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Soledad Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3060-D-2018

Sumario: ACCION DE AMPARO - LEY 16986 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 15, SOBRE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Fecha: 18/05/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51

Proyecto
MODIFICACIÓN DEL ART. 15° DE LA LEY 16.986 (AMPARO) - COMPUTO DEL PLAZO DE LAS APELACIONES.-
Artículo 1º.- Modifíquese el art. 15° de la ley 16.986, el que quedará redactado de esta manera:
Art. 15: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas hábiles de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido. En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas hábiles de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día”.-
Artículo 2°.- Comuníquese al poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley tiene por finalidad la modificación parcial y con un sentido aclaratorio, del artículo nº 15 de la Ley nº 16.986, regulatoria de la acción constitucional de Amparo en el orden nacional. El artículo de mención regula el procedimiento a seguir para poder recurrir las decisiones dictadas en esos procesos por el juez interviniente. La redacción actual del mismo, presenta deficiencias que, en algunos casos, han llevado a interpretaciones y/o aplicaciones irrazonables de la norma en cuanto al modo de computar ese plazo recursivo por parte de los tribunales, lo que desnaturaliza la esencia misma del amparo afectando gravemente el derecho de defensa de la parte recurrente y en definitiva la tutela judicial efectiva, de allí el presente proyecto de ley.
El artículo 15 de la ley 16.986, dispone los supuestos en los cuales es posible apelar las decisiones del tribunal interviniente indicando que, en qué casos es posible recurrir la decisión jurisdiccional, debe interponerse y fundarse el recurso dentro de las “48 horas de notificada la resolución impugnada”.
Y es aquí donde radica el problema y/o la confusión o la aplicación defectuosa y contraria al espíritu de la norma que realizan los tribunales y que da lugar a la presentación de este proyecto de reforma de la norma.
Ello por cuanto tal como se encuentra redactado el artículo su aplicación resulta generadora de problemas procesales, debido a que no aclara si se tratan de 48 horas hábiles u horas corridas, y a nivel procesal resulta de suma importancia disponer su aclaración para evitar interpretaciones diferentes y equivocadas sobre una misma norma, lo que con su falta de certeza conlleva a dilucidar un procedimiento que en su esencia, debe ser rápido y expedito.
Es así, que a la fecha no existe un único criterio a seguir por parte de la jurisprudencia y distintos tribunales han interpretado la forma de computar el plazo de diferentes maneras. En tal sentido, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, en la causa “BENVENUTO Ana y otro c/ PEN s/ Amparo” de fecha 22 de Diciembre de 2008, dispuso por un lado que “… los plazos a computarse por horas corren fatal y perentoriamente “hora a hora” contándose horas hábiles e inhábiles en forma continua desde el momento de la notificación de la decisión.” Y de forma contraria a ello, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en la causa “FIDEICOMIO EL AMANECER C/ AFIP S/ AMPARO LEY 16.986” (EXPTE. N° FCB 18160/2015)” de fecha 22 de Noviembre de 2015, sostuvo que “si el vencimiento se produce en horario inhábil, atento no poder realizar un acto procesal eficaz, deberá concederse el plazo de gracia del art. 124 del CPCCN que dispone '...El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas de despacho'.
Resulta así necesario disponer legislativamente su modificación, ya que es evidente que tratándose de una acción constitucional que supletoriamente y en lo no establecido se rige por la CCPC, que expresamente establece que los plazos se cuentan por días hábiles, como así teniendo en cuenta que este tecnicismo no puede ser el motivo por el que el posible afectado vea frustrada la protección constitucional, y considerando que la actual redacción genera incertidumbre entre los litigantes e incluso en los propios tribunales de acuerdo a la jurisprudencia vigente; y considerando que la incertidumbre señalada conlleva a que se pierda el sentido y esencia misma de la acción, impidiendo que cumpla con los fines para los cuales fue creado.
Es así que, dada la naturaleza de las situaciones de hecho y de derecho que conlleva a una persona interponer este tipo de acción, los órganos judiciales deben colaborar para llevar tal reclamo hasta sus últimas consecuencias, en casos y por las razones que hemos expuesto, en la actualidad ello se ve limitado por la deficiente redacción del artículo que aquí se pretende modificar.
En este sentido y de acuerdo a una de las posturas jurisprudenciales vigentes de los tribunales federales, no resulta beneficioso para el accionante realizar una interpretación contraria al espíritu de la Ley de amparo otorgando un plazo de 48 horas contadas de manera continua, incluidos días inhábiles, para poder deducir y fundar apelación en contra de una resolución que le ha impedido restablecer la legalidad frente a la existencia de violaciones constitucionales. Es que tal plazo de 48 horas contadas “hora a hora” no es razonable ni suficiente sobre todo cuando la notificación se realiza un día viernes y/o cuando el término para apelar vence en horario inhábil, y atento no poder realizar un acto procesal eficaz en dicho término, deberá concederse el plazo de gracia del día hábil siguiente, y en tal caso, se tendrían únicamente dos horas hábiles judiciales para deducir y fundamentar la apelación, plazo que claramente resulta irrazonable por lo exiguo, y que por tanto afecta gravemente el derecho de defensa del apelante, más aun siendo que el hecho que los recursos se interpongan en días y horas hábiles no prolonga la definición de la acción o medida en cuestión.
Para mayor ilustración podemos ver que este marco contradictorio sobre el modo de computar el plazo para interponer y fundar el recurso de apelación se advierte no sólo en los distintos criterios jurisprudenciales de los tribunales, sino también en la misma normativa, existiendo grave contradicción entre el texto de la ley de amparo que dispone de “horas continuas” y el espíritu y esencia de tal ley, agregándose también como confuso las contradicciones que tal texto posee con respecto al artículo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en donde se regula lo relativo al tiempo de los actos procesales. Como es sabido, tal cuerpo normativo es aplicable de manera supletoria a la ley de amparo y dispone, de manera contraria a lo que regula tal ley, que las actuaciones y diligencias judiciales efectuadas por particulares se practicarán en días y horas hábiles, no computándose los días inhábiles en los plazos que corren por hora.
Asimismo, resulta inexcusable citar la más reciente y actualizada doctrina, como lo es la opinión de Néstor Pedro Sagües. En una obra de reciente aparición, en su 5ª edición actualizada y ampliada ha sostenido “También se ha puntualizado que, si bien el término para apelar debe computarse por horas, tal plazo corresponde a días hábiles, por lo cual, si entre el término de horas se interponen días feriados o inhábiles, se los debe omitir al contar dichos términos.” (Sagües, N. P., Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo, T. III, AstreaBuenos Aires – Bogotá, 2015, ps. 510/511; con cita al pie: C.Fed. Tucumán, 17/12/71,LL, 146-345; CFed. Resistencia, 21/8/84, LL, 1986-A-613, 370057-S. Obal, Los plazospara apelar en la acción de amparo, LL, 1983-C-828)
Sin embargo y tal como lo hemos señalado anteriormente, esa no es la posición que impera, al menos de manera unánime en la jurisprudencia vigente, todo lo que genera incertidumbre y en casos pérdidas innecesarias de derechos para los justiciables, siendo que reitero no existe razón que justifique que este plazo tan exiguo requiera además que se compute en los días y horas inhábiles.
Poder acceder a la justicia para reclamar contra un acto u omisión derivado de autoridad pública o de un particular, por cuanto lesione, restrinja o amenace derechos o garantías constitucionales, no sólo implica el derecho a ser oído, sino también, el derecho a obtener una decisión fundada y que no existan obstáculos para ello, ya que justamente ello hace a la naturaleza misma del amparo.
Es por todo ello que entiendo que debe otorgársele al accionante un plazo prudencial y razonable para poder elaborar un correcto requerimiento frente a la decisión desfavorable y resulta que el plazo de 48 horas corridas contándose los días hábiles e inhábiles no resulta ser ni razonable ni prudencial, por el contrario, podría interpretarse como un mecanismo de traba en contra del accionante impidiéndole llevar sus defensas hasta las últimas instancias. A ello se suma la ilegalidad en que se ven imbuidos algunos tribunales al interpretar jurisprudencialmente la norma en cuanto a la manera de calcular tal plazo, disponiendo que “efectivamente se opera en forma continua”, excediéndose en una tarea legislativa que se le encuentra totalmente vedada. Tal como lo indica Sagues, la interpretación efectuada por el tribunal de mérito se aparta del mecanismo de computo expresamente establecido en el código de procedimientos nacional, y además, difiere de la interpretación que mejor respeta los derechos y garantías constitucionales, que el juzgador ha dejado de lado privilegiando un criterio en exceso restrictivo que perjudica el acceso a la jurisdicción.”
De otro costado corresponde señalar que para evitar este conflicto el T.S.J de la Provincia de Córdoba, por aplicación pretoriana ha dispuesto que el plazo en cuestión debe interpretarse como 48 horas corridas contando únicamente los días hábiles.
Es por todo ello que entendemos que a los fines de despejar cualquier interpretación contraria a la norma y su espíritu y con el objeto de otorgar certidumbre a las partes litigantes, resulta necesario y beneficioso que esta situación sea expresamente modificada y aclarada legislativamente para evitar la proliferación de sentencias contradictorias, que en definitiva aumentan la litigiosidad y se alejan del objeto de la norma, cual es poner fin a una situación de afectación de un derecho constitucional reclamado.
En suma, lo que la reforma parcial de la ley de amparo persigue, de ninguna manera implica perder de vista la celeridad del proceso de amparo, sino por el contrario, con ello se pretende garantizar debidamente a todos los ciudadanos el acceso a la jurisdicción y la efectiva protección de sus derechos fundamentales, lo que en la práctica a veces se dificulta por aplicación de la norma que se pretende modificar.
En definitiva se persigue acercar más a lo que el amparo significa para la sociedad y la norma, esto es: una vía procesal rápida y expedita “contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional…” y se ajustaría aun más al principio y garantía constitucional del debido proceso y de tutela judicial efectiva que implica que “los Estados no deben interponer obstáculos a las personas que acudan a los jueces o tribunales con el fin de que sus derechos sean determinados o protegidos”,( CIDH, caso TiuTojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C Nro. 190, párr.95).
De esta manera, debe fomentarse el crecimiento de las instituciones que tienen por finalidad cumplir y hacer cumplir la ley, procurándose estar abiertos a los cambios que muchas veces nacen de conflictos y situaciones desfavorables, pero que no tienen otro fin más que crecimiento y actualización.
Es por ello que vemos necesario la modificación en la actual redacción del artículo nº 15 de la ley nacional de amparo, proponiendo que se aclare en su letra la forma de computarse el plazo por hora allí establecido, incorporando de manera expresa que el plazo para interponer y fundar los recursos de apelación deben computarse por horas hábiles judiciales.
Por lo expresado, y en base a lo expuesto solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa para garantizar el cumplimiento de garantías y derechos fundamentales del ciudadano, y para procurar se resuelvan lagunas e incertidumbres en el
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MESTRE, DIEGO MATIAS CORDOBA UCR
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA