Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3438-D-2018
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGIA. REGIMEN.
Fecha: 04/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGIA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la Fonoaudiología en todo el territorio de la República Argentina, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades locales pertinentes y de las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en el territorio nacional.
Capítulo II
Ejercicio de la profesión y desempeño de la actividad profesional
Artículo 2: Del ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional de la Fonoaudiología a las siguientes actividades: promoción, prevención, estudio, exploración, investigación, evaluación por procedimientos subjetivos y objetivos que permitan el diagnostico, pronostico, seguimiento, tratamiento, habilitación y rehabilitación de las patologías de la comunicación humana en las áreas de lenguaje, habla, audición, voz y fonoestomatologia, entendida como funciones orales de succión, masticación, sorbición y deglución para el tránsito de la saliva y las relacionadas con la ingesta de la alimentación e intervención temprana.
También se considera ejercicio profesional de la fonoaudiología la docencia de grado y posgrado, así como las actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria, y jurídico pericial propia de los conocimientos específicos.
Artículo 3. Condiciones de ejercicio. El ejercicio profesional de la Fonoaudiología queda reservado exclusivamente a aquellas personas mayores de edad que posean:
1. Título de grado de Fonoaudiólogo, licenciado en Fonoaudiología, Licenciado Fonoaudiólogo, otorgado por Universidades Nacionales Públicas o Privadas reconocidas por autoridad competente.
2. Título equivalente expedido por Universidades Extranjeras, debidamente convalidado o revalidado en el país.
Artículo 4. Extranjeros. Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por Instituciones Públicas o Privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, no podrán ejercer las actividades enunciadas en el art. 2ª fuera del ámbito para el cual han sido convocados.
Artículo 5. Modalidades del ejercicio. El profesional de la Fonoaudiología podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma autónoma o dependiente, en instituciones privadas o públicas
Capítulo III
Alcances e incumbencias profesionales
Artículo 6. Incumbencias profesionales. El profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 3, se encuentra habilitado para desempeñarse en:
a) Actividades de promoción de la salud
b) Profilaxis en el área de audición, voz, lenguaje, habla, fonoestomatología e intervención temprana.
c) Prevención, detección y diagnóstico de las áreas de: voz, habla, lenguaje, intervención temprana, audición y vestibular y fonoestomatología en trastornos deglutorios, disfagias, desórdenes alimentarios y todas aquellas que el avance científico permita identificar.
Intervenir en la habilitación, rehabilitación y recuperación en las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología (en los términos de los incisos b y c), intervención temprana, audición y vestibular. Así como el abordaje neurolingüistico en las áreas de su competencia y el abordaje de los aspectos cognitivos.
e) Docencia e investigación en los distintos ámbitos de acción.
f) Asesoramiento, capacitación, profilaxis y educación en las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología, intervención temprana, audición y vestibular.
g) Asesoramiento y participación con las autoridades sanitarias competentes en el cumplimiento de las medidas de salud que correspondieran
h) Ejercicio de Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de Fonoaudiología y aquellas otras jefaturas o cargos de conducción que disponga la reglamentación.
i) Actuación como perito en su materia en el orden judicial en todos los fueros.
j) Ejercicio de auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia
k) Realización de interconsultas y/o derivaciones necesarias para mejorar el diagnóstico y el tratamiento del paciente en atención.
Artículo 7.- Ejercicio individual. En todos los casos el ejercicio profesional individual consiste únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley.
Capítulo IV
Especialidades
Artículo 8. Especialidades. Para la práctica de las especialidades el profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones del artículo 3 de la presente, deberá estar certificado por la autoridad competente que corresponda según la nómina de especialidades que esta determine.
Artículo 9. Requisitos. Para obtener la certificación prevista en el artículo precedente, los fonoaudiólogos deben poseer algunas de las siguientes condiciones:
a) Título o certificado otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente;
b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;
c) Certificado de aprobación de Residencia profesional completa en la especialidad no menor de tres (3) años, extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;
d) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.
Capítulo V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
Artículo 10.- Sancionados. No pueden ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los Fonoaudiólogos, licenciados en Fonoaudiología, Licenciados Fonoaudiólogos, que estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Artículo 11.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de Fonoaudiología solo pueden ser establecidas por ley;
Artículo 12.- Ejercicio ilegal. Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de Fonoaudiólogos Universitarios, licenciados en Fonoaudiología, Licenciados Fonoaudiólogos serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
Capítulo VI
Derechos, obligaciones y prohibiciones
Artículo 13. Obligaciones. Son obligaciones de los Fonoaudiólogos Universitarios, licenciados en Fonoaudiología, Licenciados Fonoaudiólogos las siguientes:
1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando la dignidad de las persona, el derecho a la vida y a su integridad.
2. Guardar el secreto profesional.
3. Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo requiera.
4. Actualizarse permanentemente.
5. Colaborar con las autoridades sanitarias en casos de emergencia.
Artículo 14. Derechos. Son derechos de los fonoaudiólogos los siguientes:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público y privado en las áreas educativa, comunitaria y de la seguridad social.
g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en cada jurisdicción.
h) Ejercer la docencia, actividades académicas y científicas.
Artículo 15. Prohibiciones. Queda expresamente prohibido al Licenciado en Fonoaudiología:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título habilitante.
b) Prestar el uso de la firma o del nombre profesional a terceros sean estos profesionales fonoaudiólogos o no.
c) Realizar prácticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente.
d) Administrar, aplicar o prescribir medicamentos.
e) Anunciarse como especialista no estando certificado como tal ante la autoridad correspondiente.
Artículo 16. Contratación. Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas propias de la profesión de la fonoaudiología a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en el título VIII de ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
Capítulo VII
Matriculación y registro de sancionados e inhabilitados
Artículo 17. Inscripción. Para el ejercicio profesional los Fonoaudiólogos, deberán inscribir previamente el título habilitante de grado ante la autoridad competente.
Artículo 18. Registro. El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales según lo determine la reglamentación.
Artículo 19. Cancelación de la matrícula. Son causas de cancelación de la matrícula, las siguientes:
a) Petición del interesado
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación, o sus equivalentes en cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la profesión o actividad.
c) Fallecimiento.
Artículo 20. Procedimiento. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones por incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado; en su caso se aplicarán artículos 125 al 141 de la ley 17.132 de ejercicio de la medicina y sus modificaciones.
Disposiciones Complementarias
Artículo 21. Unificación de currículas. El Ministerio de Educación de la Nación, deberá promover la unificación de las currículas de todas las universidades de gestión estatal y de gestión privada, conforme la presente ley.
Artículo 22. Forma y plazo de adecuación. Los profesionales en fonoaudiología que no hubieren alcanzado los niveles de formación y capacitación acorde a lo estipulado por la presente ley, deberán aprobar un curso complementario, conforme lo establezca la reglamentación de la misma, teniendo para ello un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 23. Cursos de complementación curricular. El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover el dictado de cursos de complementación curricular, destinados
a los graduados que a la fecha poseen título terciario no universitario de fonoaudiología, cuya vigencia se establece en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 24. Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación
Artículo 25. Adhesión. Invítese a las provincias a adherir y dictar sus marcos regulatorios locales para la aplicación de la presente.
Artículo 26. Derogación. Deróguense los artículos 101 a 104 de la ley 17132.
Artículo 27. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ponemos a consideración de los miembros de esta Honorable Cámara, el siguiente proyecto de ley tendiente a la regulación nacional, autónoma e integral del ejercicio profesional de la fonoaudilogía.
Haciendo eco del impulso iniciado a través del proyecto de ley 8070-D-2016 EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGIA. REGIMEN, presentado con 16/11/2016 y de autoria de la Dip. Nac. GABRIELA ALBORNOZ, hoy con mandato cumplido; durante los periodos legislativos 2016 y 2017, se llevó adelante un tratamiento pormenorizado de dicho proyecto, del cual resultaron propuestas de cambios, unificadas bajo un dictamen que finalmente no logró su aprobación definitiva.
Habiendo perdido su estado parlamentario, y resaltando la importancia de retomar su pronto tratamiento, acompañamos nuevamente un proyecto de ley para la regulación nacional del ejercicio profesional de la Fonoaudilogía tomando por base el ya mencionado proyecto 8070-D-2016 de la Dip. Nac. Albornoz, incorporando sobre su redacción original todos aquellos cambios que consideramos superadores y producto de un esfuerzo de consenso integral.
I- SOBRE SU REGULACION ACTUAL
La ley nacional 17.132 del arte de curar, sancionada en enero de 1967, define en su artículo 42 un extenso listado de actividades de colaboración de la medicina, en cuyo enumeración incluye expresamente a los fonoaudiólogos; completando entre los artículos 101 a 104 los aspectos centrales de la actividad y sus operadores.
El decreto reglamentario 6216/67 amplia las disposiciones generales de la ley, definiendo el marco competencial de esta actividad y su campo disciplinar, pero resaltando el carácter de operadores auxiliadores y bajo control médico.
Las particularidades y especificidades de esta disciplina, con más el incremento científico y académico propio y el desarrollo de su práctica, han permitido delimitar a la fonoaudilogía como una actividad independiente de la medicina; demostrando hoy la insuficiencia de permanecer ligado a una perspectiva paradigmática de actividad auxiliar, reclamando en su consecuencia la necesidad de una regulación autónoma y autosuficiente para sí misma.
Haciendo eco de los fundamentos aportados en el proyecto de ley 8070-D-2016, es necesario mencionar que, desde lo institucional, en el año 1947 se creó el Instituto de Foniatría (posteriormente de Fonoaudiología) dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Nación el cual funcionó hasta 1969. Al año siguiente, en 1948 se creó la Sociedad Argentina de Logopedia y Foniatría cuyo nombre se modificó por el de Asociación Argentina de Logopedia y Foniatría en 1950, y en 1954 la denominación cambió por la de Asociación Argentina de Logopedia, Foniatría y Audiología (ASALFA).
En 1955 se fundó la Asociación Profesional de Fonoaudiólogos de la República Argentina, APFA, posteriormente AFA.
En 1985 se creó la Asociación de Fonoaudiólogos Municipales (AFOMU) actualmente Asociación de Fonoaudiólogos de la Ciudad de Buenos Aires (AFOCABA), entidad sindical de primer grado con Personería Gremial N° 1763, otorgada por Resolución MTEYSS N° 480-2009, 01de junio 2009, Boletín Oficial 29/07/2009.
El 1 de noviembre de 1994 se constituye la Federación Argentina de colegios y Asociaciones de fonoaudiólogos (FACAF), con el objetivo de nuclear a las asociaciones y colegios de nuestro país.
Desde lo académico y científico, en la 2da. Cátedra de Otorrinolaringología (O.R.L.) de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires a cargo del Dr. J. M. Tato en el año 1949 se creó el curso de Fonoaudiología, término acuñado por el profesor aludiendo a las problemáticas que preocupaban en ese momento. Dicho curso con la apertura democrática en 1986 se transformó en Carrera de Fonoaudiología con cuatro (4) años de duración. En el año 1992 en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires se creó la Licenciatura en Fonoaudiología alcanzando de esta manera el máximo nivel de grado.
Actualmente, a la oferta educativa ofrecida por las carreras de licenciatura en fonoaudilogía dictadas en las Universidades Nacionales de Buenos Aires (UBA), la Plata (UNLP), Rosario (UNR), Córdoba (UNC), Cuyo (UNCuyo) y San Luis (UNSL), se suman las carretas ofrecidas por las Universidad del Museo Social Argentino, Católica de Salta, del Salvador, Católica de la Plata, FASTA, Universidad Católica de Santa Fe y Universidad del Aconcagua; acreditando el amplio espectro académico del que goza esta área disciplinar.
En este punto es necesario destacar que después de varios años de trabajo conjunto las universidades nacionales y privadas a través de la "Comisión Interuniversitaria de Fonoaudiología de Universidades públicas y privadas" "Cifunyp ", presentaron ante el Ministerio de Educación de la Nación, en noviembre de 2014, un documento solicitando la inclusión de los títulos de Fonoaudiólogo y Licenciado en Fonoaudiología en la nómina de profesiones reguladas por el estado, conforme al artículo 43 de la ley de Educación Superior, LES y se fijan las actividades profesionales reservadas para los dos títulos.
Como resultado de esta presentación el 12 /08/2015, la Comisión de Asuntos Académicos del Consejo Interuniversitario, CIN, por Res. CE Nº 1091/15 aprueba el "documento sobre actividades reservadas a los títulos de carreras comprendidas en el art. 43 de la LES y, el 15/03/2016 el Comité Ejecutivo del CIN aprueba el "documento revisión de las actividades reservadas" por Res. CE Nº. 1131/16 que también contiene las actividades reservadas para el título de Licenciado en Fonoaudiología.
Este marco es completado con el sinnúmero de leyes provinciales en la materia, destacándose una profusa labor local tendiente a la regulación de la fonoaudilogía, abonando un desarrollo autónomo, y la necesidad de su acompañamiento nacional.
En este sentido, resulta importante mencionar:
• Buenos Aires: Ley 10757. Ejercicio profesional de la Fonoaudiología. Colegio de Fonoaudiólogos.
• Catamarca: Ley 4353: Fonoaudiólogos. Normas para el ejercicio de la profesión. Colegio de Fonoaudiólogos de Catamarca.
