacional Electoral
en causa Nro. 2598/99: "La adecuación que un partido deba hacer de la lista
resultante de sus comicios internos partidarios para dar debido cumplimiento a las
exigencias de la ley 24.012 y su decreto reglamentario debe respetar la
representación y posiciones obtenidas por cada lista participante. De otra forma
resultaría un contrasentido que con la excusa de dar una real participación a las
mujeres se coartara simultáneamente la participación de las minorías".
Por otra parte, la finalidad de la ley
24.012 es, también, dar derechos a una minoría. No se trata, en este caso, de una
minoría electoral, sino de una minoría cultural, social y políticamente desplazada. Y
si bien en una primera lectura rápida pareciera beneficiar a las mujeres, su
objetivo final es el beneficio general de la sociedad al promover condiciones más
igualitarias de participación y representación. (Cfr. Debate en el momento de su
sanción en el HSCN -sesión 20/21 set.1990- y HCDN -sesión 6/7 nov.1991).
Serán las autoridades electorales
federales las que controlen el ejercicio de este cometido por parte de las
autoridades partidarias pudiendo realizar de oficio las correcciones necesarias -
bajo el criterio establecido en la ley- para dar cumplimiento a la obligación de
garantizar el cupo por género.
Consideramos prioritario adecuar la
última reforma electoral que integró a las Primarias Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias, a fin de minimizar los conflictos, clarificar los pasos y las instancias
del procesos electoral, porque no sólo vincula electores con candidatos sino
también porque establece las condiciones de equidad entre los candidatos a
ocupar los cargos públicos.
Por estos motivos es que solicito la
sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
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Comisión |
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