• Córdoba: Ley 8068 y modificatorias. Ejercicio profesional de la Fonoaudiología. Colegio de Fonoaudiólogos
• Chaco: Ley 4665 y modificatorias: Ejercicio profesional de la Fonoaudiología.
• Chubut: Ley X-3 (989). Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas.
• Entre Ríos: Ley 8744. Ejercicio profesional de la Fonoaudiología.
• Formosa: Ley 1272. Ejercicio profesional de la Fonoaudiología.
• Jujuy: Ley 5183. Ejercicio profesional de la Fonoaudiología. Consejo de Fonoaudiólogos.
• La Pampa: Ley 2558. Colegio Profesional de Fonoaudiólogos de La Pampa.
• La Rioja: Ley 9773. Ejercicio Profesional de la Fonoaudiología.
• Mendoza: Ley 5515. Ejercicio profesional de la Fonoaudiología. Decreto 2443/2010. Código de Ética para el ejercicio de la profesión de Fonoaudiólogos.
• Misiones: Ley I-130 (4003). Colegio de Fonoaudiólogos.
• Neuquén: Ley 578. Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración.
• Río Negro: Ley G-3338. Ejercicio de las profesiones de la salud y sus actividades de apoyo.
• Salta: Ley 6853. Ejercicio profesional de la Fonoaudiología.
• San Juan: Ley 5865. Ejercicio profesional de la Fonoaudiología. Colegio de Fonoaudiólogos.
• San Luis: Ley XIV-0364-2004 (ex 5.689). Ejercicio profesional de la Fonoaudiología.
• Santa Fe: Ley 9981. Ejercicio profesional de la Fonoaudiología. Colegio de Fonoaudiólogos.
• Santiago del Estero: Ley 5786. Ejercicio Profesional de la Fonoaudiología.
• Tucumán: Ley 5947. Ejercicio de la Profesión de Fonoaudiólogo. Colegio de Fonoaudiólogos.
II- SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA REGULACION PROFESIONAL AUTONOMA
El articulado del proyecto que se pone a vuestra consideración se ha diseñado con la vocación de dotar a la fonoaudilogía de una condición autónoma y autorregulada, tendiente a la profesionalización de sus operadores; y a través de la escisión de la ley 17.132 del arte de curar y del paradigma de dependencia y disciplina controlada.
El desarrollo autonómico que su práctica y su estudio científico han logrado en los últimos años, con más el marco regulatorio local en más de 20 de provincias, reclama la intervención de este órgano legislativo para readecuar el marco normativo nacional en la materia en conformidad con las nuevas exigencias.
Quienes suscribimos este proyecto buscamos el diseño de un marco regulatorio y protectorio para el ejercicio profesional de los fonoaudiólogos con vocación de unificar criterios científicos y normativos locales, para el más amplio desarrollo laboral de sus agentes y operadores; dotándolos de las herramientas necesarias para una mayor seguridad sobre su desarrollo laboral y sobre los pacientes.
De esta manera, el proyecto aquí formulado es el resultado de un trabajo colectivo y participativo desde el aporte de los propios actores del sistema, procurando un amplio
consenso sobre los modos de atender a sus problemáticas y la unificación de criterios sobre la modalidad de ejercicio, registración y habilitación, formación, deberes y derechos de los agentes.
Para su elaboración fueron contemplados distintos proyectos de leyes nacionales y provinciales sobre la materia, y las novedosas legislaciones regulatorias locales aprobadas para esta actividad; como así también las recomendaciones de las principales asociaciones referentes de esta práctica.
El diseño del proyecto aquí acompañado refleja los aspectos centrales para el desarrollo profesional de esta disciplina: Alcances e incumbencias profesionales; Especialidades; Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal; Derechos, obligaciones y prohibiciones; Matriculación y registro de sancionados e inhabilitados; y disposiciones transitorias que buscan regular y sanear la problemática referida a la unificación de currículas y cursos de especialización que hoy se dictan sobre la materia en el país, el reconocimiento de quienes hoy ejercen esta actividad desde una perspectiva auxiliar.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores Diputados, la aprobación del siguiente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
MARCUCCI, HUGO MARIA | SANTA FE | UCR |
MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
RISTA, OLGA MARIA | CORDOBA | UCR |
ARCE, MARIO HORACIO | FORMOSA | UCR |
MATZEN, LORENA | RIO NEGRO | UCR |
MENNA, GUSTAVO | CHUBUT | UCR |
GOICOECHEA, HORACIO | CHACO | UCR |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |